REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 27 de agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-003129
ASUNTO : IP11-P-2009-003129
MIEMBROS DEL TRIBUNAL:
JUEZA PROFESIONAL: Abg. CECILIA PEROZO CUMARE
SECRETARIA DE SALA: Abg. DAYANA ROVIRA
PARTES INTERVINIENTES:
FISCAL DECIMO TERCERO (Aux.) DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JOSE RAFAEL CABRERA CHIRINOS
VICTIMA: El ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. DENA JIMENEZ
IMPUTADO: GÓMEZ CORNIEL YORVIS EDUARDO.
DELITO: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO en el Articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y el consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE DECIDE SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede este Tribunal Primero de primera Instancia en Funciones de Control previa celebración de la audiencia Oral de presentación y estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la competencia contenida en el artículo 6 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal a explanar las motivaciones y razones de derecho por las cuales el tribunal estimó que concurren en el caso los presupuestos a los que se refieren los artículos 250, 251 y 252 de la Ley Adjetiva Penal. A continuación se formulan las siguientes consideraciones:
El presente asunto se le sigue al ciudadano: GÓMEZ CORNIEL YORVIS EDUARDO, venezolano, cedula de identidad Nº 25.848.879, soltero de 20años de edad, fecha de nacimiento 12-01-1989, natural de valencia Estado Carabobo residenciado en el sector los rosales, calle 08 casa s/n. Punta Cardon Punto Fijo Estado Falcón.; por la presunta comisión del delito de: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO en el Articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y el consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
II
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.
El presente asunto se le sigue al ciudadano: GÓMEZ CORNIEL YORVIS EDUARDO, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO en el Articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y el consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
III
DE LA SOLICITUD FISCAL
En fecha 14-08-09, se recibe por intermedio de la oficina de alguacilazgo en este Tribunal Primero de Control en Funciones de Guardia, escrito interpuesto por el Abg. JOSE RAFAEL CABRERA CHIRINOS, en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público mediante el cual pone a disposición del Tribunal al ciudadano: GÓMEZ CORNIEL YORVIS EDUARDO, antes plenamente identificado, en virtud de la detención realizada por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía de este estado, por la presunta comisión del delito de: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO en el Articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y el consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO., en la cual solicita le sea decretada la Medida Judicial de Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y se efectúe la respectiva audiencia oral para escuchar al investigado.
Este Tribunal Primero de Control recibe la solicitud y en esa misma fecha encontrándose de guardia ordinaria por distribución el presente asunto adjunta solicitud del Ministerio Público en la cual pone a disposición del tribunal al citado ciudadano, se le da entrada y se acuerda fijar la correspondiente audiencia de presentación según la disponibilidad de tiempo del Tribunal de Guardia, para el día Sábado 15 de Agosto de 2009 a las 11:15 horas de la mañana, librándose las correspondientes boletas de notificación siendo la hora fijada se llevo a cabo la audiencia de presentación en la cual el Tribunal acordó decretar la Medida de Privaciòn judicial preventiva de Libertad conforme alo preceptuado en el los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
ENUNCIACION DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Según lo señala el Representante Fiscal Décimo Tercero (A) del Ministerio Público que después de un minucioso estudio de las actuaciones que forman la presente causa, verificó que según consta en Acta Policial de fecha 13/08/09 suscrita por el funcionario INSP. ALFONZO ACOSTA, en la cual se deja constancia que “siendo las 1O:45 horas de la noche, me encontraba de servicio realizando labores de patrullaje a bordo de la unidad radio patrullera (P-282) conducida por el DTGDO. JHONATAN ISEA, al mando de mi persona y como auxiliar el cabo primero BLANCO DARVI Y DTGDO ARTEAGA FRANK DAVID, se encontraban realizando labores de patrullaje en el sector las casitas, y al momento de recibir una llamada vía radio trasmisor por el jefe de los servicios de la sub. comisaría de punta cardon, informándome que recibió una llamada telefónica por una ciudadana quien no identificaron por temor a represalias contra su persona, la misma informando que en la calle 08 del sector los rosales, se encontraban dos (02) ciudadanos, con las siguientes características, el primero de suéter de color negro con blanco y azul claro, pantalón Jean de color negro petrolizado, el segundo un suéter de color gris y una bermuda, de color negro, ambos de tez morena, realizando intercambios de objetos (trueque) con varios ciudadanos que se apersonaban al lugar y luego se ausentaban del mismo, momento por lo cual se procedió, a trasladarlos al lugar indicado, logrando visualizar dos (02) ciudadanos con las características similares a la aportada por el jefe de los servicios de la sub.-Comisaría Punta Cardon, quien al notar la Comisión Policial, mostraron una actitud no acorde a lo normal, dándole la voz de alto identificándose como funcionarios policiales, haciendo caso omiso a la misma, tratando de evadir del lugar ambos ciudadanos, logrando la aprehensión a poco metro en dicha calle, a por lo amparado bajo el articulo 205 de COFP el distinguido Arteaga Frank David, le efectuó un registro corporal al primero, logrando incautar en el bolsillo derecho en su parte delantera del pantalón, UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR LA CANTIDAD DE CUARENTA Y TRES (43) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO ANUDADO EN SU PARTE SUPERIOR CON HILO DE COSER DE COLOR NEGRO, BLANDO A LA PRESICION DEL TACTO CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE AL DE UNA SUSTANCIA ILICITA PRESUMIBLEMENTE COCAINA, y en su bolsillo delantero izquierdo la cantidad de 60 bolívares fuertes, en papel moneda, de circulación nacional de aparente curso legal, denominado de la siguiente manera, uno de 50 bolívares fuertes, serial C12135429 y uno de 10 bolívares fuertes Serial D12741593, quedando identificado como GÓMEZ CORNIEL YORVIS EDUARDO, venezolano, cedula de identidad Nº 25.848.879, soltero de 20años de edad, fecha de nacimiento 12-01-1989, natural de valencia Estado Carabobo residenciado en el sector los rosales, calle 08 casa s/n. Punta Cardon de la Punto Fijo Estado Falcón. El segundo lográndole incautar en el bolsillo delantero derecho UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR LA CANTIDAD DE CATORCE ENVOLTORIOS PEQUEÑOS, DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO, ANUDADO EN SU PARTE SUPERIOR CON HILO DE COCER DE COLOR NEGRO, BLANDO A LA PRESICION DEL TACTO CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE AL DE UNA SUSTANCIA ILICITA PRESUMIBLEMENTE COCAINA. Y el mismo bolsillo, la cantidad de diez bolivares fuertes (10 BsF) en papel moneda, de circulación nacional, quedando identificado como DANNY JOSUE VENTURA ORTIZ, venezolano, de 14 años de edad, estudiante, cedula de identidad Nª23.675.035, fecha de nacimiento 28-09-93, residenciado en el sector los rosales, calle 06, casa Nº 02. No se logro contar con ningún testigo, por el aglomeramiento de personas de ciudadanos vecinos, quienes arremetieron, con la comisión policial, lanzando objetos contundentes (piedras y botellas), vistas y colectadas las evidencias se procedió al traslado de los mismos a la zona policial 02, colocándolos a la orden a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público”.omissis
