REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 31 de agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000538
ASUNTO : IP11-P-2009-000538

INTEGRANTES DEL TRIBUNAL

JUEZA: ABG. CECILIA PEROZO
SECRETARIA: ABG. YENICE DIAZ URDANETA
PARTES INTERVINIENTES

FISCAL: ABG. ARGENIS MARTINEZ
IMPUTADOS: CARLOS JOSE MAVO Y WILLIAMS JESUS MARRERO
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. HERMES AREVALO SERRANO Y ABG. AMER RICHANI
VICTIMA: RAUL ENRIQUE DAVALILLO ALVAREZ
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTADO EN LA EJECUCIÒN DEL DELITO DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COATORIA Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los Artículos 406,numeral 1º en concordancia con los artículos 458, 80 ultimo aparte, 83 y 277 del Código Penal Venezolano, en relación con los artículos 9 y 25 de la Ley sobre Armas y Explosivos.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE DECIDE SOBRE SOLICITUD DE DECRETO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD

Conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal.


OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal Primero de Primera Instancia penal en funciones de Control previa Audiencia Oral celebrada en guardia de fecha 21-08-2009 y una vez realizado el estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la competencia contenida en el artículo 6, 16, 64, 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal a explanar las motivaciones y razones de derecho por las cuales el tribunal estimó que concurren en el caso los presupuestos a los que se refieren los artículos 250, 251 y 252 de la Ley Adjetiva Penal, en concordancia con el artículo 254 ejusdem. A continuación se formulan las siguientes consideraciones:

El presente asunto se le sigue a los ciudadanos:, CARLOS JOSE MAVO MARQUINA, venezolano, natural de San Félix, Estado Yaracuy, nacido en fecha: 05/09/1989, de 18 años, titular de la cédula de identidad V.- 21.157.987, estado civil: soltero, grado de instrucción: 2º año, domiciliado en Antiguo Aeropuerto, Sector 4, vereda 28, casa Nª 06 de color verde al lado de una bodega, oficio: depositario, hijo de Marbella Marquina y Carlos Mavo y WILLIAM JESUS BARRERO MARQUINA, venezolano, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, nacido en fecha: 07-09-1987, de 21 años, titular de la cédula de identidad V.- 19.061.758, estado civil: soltero, grado de instrucción: 1º año, domiciliado en Calle Zamora, con esquina Uruguay, casa S/N de color roja, detrás de la pescadería Jordano de esta ciudad de Punto Fijo, oficio: caletero, hijo de William Enrique Barrero y Gladis Marquina. Investigados por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTADO EN LA EJECUCIÒN DEL DELITO DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COATORIA Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los Artículos 406,numeral 1º en concordancia con los artículos 458, 80 ultimo aparte, 83 y 277 del Código Penal Venezolano, en relación con los artículos 9 y 25 de la Ley sobre Armas y Explosivos.

II
DE LA SOLICITUD FISCAL

En fecha 13 de Agosto de 2009, por intermedio de la oficina de Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico presenta solicitud de Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos: CARLOS JOSE MAVO MARQUINA y WILLIAM JESUS BARRERO MARQUINA por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTADO EN LA EJECUCIÒN DEL DELITO DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COATORIA Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los Artículos 406,numeral 1º en concordancia con los artículos 458, 80 ultimo aparte, 83 y 277 del Código Penal Venezolano, en relación con los artículos 9 y 25 de la Ley sobre Armas y Explosivos.

