REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 11 de agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000819
ASUNTO : IP11-P-2009-000819


AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO

DE LOS HECHOS

En fecha 03 de Abril de 2009, funcionarios adscritos a Polifalcón, realizaron un allanamiento en una vivienda ubicada en la calle Falcón, entre México y Bolivia, con las siguientes características una casa frisada, pintada de color amarillo y en su parte superior una valla de color rosado, en la cual se lee “Salón de Belleza Rosalía Estilo” , donde luego de la Inspección Un Envoltorio de Regular Tamaño, contentivos en su interior la cantidad de Cincuenta y Cuatro Envoltorios Tipo Cebollitas, contentivos de una sustancia que luego de las experticias determinó ser Cocaína en Forma de Clorhidrato, con un peso neto de Cincuenta y Cinco , con ocho gramos.


DE LA SOLICITUD FISCAL
El Representante Fiscal, Acusó formalmente a los ciudadanos WILMARY JOSEFINA CESPEDES SEMECO y ROSALBA COROMOTO RAMIREZ CUETO por la presunta comisión del Delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31, en concordancia con la Agravante establecida en el artículo 46 numeral 5º en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Ratificó el Escrito Acusatorio y ofreció las Pruebas indicadas en el mismo escrito acusatorio; Asimismo solicitó la Admisión de la Acusación, que sean admitidas y declaradas legales, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas y se Aperture a Juicio Oral y Público para el Enjuiciamiento de las referidas Imputadas, así mismo solicitó se mantenga la medida de coerción personal que se decretó en su oportunidad, toda vez que no se han producido ningún cambio en las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la misma.

EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA
A continuación se le otorga la palabra a la Defensa Privada quien procedió a exponer los fundamentos de hechos y de derechos a favor de sus defendidas, ratificando los argumentos expuestos en su escrito de contestación, adhiriéndose a los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público a favor de sus Defendidas y solicitando al Tribunal la revisión de la Medida Impuesta a la Ciudadana ROSALBA COROMOTO RAMIREZ CUETO.

ORDEN DE APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En cuanto a la acusación presentada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de la ciudadana WILMARY JOSEFINA CESPEDES SEMECO y ROSALBA COROMOTO RAMIREZ CUETO, por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el 3° aparte del artículo 31 de la LOCTISEP y con la Agravante establecida en el artículo 46 numeral 5º ejusdem. se observa que la misma cumple con las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico procesal Penal, esto es, en cuanto a los requisitos de fondo y de forma señalados por el legislador; en consecuencia, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° ejusdem, se admite en su totalidad; y así se decide.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas testimoniales y documentales ofertadas tanto por el Ministerio Publico como por la defensa, tomando en cuenta que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral.

Sobre la base de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, actuando conforme a las facultades que le confiere el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:

PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de WILMARY JOSEFINA CESPEDES SEMECO y ROSALBA COROMOTO RAMIREZ CUETO, por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el 3° aparte del artículo 31 de la LOCTISEP y con la Agravante establecida en el artículo 46 numeral 5º ejusdem en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con el artículo 330 numeral 2° del COPP.

SEGUNDO: Igualmente se admiten y se declaran pertinentes y necesarias las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Representante Fiscal así como también las pruebas testimoniales formuladas por la defensa señalas en su escrito de descargo e igualmente se acuerda la comunidad de la prueba solicitada por la defensa conforme al articulo 339 del código orgánico procesal penal.
TERCERO De conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO DEL PRESENTE ASUNTO y se mantiene la Medida Cautelares Sustitutivas de Libertad impuesto en su oportunidad, a el acusado WILMARY JOSEFINA CESPEDES SEMECO y ROSALBA COROMOTO RAMIREZ CUETO, conforme lo establece el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta a las partes a que en un lapso común de cinco días concurran ante el juez de juicio respectivo. Remítanse el presente asunto en su oportunidad legal al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su Distribución ante los Tribunales de juicio que corresponda. Regístrese, Notifíquese y Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

El Juez Primero de Control

El Secretario

Abg. Víctor Molina Valdez

Abg. Dayana Rovira .