En concreto se trata de los mismos hechos ya iniciados en la investigación donde resultara detenido el investigado a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO en el Articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y el consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
IV
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES
En el día de hoy 15 de Agosto de 2009, siendo las 11:15 de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, para dar inicio a la Audiencia Oral en virtud de escrito de presentación de detenidos interpuesto por la el Fiscal 13° del Ministerio Publico. De seguidas el Ciudadano (a) Juez dio inicio al acto y se procedió a verificar la presencia de las partes estando presentes el Fiscal 13° del Ministerio Público Abg. JOSE CABRERA, el imputado YORVIS EDUARDO GOMEZ CORNIEL y el Defensora Publica Quinta Abog. DENA JIMENEZ, Acto seguido se le concedió la palabra al ciudadano (a) Fiscal quien hizo una exposición de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito, ratificando en todas y cada una de las partes del referido escrito narrando de forma breve los hechos fundamentados en el presente asunto, solicitando se le decrete a los ciudadanos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por darse los supuestos establecidos en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la conducta desplegada por los imputado se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del Delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , delito que no se encuentra evidentemente prescrito, que existe igualmente el Peligro de Fuga, se evidencia que existen suficientes elementos de convicción como las Actas de Entrevistas, Actas Policiales, , es por lo que se considera que estos sujeto es autores o participes de un hecho punible de los hechos imputados se encuentran lleno los extremos del art. 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicita la Medida Privativa de libertad Asimismo solicito se decrete el Procedimiento Ordinario. De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentados por ante este Tribunal, y que esta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Se le preguntó a al Imputado si deseaba declarar, manifestando que si no deseaba declarar, acogiéndose al precepto constitucional y se hizo pasar al estrado al imputado YORVIS EDUARDO GOMEZ CORNIEL , por lo cual se le solicito se identificará, dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.848.879, albañil, hijo de Heriberto Gomez y de Rosameli Corniel, de años 20 de edad, nacido en fecha:12-01-1988, soltero, grado de instrucción: tercer grado , residenciado en: Los Rosales, calle 8 con la cero Punta Cardon, frente al Liceo Bolivariana quien manifestó: yo venia por los rosales con otros compañeros y venia una patrulla y seguimos caminando normal y nos paran y me dicen como nos llamamos y me agarraron y habían testigos que me estaban revisando, me dieron una vuelta por el barrio y estaban radiando luego me llevaron para la Alejandro petion y me esposaron y me dicen para reviste y me metes la mano en el bolsillo y me dicen esa droga que te encontraron y salieron y luego me llevaron para un modulo que esta por maraven allí duramos otro rato y después de eso me trajeron para Punto Fijo y yo les dije que cuando me iban a soltar y me dijeron que eso lo decidía el fiscal, a mi me sembraron esa droga yo no ando con drogas, . Acto Seguido se le concede la palabra a la Defensa quien manifestó lo siguiente: esta defensa considera que estamos en presencia de un hecho punible , y a mi defendido lo ampara el derecho constitucional de presunción de inocencia, de la revisión d las actas procesales que para el momento de la revisión corporal no habían testigos que den fe que a mi defendido se le incauto esa sustancia solo el dicho de los funcionarios policiales lo cual no es suficiente para determinar la responsabilidad de la comisión del delito por parte de mi defendido por cuanto esta defensa considera que los elementos de convicción no son suficientes para estimar que mis defendidos sean autores o coparticipe de la comisión del delito imputado por la representación Fiscal por lo que solicito la una Medida Cautelar Sustitutiva, es todo. . @* Seguidamente este Tribunal oídas las exposiciones de las partes para decidir observa que existe la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita, por su reciente data , existiendo suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe del hecho que le imputa la Representación Fiscal, existiendo peligro de fuga u Obstaculización, por lo que se desprende que están llenos los extremos legales del precitado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando procedente decretarle a la imputada YORVIS EDUARDO GOMEZ CORNIEL la Privación Judicial Preventiva de Libertad.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA al imputado YORVIS EDUARDO GOMEZ CORNIEL la Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito del Delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se acuerda la incautación del dinero de conformidad al lo establecido en el articulo 66 de la Ley especial colocándolo ante la ONA .Líbrese la correspondientes boletas, ofíciese lo conducente, tramítese el presente asunto por el procedimiento Ordinario y remítase el presenta asunto a la Fiscalia del Ministerio Publico en su oportunidad Legal. Se deja constancia que no obstante en la audiencia se expresaron las razones de hecho y de derecho que justifican la imposición de la medida acordada, la fundamentación escrita se plasmara por auto separado , quedando notificadas las partes de que la publicación de la presente decisión se hará en el lapso correspondiente. Siendo las 11:45 am, culminó el presente acto. Es todo; termino, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas, dígitos pulgares de ambas manos.-
IV
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Debe entonces esta Jurisdicente analizar los presupuestos a los que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente.