En fecha 13 de Agosto de 2009, este Tribunal Primero de Control decretó Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos: CARLOS JOSE MAVO MARQUINA y WILLIAM JESUS BARRERO MARQUINA por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTADO EN LA EJECUCIÒN DEL DELITO DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COATORIA Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los Artículos 406,numeral 1º en concordancia con los artículos 458, 80 ultimo aparte, 83 y 277 del Código Penal Venezolano, en relación con los artículos 9 y 25 de la Ley sobre Armas y Explosivos. Librándose la respectiva Orden a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico a todos las autoridades, civiles, policiales, judiciales y militares de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En fecha 18 de Agosto de 2009, se recibe mediante oficio, actuaciones relacionadas con la Aprehensión de los ciudadanos: CARLOS JOSE MAVO MARQUINA y WILLIAM JESUS BARRERO MARQUINA, procedente de la sub.-Delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalisticas de Punto Fijo, Estado Falcón, en consecuencia este Tribunal, a los fines de garantizar los derechos constitucionales se fija la Audiencia Oral de presentación para el día 20 de agosto de 2009, igualmente se designa Defensor Privado a los ciudadanos: Amer Richani y Hermes Arevalo a los fines de garantizarle el Derecho a la Defensa y se ordena notificar al Fiscal Tercero del Ministerio Público, a la Defensa para la celebración de la audiencia respectiva, siendo diferida la misma, en la referida fecha, por acuerdo entre las partes motivado a la falta de fluido eléctrico, fijándose nuevamente la misma para el día 21 de Agosto de 2009 a las 10:30 de la mañana. Quedando notificados los presentes

En fecha 21 de Agosto de 2009,:siendo la fecha y hora acordada para llevarse a efecto Audiencia de presentación, mediante el cual el fiscal Tercero del Ministerio Publico coloca a disposición de este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a los ciudadanos CARLOS JOSE MAVO MARQUINA y WILLIAM JESUS BARRERO MARQUINA. antes identificados e investigados por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTADO EN LA EJECUCIÒN DEL DELITO DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COATORIA Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los Artículos 406,numeral 1º en concordancia con los artículos 458, 80 ultimo aparte, 83 y 277 del Código Penal Venezolano, en relación con los artículos 9 y 25 de la Ley sobre Armas y Explosivos y solicita a este Despacho Judicial la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva la Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251 del citado código
III

ENUNCIACION DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN


“En fecha 01-03-2009, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 2 del Destacamento Nº21 de la Policía del Estado Falcón cuando se encontraban realizando labores de patrullaje y prevención...momentos cuando se desplazaban por la Avenida Rafael González...reciben un llamado vía radio transmisor...quien les informa que se trasladen a la Calle Zamora entre calles Panamá y Uruguay, ya que había recibido una llamada telefónica de una persona de sexo masculino, quien no se identifica e informa que en dicha dirección tres sujetos habían causados unas heridas a un ciudadano que los mismos se encontraban adyacente al lugar,...nos trasladamos al sitio y una vez allí, observamos Un vehiculo marca Chevrolet, modelo Chevette, color blanco, placas XKR-912 y cerca de este vehiculo en el pavimento se encontraba Un arma Blanca, tipo cuchillo con cacha de madera de color marrón y hoja de metal que se le observa gran cantidad de una sustancia de color pardo rojiza presumiblemente sangre, informando alguno vecinos que el conductor del vehiculo lo habían herido al parecer para robarle y lo habían auxiliado...es cuando un ciudadano de avanzada edad nos hacia señales hacia un joven que andaba en veloz carrera semi desnudo (sin camisa) y con un mono deportivo de color azul claro, quien se introduce en una residencia , por lo que de manera rápida y sin perderlo de vista procedimos a su detención, ingresando al inmueble amparados en el articulo 210 numeral 1 y 2...y es cuando el Distinguido EDIXON DOMINGO FONTALVA NAVARRO, logra darle alcance y amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuarle una inspección corporal no logrando colectar entre su vestimenta ni adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalistico, pero si se le observa en el pantalón tipo mono deportivo de color azul claro...unas manchas de color pardo rojiza presumiblemente sangre, por lo que una vez puesto bajo custodia nos regresamos al lugar donde se encontraban las evidencias...arribando para ese momento las demás unidades radio patrulleras y motorizadas realizando un dispositivo de búsqueda y rastreo por las cercanías con la finalidad de ubicar el resto de los presuntos autores y al momentos que nos encontrábamos en el sobre el techo de una vivienda de color naranja logramos colectar Un teléfono celular Marca HYUNDAI...con su batería...Una cartera para caballeros de color marrón contentiva en su interior de documentos varios a nombre de RAUL ENRIQUE DAVALILLO ALVAREZ, titular de la cedula de Identidad N° 7.529.165 siendo infructuoso ubicar a los demás presuntos autores del hecho de sangre, acto seguido le solicitamos al Ciudadano aprehendido nos mostrara su documentación personal manifestando no poseerla y dijo ser y llamarse: CARLOS JOSE MAVO...procediendo a realizar un llamado via radio...a los funcionarios policiales destacados en el Hospital Dr. Rafael Calles Sierra...conformando que efectivamente había ingresado un ciudadano herido por múltiples heridas identificado como RAUL ENRIQUE DAVALILLO ALVAREZ, Titular de la cedula de identidad N° 7.529.165…”.

