REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 3 de agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-001042
ASUNTO : IP11-P-2009-001042


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. VÍCTOR MOLINA VALDEZ
FISCAL DECIMO QUINTO: ABG. MEURY LEONOR LEIDENZ MARIN
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. RAMON NAVAS y VICTOR SMITH
IMPUTADO (S): LENIS ENRIQUE PADILLA ROMERO
SECRETARIO: ABG. RITA CACERES

El día 05 de Mayo de 2009, se efectuó la Audiencia Oral en virtud del escrito de presentación de detenidos, efectuada por el (a) ciudadano (a) Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, Abg. LUIS MARTINEZ, en el cual solicito la privación judicial de libertad del ciudadano LENIS ENRIQUE PADILLA ROMERO, por estar presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal Venezolano.

Se le concedió la palabra al(a) ciudadano(a) Fiscal del Ministerio Público, quien hizo una exposición breve de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación, ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito por encontrarse llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la conducta desplegada por el (la) ciudadano (a) imputado (a) LENIS ENRIQUE PADILLA ROMERO, se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal Venezolano, por lo que solicitó le sea decretada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de arresto domiciliario, y sea acordado el trámite del presente asunto por el procedimiento ordinario. Así mismo consigna esta representante fiscal levantamiento de cadáver y declaración de una de las victimas.
Este tribunal prosiguiendo con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente le explicó los derechos que tiene como imputado. Se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando el imputado que no deseaba declarar, por lo cual se le solicitó se identificará, dijo ser y llamarse LENIS ENRIQUE PADILLA ROMERO, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha: 29/10/1990, de 18 años de edad, cédula de identidad 20.551.639, estado civil: soltero, grado de instrucción: bachiller, domiciliado en Guanadito sur, calle lagunera, casa sin numero, de color blanca, entrando por la segunda entrada, teléfono 0269-2461434, oficio: estudiante, hijo de Bexy Romero y Lenis Padilla. De seguidas tomo la palabra el Defensor Privado, Abg. Ramón Navas, manifiesta lo siguiente: considera esta defensa que la solicitud de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad efectuada por la representación fiscal es excesiva, toda vez que para poderla decretar deben estar llenos los extremos del Artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en este caso, el ciudadano LENIS ENRIQUE PADILLA ROMERO, es primario en la comisión de un hecho punible, es menor de 21 años, aunado al hecho de que es oriundo de la zona, estudia y por ello esta defensa consigna constancia de estudio, toda su familia reside en la península, y sobre todo, que se presento ante las autoridades de transito una vez dado de alto, haciendo la salvedad de que también ayudo a los lesionados una vez ocurrido el accidente de transito, por todo ello considera esta defensa que no existe peligro de fuga. Por lo que considera esta defensa que se le pudiera imponer una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de cualquiera de las establecidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Consigna esta defensa informe medico, constancia de estudio, carnét de estudiante.

Este tribunal escuchadas las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones: se evidencia la comisión de un hecho punible, de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, precalificado por el Ministerio Público como el delito de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal Venezolano, considerando este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción, tales como las actas que conforman el presente asunto, para determinar que el (os) imputado(s) es autor o partícipe del hecho punible atribuido, de igual forma considera que aun cuando existe peligro de obstaculización, no existe peligro de fuga considera este juzgador que las resultas del proceso pueden ser satisfechas las resultas del proceso con la aplicación de unas medidas menos gravosas, es por lo que este Tribunal decreta las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Libertad, establecida en los ordinales 3° y 8° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación por ante la sede de este Tribunal los días miércoles, cada quince (15) días, en un horario de 8:30 de la mañana a 3:30 de la tarde, y la Caución Personal; por lo que el ciudadano LENIS ENRIQUE PADILLA ROMERO, quedará Detenido en el comando de la Zona 2, hasta tanto se verifique y constituya efectivamente la fianza otorgada, en virtud de lo antes expuesto deberá el acusado de autos presentar ante este Tribunal:
1. Dos (2) fiadores, que tengan cada uno un ingreso mensual igual o superior a 50 Unidades Tributarias. Quienes deberán presentar:
• Constancia de residencia
• Constancia de Conducta, firmada por la Primera autoridad del municipio donde residen.
• Estados de cuenta de los últimos tres meses que avalen los ingresos correspondientes.
• Constancia de trabajo vigente no mayor de tres meses.
• De ser profesional independiente, presentar certificación de ingresos y balance personal debidamente visado por un contador publico colegiado.
Fiadores estos que una vez verificados por el Tribunal los Documentos consignados, deberán acudir a este Tribunal a comprometerse, ello para darle cumplimiento a los Artículos 258 y 261 del Código Orgánico Procesal Penal. Comprometiéndose los fiadores a cumplir con la obligación de presentar al imputado los días miércoles cada 15 días por ante este Tribunal, en un horario de 8:30 de la mañana a 3:30 de la tarde y a satisfacer los gastos de captura y a pagar como multa, en caso de no presentar al imputado de autos la cantidad de 50 unidades tributarias. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por lo que en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA al ciudadano LENIS ENRIQUE PADILLA ROMERO, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha: 29/10/1990, de 18 años de edad, cédula de identidad 20.551.639, estado civil: soltero, grado de instrucción: bachiller, domiciliado en Guanadito sur, calle lagunera, casa sin numero, de color blanca, entrando por la segunda entrada, teléfono 0269-2461434, oficio: estudiante, hijo de Bexy Romero y Lenis Padilla, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3° y 8°, en concordancia con el Artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación por ante este Tribunal cada 15 días, en un horario de 8:30 de la mañana a 3:30 de la tarde y la Caución Personal; por lo que el ciudadano LENIS ENRIQUE PADILLA ROMERO, quedará Detenido en la Comandancia de la Zona 2, hasta tanto se verifique y constituya efectivamente la fianza otorgada, ello de conformidad con lo establecido en los Artículos 258 y 261 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el Procedimiento ordinario. Notifíquese el presente auto.-

El Juez

El Secretario

Abg. Víctor Molina Valdez

Abg. Dayana Rovira