Artículo 250. Procedencia.
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omisis…
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
De la interpretación gramatical y lógica de la norma antes transcrita, así como de la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones anexas a la causa, en la cual se observan los elementos de convicción que sirvieron de base a la Fiscalía Décima Tercera, para solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo pautado en la citada disposición. De lo cual se puede observar los hechos acontecidos según consta en Acta Policial de fecha 13/08/09 13/08/09 suscrita por el funcionario INSP. ALFONZO ACOSTA, en la cual se deja constancia que “siendo las 1O:45 horas de la noche, me encontraba de servicio realizando labores de patrullaje a bordo de la unidad radio patrullera (P-282) conducida por el DTGDO. JHONATAN ISEA, al mando de mi persona y como auxiliar el cabo primero BLANCO DARVI Y DTGDO ARTEAGA FRANK DAVID, se encontraban realizando labores de patrullaje en el sector las casitas, y al momento de recibir una llamada vía radio trasmisor por el jefe de los servicios de la sub. comisaría de punta cardon, informándome que recibió una llamada telefónica por una ciudadana quien no identificaron por temor a represalias contra su persona, la misma informando que en la calle 08 del sector los rosales, se encontraban dos (02) ciudadanos, con las siguientes características, el primero de suéter de color negro con blanco y azul claro, pantalón Jean de color negro petrolizado, el segundo un suéter de color gris y una bermuda, de color negro, ambos de tez morena, realizando intercambios de objetos (trueque) con varios ciudadanos que se apersonaban al lugar y luego se ausentaban del mismo, momento por lo cual se procedió, a trasladarlos al lugar indicado, logrando visualizar dos (02) ciudadanos con las características similares a la aportada por el jefe de los servicios de la sub.-Comisaría Punta Cardon, quien al notar la Comisión Policial, mostraron una actitud no acorde a lo normal, dándole la voz de alto identificándose como funcionarios policiales, haciendo caso omiso a la misma, tratando de evadir del lugar ambos ciudadanos, logrando la aprehensión a poco metro en dicha calle, a por lo amparado bajo el articulo 205 de COFP el distinguido Arteaga Frank David, le efectuó un registro corporal al primero, logrando incautar en el bolsillo derecho en su parte delantera del pantalón, UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR LA CANTIDAD DE CUARENTA Y TRES (43) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO ANUDADO EN SU PARTE SUPERIOR CON HILO DE COSER DE COLOR NEGRO, BLANDO A LA PRESICION DEL TACTO CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE AL DE UNA SUSTANCIA ILICITA PRESUMIBLEMENTE COCAINA, y en su bolsillo delantero izquierdo la cantidad de 60 bolívares fuertes, en papel moneda, de circulación nacional de aparente curso legal, denominado de la siguiente manera, uno de 50 bolívares fuertes, serial C12135429 y uno de 10 bolívares fuertes Serial D12741593, quedando identificado como GÓMEZ CORNIEL YORVIS EDUARDO, venezolano, cedula de identidad Nº 25.848.879, soltero de 20años de edad, fecha de nacimiento 12-01-1989, natural de valencia Estado Carabobo residenciado en el sector los rosales, calle 08 casa s/n. Punta Cardon de la Punto Fijo Estado Falcón. El segundo lográndole incautar en el bolsillo delantero derecho UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR LA CANTIDAD DE CATORCE ENVOLTORIOS PEQUEÑOS, DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO, ANUDADO EN SU PARTE SUPERIOR CON HILO DE COCER DE COLOR NEGRO, BLANDO A LA PRESICION DEL TACTO CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE AL DE UNA SUSTANCIA ILICITA PRESUMIBLEMENTE COCAINA. Y el mismo bolsillo, la cantidad de diez bolivares fuertes (10 BsF) en papel moneda, de circulación nacional, quedando identificado como DANNY JOSUE VENTURA ORTIZ, venezolano, de 14 años de edad, estudiante, cedula de identidad Nª23.675.035, fecha de nacimiento 28-09-93, residenciado en el sector los rosales, calle 06, casa Nº 02. No se logro contar con ningún testigo, por el aglomeramiento de personas de ciudadanos vecinos, quienes arremetieron, con la comisión policial, lanzando objetos contundentes (piedras y botellas), vistas y colectadas las evidencias se procedió al traslado de los mismos a la zona policial 02, colocándolos a la orden a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público”.omissis
En concreto se trata de los mismos hechos ya iniciados en la investigación donde resultó detenido el investigado a quien se le atribuye la presunta comisión del delitos de: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Procede esta juzgadora al análisis de la normativa a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal los fines de constatar si se encuentran llenos los requisitos de ley, para imponer una Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad, así tenemos:
Sobre la CALIFICACION JURIDICA del hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita imputada en esta fase preparatoria es el tipo penal de: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
El artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece:
”…Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión. (Negrilla del tribunal).
