REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 14 de agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-003072
ASUNTO : IP11-P-2009-003072
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. VÍCTOR MOLINA VALDEZ
FISCAL 6º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUAN MANUEL CAMPOS
DEFENSA PÚBLICA 5º: ABG. DENA JIMENEZ
IMPUTADO: FRANCISCO JAVIER URBANEJA
VÍCTIMA: JOSÉ ELADIO MOLINA MARQUINA (Occiso) Y OTROS.
SECRETARIA DE SALA: ABG. DAYANA ROVIRA SÁNCHEZ
El día Trece de Agosto de Dos Mil Nueve (13/08/2009), siendo las 03:30 de la tarde, se efectuó la Audiencia Oral de Presentación de imputado, en el presente Asunto seguido contra el Ciudadano FRANCISCO JAVIER URBANEJA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES PERSONALES GRAVES, tipificado en el artículo 409 y 415 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano JOSÉ ELADIO MOLINA MARQUINA (Occiso) Y OTROS. Se le concedió la palabra al ciudadano Fiscal, quien hizo una exposición breve de los hechos y fundamentos de derecho plasmados en su escrito de presentación y que dio origen para que pusiera a disposición de este Tribunal al ciudadano FRANCISCO JAVIER URBANEJA ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los Artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende de las actas policiales que acompaña en su escrito, ya que la conducta desplegada por el imputado se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES PERSONALES GRAVES, tipificado en el artículo 409 y 415 del Código Penal, por lo que solicitó le sea decretada la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD. Igualmente solicito sea acordado el trámite del presente asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal prosiguiendo con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando el mismo que NO deseaba declarar, por lo cual se le paso al estrado al imputado quien se identificó como FRANCISCO JAVIER URBANEJA, no porta documentación personal, venezolano, nacido en fecha 26/04/69, de 40 años de edad, cédula de identidad No. 6.295.805, estado civil Casado, Oficio: Chofer, hijo de Francisco Sanabria y Carmen Urbaneja, domiciliado en Playa de Santa Isabel, Carrera 6 con 67, Casa Nº S/Nº, cerca del Automercado Federal, Barquisimeto, Estado Lara, Teléfono 0416-9581738.
Se le otorgó, el derecho de palabra a la Defensa Privada quien manifestó los argumentos a favor de su Defendido, manifestando lo siguiente: “En el presente caso podríamos estar en presencia de lo que en doctrina se conoce como Caso Fortuito de Fuerza Mayor, por cuanto lo ocurrido fue por desperfecto mecánico, y en tal sentido esta Defensa solicitara las diligencias pertinentes de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, observando de igual forma que mi Defendido se encuentra lesionado en virtud del Accidente de Transito en el cual se encuentra involucrado y a tal efecto solicitamos la Imposición de una Medida Menos Gravosa. Es todo”. *Acto seguido el Juez oída la exposición de las partes hace las siguientes observaciones: Escuchadas las exposiciones hechas en esta sala de audiencia, pasa a pronunciarse de la siguiente manera, se evidencia la comisión de un hecho punible, de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, precalificado por el Ministerio Público como el delito de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES PERSONALES GRAVES, tipificado en el artículo 409 y 415 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano JOSÉ ELADIO MOLINA MARQUINA (Occiso) Y OTROS, considerando este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el hoy imputado es autor o partícipe del hecho punible atribuido, por lo que este Tribunal Primero de Control considera procedente Decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano imputado, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 y 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentación de Dos Fiadores con los requisitos de Ley y un ingreso mínimo de 50 Unidades Tributarias y la Presentación por ante este Tribunal cada 30 días una vez se haga efectiva la consignación y constatación de la Fianza en Audiencia Oral. Se acuerda la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario, establecido en el último aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI, SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA al ciudadano FRANCISCO JAVIER URBANEJA, no porta documentación personal, venezolano, nacido en fecha 26/04/69, de 40 años de edad, cédula de identidad No. 6.295.805, estado civil Casado, Oficio: Chofer, hijo de Francisco Sanabria y Carmen Urbaneja, domiciliado en Playa de Santa Isabel, Carrera 6 con 67, Casa Nº S/Nº, cerca del Automercado Federal, Barquisimeto, Estado Lara, Teléfono 0416-9581738, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano imputado, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 y 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentación de Dos Fiadores con los requisitos de Ley y un ingreso mínimo de 50 Unidades Tributarias y la Presentación por ante este Tribunal cada 30 días una vez se haga efectiva la consignación y constatación de la Fianza en Audiencia Oral, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES PERSONALES GRAVES, tipificado en el artículo 409 y 415 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del Ciudadano JOSÉ ELADIO MOLINA MARQUINA (Occiso) Y OTROS. Se acuerda la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario, establecido en el último aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese el presente auto.
El Juez
El Secretario
Abg. Víctor Molina Valdez
Abg. Dayana Rovira
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