REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 3 de agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-001348
ASUNTO : IP11-P-2009-001348


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

JUEZ: ABG. VÍCTOR MOLINA VALDEZ
FISCAL: FISCAL DECIMA QUINTA (AUX) DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSOR; DEFENSOR PUBLICO PRIMERO ABG.SANDRA BLANCO
IMPUTADO (S): PEDRO JOSE GONZALEZ
SECRETARIO: LUIS ENRIQUE LUGO

El 30 de Mayo de 2009, siendo las 03:30 minutos de la Tarde, se efectuó la Audiencia Oral en virtud del escrito de presentación de detenidos, efectuada por el (a) ciudadano (a) Fiscal Décima Quinta (AUX) del Ministerio Público, Abg. ARIRRAMY HENRIQUEZ, en el cual solicito la Medida Cautelar judicial de libertad del ciudadano PEDRO JOSE GONZALEZ, por estar presuntamente incurso en el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO., previsto y sancionado en el Artículo 281 del Código Penal Venezolano.
Se le concedió, la palabra al(a) ciudadano(a) Fiscal del Ministerio Público, quien hizo una exposición breve de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación, ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito por encontrarse llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la conducta desplegada por el (la) ciudadano (a) imputado (a) PEDRO JOSE GONZALEZ, se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO., previsto y sancionado en el Artículo 281 del Código Penal Venezolano, por lo que solicitó le sea decretada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad delas contenidas en el Articulo 256 de COPP, y sea acordado el trámite del presente asunto por el procedimiento ordinario.
Este tribunal prosiguiendo con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente le explicó los derechos que tiene como imputado. Se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando el imputado que no deseaba declarar, por lo cual se le solicitó se identificará, dijo ser y llamarse PEDRO JOSE GONZALEZ, venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacido en fecha: 30-08-1978, de 30 años de edad, cédula de identidad 22.364.643, estado civil: soltero, grado de instrucción: Tercer Grado de primaria, domiciliado en Antiguo Aeropuerto, Sector 5 Calle Nro. S/N, casa Rosada, Perta de color Azul sin Ventanas, teléfono 0414-1693897, oficio: vigilante, hijo de Rosa González. De seguidas tomo la palabra el Defensor Publico, Abg. Sandra Blanco, manifiesta lo siguiente: Me adhiero al requerimiento fiscal aun cuando estamos en la etapa investigativa y aun falta muchas diligencias por practicar. Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de cualquiera de las establecidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este juzgador, escuchadas las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones: se evidencia la comisión de un hecho punible, de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, precalificado por el Ministerio Público como el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO., previsto y sancionado en el Artículo 281 del Código Penal Venezolano, considerando este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción, tales como las actas que conforman el presente asunto, para determinar que el (os) imputado(s) es autor o partícipe del hecho punible atribuido, de igual forma considera que aun cuando existe peligro de obstaculización, no existe peligro de fuga considera este juzgador que las resultas del proceso pueden ser satisfechas las resultas del proceso con la aplicación de unas medidas menos gravosas, es por lo que este Tribunal decreta las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Libertad, establecida en el ordinales 3ª del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación por ante la sede de este Tribunal, cada Cuarenta y Cinco (45) días, en un horario de 8:30 de la mañana a 3:30 de la tarde, y si se decide.

DISPOSITIVA

Por lo que en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA al ciudadano PEDRO JOSE GONZALEZ, venezolano, natural de Maracaibo , estado Zulia, nacido en fecha: 30-08-1978, de 30 años de edad, cédula de identidad 22.364.643, estado civil: soltero, grado de instrucción: Tercer Grado de primaria, domiciliado en Antiguo Aeropuerto, Sector 5 Calle Nro. S/N, casa Rosada, Perta de color Azul sin Ventanas, teléfono 0414-1693897, oficio: vigilante, hijo de Rosa González. De seguidas tomo la palabra el Defensor Publico, Abg. Sandra Blanco la MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3°, consistentes en la presentación por ante este Tribunal cada Cuarenta y Cinco días, en un horario de 8:30 de la mañana a 3:30 de la tarde. Se decreta el Procedimiento ordinario. Notifíquese el presente auto.-


El Juez

El Secretario

Abg. Víctor Molina Valdez

Abg. Dayana Rovira