Y a los fines de demostrar la existencia del tipo penal precalificado por el Ministerio Público, tenemos:
Se observa de las actuaciones, ACTA POLICIA de fecha 13/08/09, suscrita por el INSP. ALFONZO ACOSTA, en la cual se deja constancia que “siendo las 1O:45 horas de la noche, me encontraba de servicio realizando labores de patrullaje a bordo de la unidad radio patrullera (P-282) conducida por el DTGDO. JHONATAN ISEA, al mando de mi persona y como auxiliar el cabo primero BLANCO DARVI Y DTGDO ARTEAGA FRANK DAVID, se encontraban realizando labores de patrullaje en el sector las casitas, y al momento de recibir una llamada vía radio trasmisor por el jefe de los servicios de la sub. comisaría de punta cardon, informándome que recibió una llamada telefónica por una ciudadana quien no identificaron por temor a represalias contra su persona, la misma informando que en la calle 08 del sector los rosales, se encontraban dos (02) ciudadanos, con las siguientes características, el primero de suéter de color negro con blanco y azul claro, pantalón Jean de color negro petrolizado, el segundo un suéter de color gris y una bermuda, de color negro, ambos de tez morena, realizando intercambios de objetos (trueque) con varios ciudadanos que se apersonaban al lugar y luego se ausentaban del mismo, momento por lo cual se procedió, a trasladarlos al lugar indicado, logrando visualizar dos (02) ciudadanos con las características similares a la aportada por el jefe de los servicios de la sub.-Comisaría Punta Cardon, quien al notar la Comisión Policial, mostraron una actitud no acorde a lo normal, dándole la voz de alto identificándose como funcionarios policiales, haciendo caso omiso a la misma, tratando de evadir del lugar ambos ciudadanos, logrando la aprehensión a poco metro en dicha calle, a por lo amparado bajo el articulo 205 de COFP el distinguido Arteaga Frank David, le efectuó un registro corporal al primero, logrando incautar en el bolsillo derecho en su parte delantera del pantalón, UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR LA CANTIDAD DE CUARENTA Y TRES (43) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO ANUDADO EN SU PARTE SUPERIOR CON HILO DE COSER DE COLOR NEGRO, BLANDO A LA PRESICION DEL TACTO CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE AL DE UNA SUSTANCIA ILICITA PRESUMIBLEMENTE COCAINA, y en su bolsillo delantero izquierdo la cantidad de 60 bolívares fuertes, en papel moneda, de circulación nacional de aparente curso legal, denominado de la siguiente manera, uno de 50 bolívares fuertes, serial C12135429 y uno de 10 bolívares fuertes Serial D12741593, quedando identificado como GÓMEZ CORNIEL YORVIS EDUARDO, venezolano, cedula de identidad Nº 25.848.879, soltero de 20años de edad, fecha de nacimiento 12-01-1989, natural de valencia Estado Carabobo residenciado en el sector los rosales, calle 08 casa s/n. Punta Cardon de la Punto Fijo Estado Falcón. El segundo lográndole incautar en el bolsillo delantero derecho UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR LA CANTIDAD DE CATORCE ENVOLTORIOS PEQUEÑOS, DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO, ANUDADO EN SU PARTE SUPERIOR CON HILO DE COCER DE COLOR NEGRO, BLANDO A LA PRESICION DEL TACTO CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE AL DE UNA SUSTANCIA ILICITA PRESUMIBLEMENTE COCAINA. Y el mismo bolsillo, la cantidad de diez bolivares fuertes (10 BsF) en papel moneda, de circulación nacional, quedando identificado como DANNY JOSUE VENTURA ORTIZ, venezolano, de 14 años de edad, estudiante, cedula de identidad Nª23.675.035, fecha de nacimiento 28-09-93, residenciado en el sector los rosales, calle 06, casa Nº 02. No se logro contar con ningún testigo, por el aglomeramiento de personas de ciudadanos vecinos, quienes arremetieron, con la comisión policial, lanzando objetos contundentes (piedras y botellas), vistas y colectadas las evidencias se procedió al traslado de los mismos a la zona policial 02, colocándolos a la orden a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público”.omissis
De las Actas de Investigación aportada por la vindicta pública se pudo observar; de la Planilla de Control de Evidencias suscrita por los funcionarios actuantes en la cual se deja constancia en la planilla de Registro de cadena de custodia de evidencia física de interés criminalísticas incautadas en el procedimiento policial efectuado como la sustancia ilícita, que resulto ser Cocaína, la forma como fue incautada en su presentación de diversos envoltorios, .…todo esto incautado en el procedimiento se acredita así en los autos que constan al presente expediente Agrava la camisón del hecho punible de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica. Una vez hecho el anterior análisis pudo observar esta Juzgadora que la calificación fiscal imputada la cual es provisional para esta fase preparatoria, tiene fundamentos en los hechos investigados por lo que se ajusta a la conducta asumida por el hoy imputado de autos, y por tanto se observa que se trata de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita y el cual merece pena privativa de libertad.
