REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 3 de agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-001619
ASUNTO : IP11-P-2009-001619


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

JUEZ: ABG. VÍCTOR MOLINA VALDEZ
FISCAL: ABOG. MEURY LEONOR LEIDENZ MARIN
SECRETARIO: ABOG. MARIELA MORILLO
IMPUTADO (S): ALEX JESUS CHIRINO CHIRINOS, FLOR MARIA MORLES ZARRAGA y YUYNNA FRANCISCA PACHECO MONTERO
DEFENSOR (A): DEFENSORIA PÚBLICA CUARTA

El 14 de Junio de 2009, siendo las 11:15 de la mañana, se efectuó la Audiencia Oral de Presentación de Imputado con motivo al Escrito de Presentación efectuado por el Fiscal 15° el Abg. Meury Leidenz Se le concedió la palabra al ciudadano (a) Fiscal quien hizo una exposición de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito, ratificando en todas y cada una de las partes del referido escrito narrando de forma breve los hechos fundamentados en el presente asunto, por procedimiento efectuado por funcionarios Policiales , así como fue la aprehensión de los imputados ratificando en todos y cada uno de sus partes los motivos que dieron origen al escrito de imputación solicitando se le al imputado loas Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3ª, ya que la conducta desplegada por el imputado se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de Hurto Simple, contemplado en el Artículos 451 del Código Penal Vigente y sea acordado el trámite del presente asunto por el Procedimiento Ordinario. De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente le explicó los derechos que tiene como imputado, advirtiéndole que en caso de consentir rendir declaración lo hará libre Juramento y de apremio y sin ningún tipo de coacción, informándole que el proceso continuará aunque él no declare y sin que ello lo perjudique. En este estado se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando el imputado que no deseaba rendir declaración alguna, acogiéndose a tales efectos al Precepto Constitucional, por lo cual se le solicitó se identificará, dijo ser y llamarse YULINNA FRANCISCA PACHECO MONTERO, venezolano, nacido en fecha: 02-04-1983, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V19.006.009, de Estado Civil: soltera, Grado de Instrucción: sexto grado, domiciliado: parcelamiento Cruz Verde, calle Luis Espelozin diagonal al colegio Simon Rodríguez la casa es color rosada y la mitad de ceramica , de Profesión u Oficio: oficios del hogar, hijo de Maria Montero y de Lino Pacheco. FLOR MARIA MORLES ZARRAGA , venezolano, nacido en fecha: 18-05-1982, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 19.927.428, de Estado Civil: soltera, Grado de Instrucción: segundo año de bachillerato, domiciliado: Urbanización Cruz Verde, calle 9, vereda 10, casa 04, a una cuadra del tanque bajando, de Profesión u Oficio: oficios del hogar, hijo de Ramon Morles y de Elsi Zarraga. ALEX JESUS CHIRINOS CHIRINOS, venezolano, nacido en fecha: 07-12-1983, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 16.942.573, de Estado Civil: soltero, Grado de Instrucción: Tercer año de Bachillerato, domiciliado en la Urbanizacion Arístides Calvani, calle 7, con calle 10 diagonal a la cancha, de Profesión u Oficio: comerciante, hijo de Francisco Chirinos y de Hipolita de Chirinos. Luego el Defensor ejerce su defensa planteando los siguientes argumentos: “esta defensa observa que por lo que solicito la Libertd Plena de mi defendido y en su defecto se le decrete una medida cautelar sustitutiva. Es todo”. Quien aquí decide, hace las siguientes consideraciones: Escuchadas las exposiciones hechas en esta sala de audiencia, pasa a pronunciarse de la siguiente forma: Se evidencia la comisión de un hecho punible, de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, precalificado por el Ministerio Público, considerando este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción, tales como las actas que conforman el presente asunto, para determinar que el imputado traído a esta sala es autor o partícipe del hecho punible atribuido, de igual forma considera que existe peligro de fuga por la pena que pudiera llegarse a imponer, más si el peligro de obstaculización en las investigaciones, sin embargo las resultas del proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de unas medidas menos gravosas, es por lo que este Tribunal decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 252 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3° y 6ª, consistente en la presentación periódica cada Treinta (30) días por ante el Cuerpo de Alguacilazo de este Circuito Judicial Penal en un horario comprendido entre las 08:30 de la mañana y 03:30 de la tarde y la prohibición de acercarse al Lugar del hecho, Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA La Libertad y le impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 252 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3° y 6ª, consistentes en la presentación periódica cada Treinta (30) días por ante el Cuerpo de Alguacilazo de este Circuito Judicial Penal en un horario comprendido entre las 08:30 de la mañana y 03:30 de la tarde y la prohibición de acercarse al sitio del hecho, a los ciudadanos ALEX JESUS CHIRINO CHIRINOS, FLOR MARIA MORLES ZARRAGA y YULINNA FRANCISCA PACHECO MONTERO, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple contemplado en los Artículos 451 del Código Penal. Asimismo se decreta el Procedimiento Ordinario. Remítase el presente asunto a la Fiscalía 15ª del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. Notifíquese el presente auto.-


El Juez

El Secretario

Abg. Víctor Molina Valdez


Abg. Dayana Rovira.