REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 12 de agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-002369
ASUNTO : IP11-P-2009-002369


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. VÍCTOR MOLINA VALDEZ
FISCAL 6º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUAN MANUEL CAMPOS
DEFENSA PÚBLICA 5º: ABG. DENA JIMENEZ
IMPUTADO: YULEDIS COROMOTO GOMEZ CORNIEL y CARMEN NORELY RAMOS CHIRINOS
VÍCTIMA: YDALIS REYES RODRIGUEZ
SECRETARIA DE SALA: ABG. DAYANA ROVIRA SÁNCHEZ

AUTO DECRETANDO LA PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 12 de Agosto de 2009, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación a los ciudadanos YULEDIS COROMOTO GOMEZ CORNIEL,, a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 ordinal 3º del Código Penal del Código Penal Venezolano y Vigente.


1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

Revisadas como han sido las actuaciones de investigación criminal que la Fiscalía consignó por ante este Tribunal se observa de las mismas que evidentemente nos encontramos frente a un Hecho Punible, precalificado por el Ministerio Público como lo es el Delito de HURTO CALIFICADO, ilícito éste previsto y sancionado en el Artículo 453, ordinal 3º del Código Penal Venezolano y Vigente, de acción publica, que evidentemente por su resiente data no encuentra prescrito, y que merece pena privativa de libertad;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

Para decidir se observa:

ACTA POLICIAL, del martes 14 de julio de 2009, donde el funcionario adscrito a POLIFALCON deja constancia que esa misma fecha, EDWARD ZARRAGA, CLAYTON GRATEROL, LISBETH COLINA, LUIS RIERA y ANDRIU MANZANARES, dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo sucedió la aprehensión de la ciudadana, así como el hecho de que a las mismas se les incautó en su poder una maleta de color negro, contentiva de su interior de componentes de computadoras, lencería y ropa, así mismo en un bolso de color azul con rayas amarillas, contentivo en su interior de monedero, carteras, bolsos para niños y en una caja de cartón utensilios para cocina, un reloj de pared y una lámpara.

DENUNCIA Nº 296 del martes 14 de Julio de 2009, donde la ciudadana YDALIS LOURDES REYES RODRIGUEZ, quien manifestó que en su vivienda le había sido hurtadas de su vivienda vajillas en la sala, utensilios de cocina. Manifiesta igualmente, que se traslado al comando policial de Punta Cardón, donde tenían dos maletas, y reconoció los objetos como los que había sustraído de su casa.-

ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano MIGUEL ANTONIO PRIMERA VELAZQUEZ, quien manifestó, que realiza actividades de taxista y señaló, que las hoy imputadas solicitaron sus servicios hacia el sector los rosales de Punta Cardón, y que las mismas llevan varias maletas. De igual manera es de acotar que el mismo colaboró en aportar la dirección donde se encontraban las maletas con las evidencia incautadas.-

ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano FRANDER JOSE CARIEL CHIRINOS, quien manifestó que se encontraba botando unos escombros, en la calle 08de maraven y vio que cuatro mujeres estaban cargando unas maletas y unos bolsos. Donde Lugo las ayudó hasta la avenida principal a los fines de tomar un taxi.

CADENA DE CUSTODIA, de fecha 14 de Julio de 2007, levantada por funcionarios policiales, mediante la cual los mismos dejan constancia de la evidencia incautada a la imputada de marras dentro de las maletas.


Analizadas por parte de esta juzgador, tanto las actas de entrevista, el acta policial y las actas de entrevistas a los testigos estas guardan concordancia entre si. Para este juzgador estas actuaciones se conjugan a los fines de configurar la presunta participación o autoría de la imputada en la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, hechos estos que no lograron ser desvirtuados por al defensa en la audiencia de presentación

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, tomando en cuenta asimismo lo dispuesto en el artículo 253 del Copp, en cuanto a que, cuando la pena del delito que se atribuye excede de tres años en su límite máximo, no procederán medidas cautelares sustitutivas de libertad.

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: Al Ciudadano YULEDIS COROMOTO GOMEZ CORNIEL no porta documentación personal, manifiesta que no se ha Cedulado, venezolana, nacido en fecha 02/08/85, de 23 años de edad, estado civil Soltera, grado de instrucción: 1er año de Bachillerato, de Oficio Del Hogar hijo de Heriberto Gómez y Rosa Amelia Corniel, domiciliado en Los Rosales, Calle 8 con Calle 1, Casa S/Nº, de color verde, al frente de la Escuela en Construcción, Punto Fijo, Estado Falcón, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Aprehensión Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 280 ejusdem, se decreta el Procedimiento Ordinario. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. Notifíquese a las partes de la presente publicación. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado.

El Juez

El Secretario

Abg. Víctor Molina Valdez

Abg. Dayana Rovira