V
ELEMENTOS DE CONVICCION
Del mismo modo, del análisis de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, se observan los siguientes elementos de convicción, tales como:
1) ACTA POLICIAL de fecha 13/08/09, suscrita por el funcionario suscrita por el INSP. ALFONZO ACOSTA, en la cual se deja constancia que “siendo las 1O:45 horas de la noche, me encontraba de servicio realizando labores de patrullaje a bordo de la unidad radio patrullera (P-282) conducida por el DTGDO. JHONATAN ISEA, al mando de mi persona y como auxiliar el cabo primero BLANCO DARVI Y DTGDO ARTEAGA FRANK DAVID, se encontraban realizando labores de patrullaje en el sector las casitas, y al momento de recibir una llamada vía radio trasmisor por el jefe de los servicios de la sub. comisaría de punta cardon, informándome que recibió una llamada telefónica por una ciudadana quien no identificaron por temor a represalias contra su persona, la misma informando que en la calle 08 del sector los rosales, se encontraban dos (02) ciudadanos, con las siguientes características, el primero de suéter de color negro con blanco y azul claro, pantalón Jean de color negro petrolizado, el segundo un suéter de color gris y una bermuda, de color negro, ambos de tez morena, realizando intercambios de objetos (trueque) con varios ciudadanos que se apersonaban al lugar y luego se ausentaban del mismo, momento por lo cual se procedió, a trasladarlos al lugar indicado, logrando visualizar dos (02) ciudadanos con las características similares a la aportada por el jefe de los servicios de la sub.-Comisaría Punta Cardon, quien al notar la Comisión Policial, mostraron una actitud no acorde a lo normal, dándole la voz de alto identificándose como funcionarios policiales, haciendo caso omiso a la misma, tratando de evadir del lugar ambos ciudadanos, logrando la aprehensión a poco metro en dicha calle, a por lo amparado bajo el articulo 205 de COFP el distinguido Arteaga Frank David, le efectuó un registro corporal al primero, logrando incautar en el bolsillo derecho en su parte delantera del pantalón, UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR LA CANTIDAD DE CUARENTA Y TRES (43) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO ANUDADO EN SU PARTE SUPERIOR CON HILO DE COSER DE COLOR NEGRO, BLANDO A LA PRESICION DEL TACTO CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE AL DE UNA SUSTANCIA ILICITA PRESUMIBLEMENTE COCAINA, y en su bolsillo delantero izquierdo la cantidad de 60 bolívares fuertes, en papel moneda, de circulación nacional de aparente curso legal, denominado de la siguiente manera, uno de 50 bolívares fuertes, serial C12135429 y uno de 10 bolívares fuertes Serial D12741593, quedando identificado como GÓMEZ CORNIEL YORVIS EDUARDO, venezolano, cedula de identidad Nº 25.848.879, soltero de 20años de edad, fecha de nacimiento 12-01-1989, natural de valencia Estado Carabobo residenciado en el sector los rosales, calle 08 casa s/n. Punta Cardon de la Punto Fijo Estado Falcón. El segundo lográndole incautar en el bolsillo delantero derecho UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR LA CANTIDAD DE CATORCE ENVOLTORIOS PEQUEÑOS, DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO, ANUDADO EN SU PARTE SUPERIOR CON HILO DE COCER DE COLOR NEGRO, BLANDO A LA PRESICION DEL TACTO CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE AL DE UNA SUSTANCIA ILICITA PRESUMIBLEMENTE COCAINA. Y el mismo bolsillo, la cantidad de diez bolívares fuertes (10 BsF) en papel moneda, de circulación nacional, quedando identificado como DANNY JOSUE VENTURA ORTIZ, venezolano, de 14 años de edad, estudiante, cedula de identidad Nª23.675.035, fecha de nacimiento 28-09-93, residenciado en el sector los rosales, calle 06, casa Nº 02. No se logro contar con ningún testigo, por el aglomeramiento de personas de ciudadanos vecinos, quienes arremetieron, con la comisión policial, lanzando objetos contundentes (piedras y botellas), vistas y colectadas las evidencias se procedió al traslado de los mismos a la zona policial 02, colocándolos a la orden a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público”.omissis
La presente Acta policial es suficiente como elemento Convicción, por cuanto de la misma se evidencia el acontecimiento de tiempo, modo y lugar de los hechos investigados (13-08-09, siendo aproximadamente las 10:45 horas de la noche), según se acredita en acta policial suscrita por el INSPECTOR ALFONZO ACOSTA, mediante la cual deja constancia “me encontraba de servicio realizando labores de patrullaje a bordo de la unidad radio patrullera (P-282) conducida por el DTGDO. JHONATAN ISEA, al mando de mi persona y como auxiliar el cabo primero BLANCO DARVI Y DTGDO ARTEAGA FRANK DAVID, se encontraban realizando labores de patrullaje en el sector las casitas, y al momento de recibir una llamada vía radio trasmisor por el jefe de los servicios de la sub. comisaría de punta cardon, informándome que recibió una llamada telefónica por una ciudadana quien no identificaron por temor a represalias contra su persona, la misma informando que en la calle 08 del sector los rosales, se encontraban dos (02) ciudadanos, con las siguientes características, el primero de suéter de color negro con blanco y azul claro, pantalón Jean de color negro petrolizado, el segundo un suéter de color gris y una bermuda, de color negro, ambos de tez morena, realizando intercambios de objetos (trueque) con varios ciudadanos que se apersonaban al lugar y luego se ausentaban del mismo, momento por lo cual se procedió, a trasladarlos al lugar indicado, logrando visualizar dos (02) ciudadanos con las características similares a la aportada por el jefe de los servicios de la sub.-Comisaría Punta Cardon, quien al notar la Comisión Policial, mostraron una actitud no acorde a lo normal, dándole la voz de alto identificándose como funcionarios policiales, haciendo caso omiso a la misma, tratando de evadir del lugar ambos ciudadanos, logrando la aprehensión a poco metro en dicha calle, a por lo amparado bajo el articulo 205 de COFP el distinguido Arteaga Frank David, le efectuó un registro corporal al primero, logrando incautar en el bolsillo derecho en su parte delantera del pantalón, UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR LA CANTIDAD DE CUARENTA Y TRES (43) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO ANUDADO EN SU PARTE SUPERIOR CON HILO DE COSER DE COLOR NEGRO, BLANDO A LA PRESICION DEL TACTO CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE AL DE UNA SUSTANCIA ILICITA PRESUMIBLEMENTE COCAINA, y en su bolsillo delantero izquierdo la cantidad de 60 bolívares fuertes, en papel moneda, de circulación nacional de aparente curso legal, denominado de