REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 14 de agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-002897
ASUNTO : IP11-P-2009-002897
AUTO DECRETANDO LA PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD
En fecha 07 de Agosto de 2009, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación a los ciudadanos JAVIER ALEXANDER OLIVERO LÓPEZ,, a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de SIMULACION DE SECUESTRO, ilícito éste previsto y sancionado en el Artículo 4 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con lo previsto en el artículo 83 del código Penal venezolano, y AGAVILLAMIENTO, PREVISTO Y SANCIOANDO EN EL ARTÍCULO 286 del Código Penal.
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
Revisadas como han sido las actuaciones de investigación criminal que la Fiscalía consignó por ante este Tribunal se observa de las mismas que evidentemente nos encontramos frente a un Hecho Punible, precalificado por el Ministerio Público como lo es el Delito SIMULACION DE SECUESTRO, ilícito éste previsto y sancionado en el Artículo 4 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con lo previsto en el artículo 83 del código Penal venezolano, y AGAVILLAMIENTO, PREVISTO Y SANCIOANDO EN EL ARTÍCULO 286 del Código Penal, de acción publica, que evidentemente por su resiente data no encuentra prescrito, y que merece pena privativa de libertad;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
Para decidir se observa:
Acta de Entrevista, de fecha 04 de Agosto de 2009, quienes dejan constancia que por ante ese despacho compareció, el ciudadano ARIAS PETIT IRENE SALVADOR, quien manifestado que el día 03 de agosto de este mismo año su hijo LEONARDO, salió de su casa hacía la universidad a los fines de asistir a clases, y que en ese mismo día habían llamado a su abuela para informar que lo tenían secuestrado. Posteriormente a ello un ciudadano se comunicaba con desde el teléfono de Leonardo, cuyo numero es 0426-969.98.76 vía mensaje de texto donde le solicitaban la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares fuertes, o de lo contrario le iban hacer daño.-
Acta de Investigación criminal, suscrita por el Detective Luís Hernández, de fecha 05 de Agosto de 2009, donde el mismo refleja al aprehensión del hoy imputado, y la incautación en su poder de un teléfono Marca Huawie, Modelo C5588, de color negro y verde Numero 0426-969.98.76, perteneciente al ciudadano LEONARDO RENE ARIAS LUGO.
Experticia de Reconocimiento legal, Nº -9700-175-st:411, donde el funcionario Carlos Pineda Adscrito al CICPC, sub.-Delegación Punto Fijo, suscribe un informe pericial, en relación a un teléfono Celular, Marca HUAWEI, Modelo C 5588, color Gris y verde, en el cual se encunaran tanto en la bandeja de entrada como de salida, mensajes relacionados con el secuestro del ciudadano LEONARDO ARIAS.
Declaración del hoy imputado durante la audiencia de presentación la cual se transcribe a continuación:
“A mi me están acusando de que yo coopere en el secuestro de Leonardo y eso no es cierto Yo vi a Leonardo el Lunes y me dijo que fuéramos a la Playa de Adicora. Yo lo conozco desde hace años. El tomo unas fotos, yo no sabía para que. Luego que regresamos a Punto Fijo pasamos por la Universidad a buscar unas notas y me llevo a mi Casa. Luego el Martes me llamo y me pidió que le llevara una Ropa y Comida a Coro porque no durmió en su casa. Yo me fui a Coro y me contó que tenía Problemas en su casa. Estábamos dando una vueltas en su Camioneta y lo llamo su Papá y el le dijo que lo tenían secuestrado y yo le pregunte que porque hacia eso y me dijo que necesitaba un dinero. Luego me vine a Punto Fijo.”