REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 3 de agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-001041
ASUNTO : IP11-P-2009-001041


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELRES SUSTITUITVAS DE LIBERTAD

JUEZ: ABG. VICTOR MOLINA VALDEZ
FISCAL AUXILIAR 15º: ABG. MEURY LEIDENZ
SECRETARIO: ABG. JOSIE LINARES MONTOYA
IMPUTADO: LUIS ALFREDO BONILLA.
DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA: Abg. SANDRA BLANCO.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.
VICTIMA: MARCOS ANTONIO NAVAS ABREU

El día tres (03) de Mayo de dos mil nueve, se efectuó la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2009-001041, seguida contra el Ciudadano LUIS ALFREDO BONILLA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano MARCOS ANTONIO NAVAS ABREU, a los fines celebrar la Audiencia Oral de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le concedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Décimo Quinta del Ministerio Público quien, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos, quien de forma sucinta entre otras cosas expuso: “Ratifico el escrito presentado y solicito en este acto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el ciudadanos imputado LUIS ALFREDO BONILLA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano MARCOS ANTONIO NAVAS ABREU, por cuanto la pena a imponer excede de los diez años, previstos en el artículo 251 parágrafo 1º del COPP, y porque están dados todos los elementos establecidos en el artículo 250 del COPP. Así mismo solicito se decrete la aprehensión por flagrancia, y se trate el proceso por la vía del procedimiento ordinario.
Este tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al ciudadano imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no están obligados a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido se le preguntó al ciudadano imputado si desea declarar, procediendo a pasarlo al estrado para su identificación, de la siguiente manera al ciudadano: LUIS ALFREDO BONILLA LAZO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.710.839, de 23 años de edad, nacido en fecha 09-07-1986, de estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de Liliana Lazo (V) y Grismaldo Bonilla (V), natural de La Guaira, Estado Vargas, y residenciado en Urbanización Las Adjuntas, sector La Colonia, Casa S/N, casa color verde claro, puertas blancas, detrás del Liceo Nuevo que están haciendo en Las Adjuntas, Municipio Carirubana del Estado Falcón, quien señaló que no deseaba declarar. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía, No hay preguntas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, No hay preguntas. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Primera, a los fines de presentar los alegatos a favor de su Defendido quien entre otras cosas expuso: “Solicito la imposición de la medida menos gravosa a la requerida por la representante de la Vindicta Pública, en virtud de no estar adecuada la conducta presuntamente desplegada por mi patrocinado al tipo penal invocado, avalando tal pedimento el Reconocimiento Médico Forense practicado a la víctima, que refiere ser lesiones de un carácter grave, por lo que la Defensa se opone a la precalificación fiscal, es exigencia del delito de Homicidio Frustrado o no, la intencionalidad del sujeto activo, situación que no está acreditada en los elementos de convicción presentados, y por no estar llenos los extremos del artículo 250 de la ley Adjetiva penal, invoco la presunción de inocencia, y el derecho a ser juzgado en libertad. Por último solicito copias simples de la totalidad del asunto, y en este acto de la presente acta. Es todo”.
Este tribunal escuchados como han sido los alegatos presentados por el Representante del Ministerio Público, así como por la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera esta Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que fue en forma flagrante, así mismo observa igualmente este Tribunal que existen fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en los hechos señalados, así como los señalamientos presentados en las Actas y debatidos en esta misma audiencia, por lo que estando llenos los extremos legales previstos en los artículos 250 con relación al artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal, más considera este Tribunal que con Una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en la presentación ante este Despacho de dos fiadores, los cuales deberán tener las siguientes condiciones: 1.-Que tengan un ingreso superior a Bs. 1200 mensuales, los cuales deberán ser comprobados por medio de carta de trabajo y balance certificado por un contador, de ser trabajadores independientes deberán comprobarlos por medio de una Certificación de Ingresos y referencias bancarias, así mismo se le impone de la establecida en el numeral 3º consistente en la presentación periódica por ante este Tribunal cada 15 días, no obstante las mismas serán efectivas al momento de ser verificados los requisitos solicitados a los fiadores, por lo que se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a los ordinales 3º y 8ª del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano imputado LUIS ALFREDO BONILLA. Se decreta la Flagrancia y se ordena la tramitación del presente asunto por el procedimiento ordinario. Y asi se decide.-

DECISION
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a los ordinales 3º y 8ª del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano imputado LUIS ALFREDO BONILLA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano MARCOS ANTONIO NAVAS ABREU. Se decreta la Flagrancia y se ordena la tramitación del presente asunto por el procedimiento ordinario. Notifíquese el presente auto.-


El Juez

El Secretario

Abg. Víctor Molina Valdez

Abg. Dayana Rovira