la siguiente manera, uno de 50 bolívares fuertes, serial C12135429 y uno de 10 bolívares fuertes Serial D12741593, quedando identificado como GÓMEZ CORNIEL YORVIS EDUARDO, venezolano, cedula de identidad Nº 25.848.879, soltero de 20años de edad, fecha de nacimiento 12-01-1989, natural de valencia Estado Carabobo residenciado en el sector los rosales, calle 08 casa s/n. Punta Cardon de la Punto Fijo Estado Falcón. El segundo lográndole incautar en el bolsillo delantero derecho UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR LA CANTIDAD DE CATORCE ENVOLTORIOS PEQUEÑOS, DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO, ANUDADO EN SU PARTE SUPERIOR CON HILO DE COCER DE COLOR NEGRO, BLANDO A LA PRESICION DEL TACTO CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE AL DE UNA SUSTANCIA ILICITA PRESUMIBLEMENTE COCAINA. Y el mismo bolsillo, la cantidad de diez bolivares fuertes (10 BsF) en papel moneda, de circulación nacional, quedando identificado como DANNY JOSUE VENTURA ORTIZ, venezolano, de 14 años de edad, estudiante, cedula de identidad Nª23.675.035, fecha de nacimiento 28-09-93, residenciado en el sector los rosales, calle 06, casa Nº 02. No se logro contar con ningún testigo, por el aglomeramiento de personas de ciudadanos vecinos, quienes arremetieron, con la comisión policial, lanzando objetos contundentes (piedras y botellas), vistas y colectadas las evidencias se procedió al traslado de los mismos a la zona policial 02, colocándolos a la orden a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público”.omissis
Acta policial que coincide con las demás actas de investigación.
2) ACTA DE SEGURAMIENTO, de fecha 13 de Agosto de 2009 suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, en la cual conforme a lo previsto en el artículo 115 de la nueva Ley Contra el trafico ilícito de Sustancia, se deja constancia de lo incautado: UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR LA CANTIDAD DE CUARENTA Y TRES (43) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO ANUDADO EN SU PARTE SUPERIOR CON HILO DE COSER DE COLOR NEGRO, BLANDO A LA PRESICION DEL TACTO CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE AL DE UNA SUSTANCIA ILICITA PRESUMIBLEMENTE COCAINA, con un peso bruto de ocho (8) gramos con ocho (8) décima.
La presenta Acta de aseguramiento es considerada suficiente como Elemento de Convicción, por cuanto de la misma se evidencia la existencia de la Sustancia Ilícita, y la presentación de la misma, características y peso y coincide con lo alegado con el resto de los elementos de convicción.
3) PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, realizada por Funcionarios Adscritos a La Zona Policial Nº 02 del Estado Falcón, en la cual dejan constancia de todas la evidencia Física incautada. Esto es: UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR LA CANTIDAD DE CUARENTA Y TRES (43) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO ANUDADO EN SU PARTE SUPERIOR CON HILO DE COSER DE COLOR NEGRO, BLANDO A LA PRESICION DEL TACTO CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE AL DE UNA SUSTANCIA ILICITA PRESUMIBLEMENTE COCAINA. Y la cantidad de Cincuenta bolívares (50 BF) de curso legal, denominado de la siguiente manera, uno de 50 bolívares fuertes, serial C12135429 y uno de 10 bolívares fuertes Serial D12741593,
La presenta planilla de Cadena de Custodia, es suficiente como Elemento de Convicción, por cuanto de la misma se evidencia la existencia de las sustancias ilícitas incautadas, así como también la cantidad de dinero de diferentes denominaciones, todo ello relacionado al tipo penal de Distribución, y coincide con lo alegado por los funcionarios policiales a través del acta policial levantada por los mismos.
Los Elementos de Convicción antes señalados un vez concatenados unos con otros, llevan a la Convicción a este Tribunal, sobre la presunta participación y/o autoría del Imputado: YORVIS EDUARDO GOMEZ CORNIEL, a quien se le atribuye la camisón del delito de: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
De estos elementos de convicción, se evidencian las circunstancias de modo, espacio, tiempo y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la aprehensión del imputado: YORVIS EDUARDO GOMEZ CORNIEL, antes identificado, la colección de la sustancia ilícita, según consta del acta policial y el acta de aseguramiento. Según se narran los acontecimientos de los hechos investigados en el ACTA POLICIAL de fecha 13/08/09 suscrita por el funcionario INSP. ALFONZO ACOSTA,
De las Actas de Investigación aportada por la vindicta pública se pudo observar; de la Planilla de Control de Evidencias suscrita por los funcionarios actuantes en la cual se deja constancia la sustancia ilícita, que resultó ser Cocaína, la forma como fue incautada. Así mismo, estos fundados elementos también se encuentra en armonía con el acta de aseguramiento, así como el control de evidencia y demás, adminiculados y relacionados entre sí, le permiten a esta Juridiscente estimar que el imputado de autos a quien el Fiscal del Ministerio Público acreditando el peligro de fuga y obstaculización de la investigación, solicitara a todo evento la Medida Judicial preventiva de libertad, es autor o han participado presuntamente en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado…” Asimismo, se consagra en el artículo 252 ibidem:
“Peligro de obstaculización.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”
En el presente caso, se evidencia que se encuentran llenos los presupuestos exigidos por nuestro legislador para imponer al investigado de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto se desprende de las actas, la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado: YORVIS EDUARDO GOMEZ CORNIEL, que si bien tienen arraigo en esta ciudad de Punto Fijo por su residencia, no proceden Medidas cautelares sustitutivas de libertad, en relación al peligro de fuga y obstaculización se estima que por la pena posible a imponer en una eventual acusación fiscal y así evitar que se sustraiga de la prosecución del proceso, por tratarse de un delito grave cuya magnitud del daño es el Trafico de Sustancias Ilícitas en sus diferentes modalidades, por ser declarado de lesa humanidad según criterio asentado por la Sala Constitucional, de la cual causa un daño irreparable a la colectividad, con todas las circunstancias que de ello se origina y la pena posible a imponer en caso de quedar demostrada la culpabilidad del encartado, es elevada operando de pleno derecho el peligro de fuga por presunción legal del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente existe una presunción del peligro de que el imputado obstaculice el Proceso. Y así se decide.