. Es todo. Responde a las preguntas formuladas por el Representante Fiscal: “Leonardo es un Amigo. Lo conozco desde hace algún tiempo por otros Amigos. Vive por el Sector. Yo pienso que los problemas es porque el es Homosexual y su familia no lo apoya y no lo deja salir. El quería ir al concierto de Britney Spears. El tenía una pareja pero terminaron. Cuando fui a Coro dimos unas vueltas y entramos a la Universidad por Los Perozos. Creo que en Coro se quedo en casa de Gustavo. A José Antonio Pérez García, José Francisco Pérez García, no los conozco pero los vi una vez, creo que son Amigos de Leonardo. No son mis Amigos. Yo tuve conocimiento cuando el Hablo con su Papá y le dijo que lo tenían secuestrado y que le pidiera dinero a su Tío. El telefono celular es de Leonardo. Me lo entrego esa tarde, el día Martes. Yo nunca hable con el Papa de Leonardo. Yo recibí un mensaje y yo lo llame y el me dijo que respondiera que pidiera solo 100 mil bolívares. Yo no sabia que era algo tan serio. No conocía la magnitud, yo pensé que era para asustarlo. El me pidió que me llevara el celular y lo pusiera a cargar. Luego se apago y yo no conozco la clave de su telefono. No se donde fue encontrado. Desde que me trajeron para acá no he tenido contacto con ellos. Me pusieron aparte. Es todo. Responde a las preguntas formuladas por la Defensa: “El siempre tenia problemas con su Familia y llegaba deprimido. El me pidió que buscara un cargador y le pusiera a cargar el Telefono. Es todo. Responde a las preguntas formuladas por el Tribunal: “El primer día que nos vimos fue el Lunes que fuimos a Playa y luego el Martes fui a Coro y estuve con el hasta las 5:00 de la tarde. Yo lo llame a otro número que el tenia. Me comunique con el como a las 8:30 o 9:00 de la noche. Envié como dos mensajes. Yo me mantenía contacto con Leonardo y me decía que escribir. Era sobre las cantidades. No recuerdo bien. El me pidió que lo hiciera, pero el no estaba conmigo. Yo no conocía la magnitud de la situación. No recuerdo bien que les escribí. Es todo.”
De las actas, anteriormente mencionadas, se determina la participación activa del imputado de marras en el delito que se le atribuye, en virtud de que la momento de ser detenido el referido ciudadano se le incautó en su poder el teléfono cedular, Nº 0426-969.98.76, de donde eran enviados los mensajes en el cual se solicitaba una suma de dinero a cambio, de la libertad de Leonardo Arias, aunado al hecho que al momento de que el hoy imputado rindió la respectiva declaración, libre toda coacción el mismo manifestó que el tenía el teléfono celular y que le había enviado mensajes al papa de Leonardo solicitando la suma de dinero.-
Todas las concordancias, anteriormente mencionadas, para quien aquí decide son suficientes elementos de convicción en contra del imputado de marras que no lograron ser desvirtuados, por la defensa en la audiencia de presentación.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, tomando en cuenta asimismo lo dispuesto en el artículo 253 del Copp, en cuanto a que, cuando la pena del delito que se atribuye excede de tres años en su límite máximo, no procederán medidas cautelares sustitutivas de libertad.
En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: Al Ciudadano JAVIER ALEXANDER OLIVERO LÓPEZ, venezolano, nacido en fecha 27/06/85, de 24 años de edad, cédula de identidad No. 17.840.025, estado civil Soltero, Oficio: Estudiante Universitario, hijo de Francisco Olivero y Ana López, natural y domiciliado en Antiguo Aeropuerto, Parcelamiento Vipofalca, Calle 7, Casa Nº 33, de color Azul con rejas blancas, diagonal al Abasto Yinfrank, Punto Fijo, Estado Falcón, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al ciudadano imputado, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO SIMULADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, asimismo por el Delito de AGAVILLAMIENTO, tipificado en el Artículo 286 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el Ciudadano IRENE SALVADOR ARIAS PETIT (Padre del Ciudadano LEONARDO ARIAS. Se decreta la Aprehensión Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 280 ejusdem, se decreta el Procedimiento Ordinario. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. Notifíquese a las partes de la presente publicación. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado.
El Juez
El Secretario
Abg. Víctor Molina Valdez
Abg. Dayana Rovira
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