REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 13 de agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-002568
ASUNTO : IP11-P-2009-002568


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 25 de julio de de 2009, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación a los ciudadanos, JOSE GREGORIO GONZALEZ YAIMY y BELKIS JOSEFINA DELGADO, a quienes se le atribuye la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, y POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previstos y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 Y 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:

Consta en autos ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha 25 de Julio de 2009 suscrita por los funcionarios actuantes mediante la cual hacen entrega para su resguardo la evidencia incautada al ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ, al cual se le incautó un envoltorio confeccionado en material sintético de color azul, contentivo de veintidós envoltorios confeccionados en material sintético de los cuales quince son de color amarillo y siete sonde color blanco contentivos en su interior de una sustancia presumiblemente cocaína con un peso bruto de cinco gramos con cuatro décimas. En relación a la ciudadana YAIMY BELKIS DELGADO la cual se le incautó once envoltorios confeccionados en material sintético de los cuales diez son de color amarillo y uno de color blanco, contentivos de una sustancia presumiblemente cocaína. De lo cual podemos establecer, sobre la base de las máximas de experiencia, que se está en presencia de un hecho punible, específicamente uno de los señalados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra prescrita a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 del Código Penal venezolano.


2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:

Corren insertas en el presentes asunto, ACTA POLICIAL, de fecha 25 de julio de 2009, suscrita por los funcionarios Actuantes, en la cual dejan constancia que se encontraban en funciones de patrullaje, y específicamente en momentos que se encontraban en la calle Mariño con brasil, avistaron a dos ciudadanos uno de sexo masculino y uno femenino, quienes al realizarle una inspección personal al de sexo masculino en el bolsillo derecho de su pantalón se le incautó un envoltorio confeccionado en material sintético de color azul, contentivo de veintidós envoltorios confeccionados en material sintético de los cuales quince son de color amarillo y siete sonde color blanco contentivos en su interior de una sustancia presumiblemente cocaína. y a la de sexo femenino en su cartera se le incautó once envoltorios confeccionados en material sintético de los cuales diez son de color amarillo y uno de color blanco y la cantidad de doscientos ochenta mil bolivares fuertes.

Consta en autos, Actas de entrevista, tomadas a los ciudadanos GREUL JAVIER VENTURA COLINA y WUILLIAM JESUS AVILA CORDOBA, quienes son contestes entre si y su testimonios, son coincidentes con el acta policial en relación, en la calle mariño con brasil, se le realizó una inspección personal al de sexo masculino en el bolsillo derecho de su pantalón se le incautó un envoltorio confeccionado en material sintético de color azul, contentivo de veintidós envoltorios confeccionados en material sintético de los cuales quince son de color amarillo y siete sonde color blanco contentivos en su interior de una sustancia presumiblemente cocaína. y a la de sexo femenino en su cartera se le incautó once envoltorios confeccionados en material sintético de los cuales diez son de color amarillo y uno de color.


Por todos los elementos, anteriormente mencionados, razonados y comparados entre sí, a criterio de este juzgador existen suficientes y fundados elementos de convicción para determinar la participación activa del imputado, en los hechos delictivos que el ministerio le imputó, hechos estos que no pudieron ser desvirtuados por la defensa en la audiencia de presentación.

3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En el presente caso, en cuanto al ciudadano José Gregorio González el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, supera el limite establecido por articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad. De igual manera cabe destacar que el delito de tráfico y distribución de Estupefacientes no goza de ningún beneficio procesal tal y como lo establece el articulo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud de que el mencionado delito es considerado delito de lesa humanidad. Criterio que ha sido ratificado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada jurisprudencia.

Y en relación a la ciudadana Belkis Josefina Delgado, visto que la misma radica dentro del estado falcón, y el mismo no tienen una conducta predelictual ya que una vez revisado el sistema Juris los mismos no tienen ningún tipo de registro es por ello que este juzgador considera la imposición de una medida menos gravosa como lo es una medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos; y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

El titular de la acción penal ha solicitado la calificación de flagrancia mas sin embargo se ordene la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario por cuanto existen diligencias de investigación como lo es la experticia química de conformidad con el artículo 115 de la ley especial, lo que este juzgador considera ajustado a derecho, pues existen circunstancias que deben ser investigadas, tendientes a las búsqueda de la de la verdad así como el establecimiento de la responsabilidad que hubiere lugar. Todo de conformidad a lo establecido en los artículos 280 y ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en la Presentación por ante este Tribunal cada 30 días para la Ciudadana BELKIS JOSEFINA DELGADO, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.000.695, de 33 años de edad, nacido en fecha 10/10/75, de estado civil soltera, de profesión u oficio Del Hogar, hijo de José Rafael Barreto y Ana Teresa Delgado, natural de Maracaibo, Estado Zulia y residenciado en Las Adjuntas, Sector Orumos, Calle Principal, Casa Nº 2, de color Turquesa, tapada con una pared, detrás del Liceito nuevo, Punto Fijo, Estado Falcón, y MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al Ciudadano YAIMY JOSE GREGORIO GONZALEZ, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.058.487, de 23 años de edad, nacido en fecha 24/12/85, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de José Gregorio González y Ana Rosa González, natural y residenciado en el Sector Nuevo Pueblo, Calle España, Casa Nº 25, de color Rosada, en la misma calle de La Cruz Roja Punto Fijo, Estado Falcón por presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, para el primero de los mencionados y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, para la segunda señalada, previsto y sancionado en el artículo 31 y 34, respectivamente, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópico, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, anteriormente identificado por la presunta comisión del delito de Trafico de Sustancias Ilícitas y Estupefacientes ilícito este previsto y sancionado en el parágrafo tercero del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así mismo se califica que la aprehensión fue flagrante, mas sin embargo se ordena la prosecución del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y ultimo aparte del artículo 373 del copp Remítase el presente asunto a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. Notifíquese el presente auto.

El Juez

El Secretario

Abg. Víctor Molina Valdez



Abg. Dayana Rovira