En lo que respecta al peligro de fuga por lo elevado de la pena a imponer, y en todo caso la magnitud del daño causado, pues se trata de un delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas según el Art. 31 de la citada disposición, en su Tercera aparte establece:
”… Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión. (Negrilla del tribunal).
Tomando en cuenta la forma de su comisión, obviamente por la pena a imponer es de una indiscutible importancia, como lo ha observado el autor CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito.
Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estima, que están llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales y en cuanto a las principales razones legales que conllevaron a la imposición de la medida de privación de Libertad al ciudadano: YORVIS EDUARDO GOMEZ CORNIEL, antes identificado, están basadas en los presupuestos contenidos en el parágrafo primero del articulo 250 Ejusdem, por la pena a imponer, artículo 251 del citado código, específicamente en sus ordinales 2° y 3°, referido al peligro de fuga, los cuales establecen textualmente: Ordinal 2°: La pena que podría llegar a imponerse en el caso en concreto; en el delito imputado se trata de una pena alta, que pudiera influir la medida de la voluntad de someterse a la persecución penal. Ordinal 3°: La magnitud del daño causado, tratándose de los tipos penales imputados antes estudiado y el bien jurídico afectado y tutelado por el Estado. Es indudable que constituye otro elemento a ser tomado en cuenta a los fines del peligro de fuga, con lo cual se hace referencia a un criterio subjetivo de valoración, que tiene que ver con el respeto a la justicia y el acatamiento a sus exigencias, puesto de manifiesto en el mismo proceso en que se plantea la decisión en que se haya puesto a prueba al sujeto, revelándose su disposición para responder antes las instancias judiciales. De manera pues, que resultó aplicable la disposición contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, referido a los presupuestos para que proceda con lugar la Medida de Privación de Libertad en contra del antes identificado imputado, para lo cual se hacen presumir que los elementos de convicción presentados y llevan al convencimiento del Juzgador que presuntamente es autor o participe de los hechos que le imputa el Ministerio Público. Así se decidió.
En cuanto a la solicitud presentada por la Defensa Publica:
Durante el desarrollo de la audiencia de Presentación se le dio respuesta a las solicitudes presentadas por la defensa Pública: “esta defensa considera que estamos en presencia de un hecho punible , y a mi defendido lo ampara el derecho constitucional de presunción de inocencia, de la revisión de las actas procesales que para el momento de la revisión corporal no habían testigos que den fe que a mi defendido se le incauto esa sustancia solo el dicho de los funcionarios policiales lo cual no es suficiente para determinar la responsabilidad de la comisión del delito por parte de mi defendido por cuanto esta defensa considera que los elementos de convicción no son suficientes para estimar que mis defendidos sean autores o coparticipe de la comisión del delito imputado por la representación Fiscal por lo que solicito la una Medida Cautelar Sustitutiva, es todo.
Sobre el primer aspecto alegado por la defensa en relación que para el momento de la revisión corporal no habían testigos que den fe que dicho imputado se le incauto esa sustancia solo el dicho de los funcionarios policiales lo cual no es suficiente para determinar la responsabilidad de la comisión del delito por parte de su defendido, observa esta juzgadora que la aprehensión del procesado YORVIS EDUARDO GOMEZ CORNIEL, se efectuó de manera flagrante, puesto que fue aprehendido en el mismo sitio donde comercializaba dicha sustancia, incautándose además, dinero en efectivo, lo cual refuerza la tesis de que el procesado realmente estaba comercializando dichas sustancias al momento de su detención.
El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En el presente caso, el imputado de autos fue aprehendido con la sustancia ilícita y dinero en su poder.
En relación a ello, debe señalarse adicionalmente, que habiéndose efectuado el presente procedimiento en flagrancia, es aplicable el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 747 de fecha 05 de Mayo de 2005, en la cual ha señalado entre otras cosas, que en caso de delitos flagrantes, el funcionario policial está autorizado a impedir la comisión o la continuación de una conducta típicamente antijurídica, prescindiendo para ello, si fuere necesario, de una orden judicial o de la presencia de testigos.
