REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 3 de agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-001336
ASUNTO : IP11-P-2009-001336


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

JUEZ: Abg. Víctor Molina Valdez
FISCAL Décimo Tercero del Ministerio Público: Abg. José Rafael Cabrera Chirino
SECRETARIO: Abg. Vilma Morillo
IMPUTADO (S): GEOVANNY JESÚS ARAUJO BRUGUERA
DEFENSOR (A): Abg. Luís Martínez

El día Viernes 29 de Mayo de Dos Mil Nueve (29-05-2009), se efectuó la Audiencia Oral en virtud del Escrito de Presentación de Detenido consignado por el ciudadano Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público Abg. Alexander Montilla. Se le concedió la palabra a la Representación Fiscal, quien hizo una exposición breve de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación, ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito por encontrarse llenos los extremos del Artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la conducta desplegada por el imputado se encuentra enmarcada dentro del supuesto del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que solicitó le sea decretada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicitó sea acordado el trámite del presente asunto por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem. De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explico al imputado de los hechos por el cual han sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente le explicó los derechos que tiene como imputado, advirtiéndole que en caso de consentir rendir declaración lo harán libre Juramento y de apremio y sin ningún tipo de coacción, informándole que el proceso continuará aunque no declaren y sin que ello los perjudique. En este estado se le preguntó al Imputado si deseaban declarar, manifestando el imputado de autos que si deseaba rendir declaración, por lo cual se le solicitó se identificará quien dijo ser y llamarse Geovanny Jesús Araujo Bruguera Venezolano, Natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, Titular de la Cedula de Identidad: Nº 17.309.557 nacido en fecha:21 de mayo de 1983 de Estado Civil: soltero, de 26 años de edad,, domiciliado Avenida Principal Sector Libertador, Con Calle la Pica, casa Nª 26 Barrio Libertador de esta Ciudad de Punto Fijo, de profesión u oficio Check y Barman -:, hijo de Rosa Hermelinda Perdomo Brugela y Giovanny José Petrera Araujo quien se declara consumidor es todo.
Oída la exposición de las partes hace las siguientes observaciones: Se evidencia la comisión de un hecho punible, de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, precalificado por el Ministerio Público como el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, considerando este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción, tales como el acta de aseguramiento, Acta de los Derechos al Imputado, Actas policiales y Actas de Entrevistas de los funcionarios actuantes en el procedimiento, las cuales conforman el presente asunto, que determinan que el imputado traído a esta sala es autor o partícipe del hecho punible atribuido, de igual forma considera que existe peligro de fuga mas no el de obstaculización en las investigaciones; es por lo que este Tribunal decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: Geovanny Jesús Araujo Bruguera , por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA La Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: Geovanny Jesús Araujo Bruguera , por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Consistente en la presentación por ante éste Tribunal cada 30 días en un horario comprendido de 8:30 de la mañana a 3:30 de la tarde, de lunes a viernes. Así mismo se decreta el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. Notifíquese a las partes de la presente resolución.

El Juez

El Secretario

Abg. Víctor Molina Valdez


Abg. Dayana Rovira.