De todo lo anteriormente expuesto, se establece una fundada presunción de que el procesado de autos es el autor o participe del hecho que les atribuye el Ministerio Público; y por consiguiente, se encuentran acreditadas suficientemente las exigencias del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esos son los argumentos serios de derecho que en parte alegó la defensa judicial para que se tomara una decisión en su favor. Bien sabemos que el mimo articulo 26 señala a la Tutela Judicial Efectiva como un principio de objetividad e imparcialidad, y el hacho de que se administre una justicia dentro de esos parámetros constitucionales, ha mantenido la misma Sala Constitucional del TSJ, que bajo ese precepto Constitucional, pueda producirse una decisión o sentencia que favorezca la pretensión de una sola de las partes o la querida por esa parte, eso no constituye la “Tutela Judicial Efectiva”, de manera que lo mas ajustado a derecho y al principio de legalidad es decidir conforme a lo que consta en autos, conforme a los elementos de convicción presentados por la oficina fiscal en la investigación, con miras hacia los extremos exigidos por el Legislador patrio en la disposición contenida en el citado articulo 250 de la ley adjetiva penal, y en base a ello se emite el presente fallo. Otra cosa distinta seria administrar una en base a supuestos que no se encuentran acreditados en autos, además de entrar a conocer el fondo de la controversia sobre la responsabilidad penal o no de unas u otras personas involucradas a los hechos, situación está que se encuentra vedada para el juez de control en esta fase preparatoria, solo se trata de una presunción que llevan al convencimiento al Juez de la posible o presunta participación del investigado al hecho punible que se les imputa. Y así se decide.-
Se estimaron los fundados elementos de convicción que guardan relación a los motivos de la aprehensión practicada, adminiculados y relacionados entre sí como ya han sido, le permiten a esta Juridiscente presumir que el imputado de autos es autor o ha participado en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público como: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica.
En tal sentido fueron analizados los tres extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente que deben concurrir: 1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…." 2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”. Siendo que en el caso en estudio, y como ha sido analizados los elementos de convicción en el capítulo que antecede, no dejan de ser considerados por el tribunal como un fundamento para la demostración de la imputación fiscal, tal y como, los cuales indujeron a este Tribunal a presumir la posible participación del imputado en la autoría o participación en el tipo penal imputado, por lo que se encontró en esta fase inicial de investigación, elementos de convicción contundentes que lleven al convencimiento de esta Juzgadora con cierta veracidad este investigado se que se encuentra presuntamente vinculado a este hecho. Para lo cual sugiere al Ministerio público profundizar sobre las investigaciones al respecto, y en caso de acumular nuevos elementos de convicción, pueda servir ello como base y fundamento serio para la elaboración del respectivo acto conclusivo a que hubiere lugar según sus atribuciones le confiere. Se analizó también la presunción del peligro de fuga por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación… De allí entonces la necesidad de la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, ya que llenos los tres extremos exigidos por la norma, como lo es le peligro de fuga, y por la magnitud del daño causado, por el cual el Tribunal declara CON LUGAR la solicitud fiscal del decreto de una Medida Privativa de Libertad; y por ende Sin Lugar la solicitud de imposición de una Medida menos gravosa de la Defensa Privada, y se declararon sin lugar las demás solicitudes presentadas. Y así también se decide.
Por todos los razonamientos y motivaciones anteriores, considera este Tribunal que se encuentran llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda con lugar la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva a la libertad en contra del ciudadano: GÓMEZ CORNIEL YORVIS EDUARDO, venezolano, cedula de identidad Nº 25.848.879, soltero de 20años de edad, fecha de nacimiento 12-01-1989, natural de valencia Estado Carabobo residenciado en el sector los rosales, calle 08 casa s/n. Punta Cardon Punto Fijo Estado Falcón.; por la presunta comisión del delito de: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO en el Articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y el consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
y se ordena al Ministerio Publico la destrucción de la sustancia Ilícita y los bienes incautados a la orden de la ONA, conforme a los artículos 66 y 67 de la Ley de Droga.
Así mismo, cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es del criterio pacifico y reiterado, en los “delitos de drogas” no proceden Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad. (Sentencia N° 3421, de fecha 09-11-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera), decisión esta que aun se encuentra en plena vigencia. Así también se decide.-
VII
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo Estado Falcon, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; DECLARA:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, CON LUGAR la solicitud fiscal de la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva a la libertad en contra del ciudadano: GÓMEZ CORNIEL YORVIS EDUARDO, venezolano, cedula de identidad Nº 25.848.879, soltero de 20años de edad, fecha de nacimiento 12-01-1989, natural de valencia Estado Carabobo residenciado en el sector los rosales, calle 08 casa s/n. Punta Cardon Punto Fijo Estado Falcón.; por la presunta comisión del delito de: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO en el Articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y el consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: Se ordena la aplicación de las reglas del procedimiento ordinario previsto en el Art. 373 del COPP y se ordena la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público.
TERCERO: Se declararon Sin lugar las solicitudes presentadas por la defensa pública por los razonamientos de hecho y de derecho, las normas y las jurisprudencias supra citadas.
CUARTO: Se acordó la reclusión del imputado de autos en el internado judicial de este Estado Falcón. Se libró las correspondiente boleta de privación de libertad dirigida al internado judicial de este Estado y los correspondientes oficios.
QUINTO: Se ordena al Ministerio Publico la destrucción de la sustancia Ilícita y los bienes incautados a la orden de la ONA, conforme a los artículos 66 y 67 de la Ley de Droga. Se libro la correspondiente Boleta de Privación de Libertad al internado judicial de este Estado y remítase las actuaciones a la Unidad de recepción de Documento de éste Circuito Judicial Penal, para su remisión a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico en su oportunidad Legal.
Regístrese, publíquese. Notifíquese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente a la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Público.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. CECILIA PEROZO CUMARE.
LA SECRETARIA
ABG. DAYANA ROVIRA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA
ASUNTO PRINCIPAL: IP11-P-2009-003129
RESOLUCION Nº: PJ0012009000610
|