De allí las circunstancias que sirvieron de base, de una presunta comisión delictual calificada por el Representante Fiscal como previstos y sancionados en los Artículos 406,numeral 1º en concordancia con los artículos 458, 80 ultimo aparte, 83 y 277 del Código Penal Venezolano, en relación con los artículos 9 y 25 de la Ley sobre Armas y Explosivos.
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IV
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES


En el día de hoy 21 de agosto de 2009, siendo las 11:00 minutos de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, para dar inicio a la Audiencia Oral en virtud del escrito de presentación de detenidos, efectuada por el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público, ABG. ARGENIS MARTINEZ, mediante el cual solicito de orden de aprehensión, en contra de los Ciudadanos CARLOS JOSÉ MAVO MARQUINA Y WILLIAMS JESÚS MARRERO MARQUINA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES. Se constituyo el Tribunal Primero de Control en la sala No. 4 a cargo de la ABG. CECILIA PEROZO y la secretaria de sala, ABG. YENICE DIAZ URDANETA, de seguidas la secretaria de sala procedió a verificar la presencia de las partes, estando presentes el Fiscal Tercero del Ministerio Público, ABG. ARGENIS MARTINEZ, los Defensores Privados, ABG. HERMES AREVALO SERRANO y ABG: AMER RICHANI y los imputados ciudadanos CARLOS JOSÉ MAVO MARQUINA Y WILLIAMS JESÚS MARRERO MARQUINA. Se deja constancia de la presencia del ciudadano Victima RAUL ENRIQUE DAVALILLO ALVAREZ. De seguidas la Ciudadana Juez dio inicio al acto, concediéndole la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó que en conversaciones sostenida con la Dirección de Consultoría Jurídica del Despacho de la Fiscalia General de la República demostrara en lo absoluto su competencia del presente procedimiento con competencia plena, atribuidas con carácter administrativo, instruidos en la presente causa por el Fiscal Superior del Estado Falcón. Hizo una exposición breve de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación, ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito por encontrarse llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la conducta desplegada por los ciudadanos imputados CARLOS JOSÉ MAVO MARQUINA Y WILLIAMS JESÚS MARRERO MARQUINA, se encuentra enmarcada dentro de los supuestos de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTADO EN LA EJECUCIÒN DEL DELITO DE UN ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los Artículos 406, 458, 80, 73, y 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano RAÚL DAVALILLO, por lo que solicitó le sea decretada la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos CARLOS JOSÉ MAVO MARQUINA Y WILLIAMS JESÚS MARRERO MARQUINA. Señaló el Fiscal del Ministerio Público que pone a la orden y disposición a los Ciudadanos: William Jesús Barreno Marquina y Carlos Rafael Mago Marquina plenamente identificados. Hizo las consideraciones pertinentes a como sucedieron los hechos, Indico el fiscal del Ministerio Público que los funcionarios policiales lo aprehendieron en una situación de seudo flagrancia, donde al llegar al sector las personas señalan al ciudadano presente en esta sala. Así mismo consta Denuncia formal formulada por la hermana de la victima. Y cadena de custodia de los objetos incautados al ciudadano hoy señalado como imputado, tales como un arma blanca, billetera con objetos personales de la victima y el mono manchado con sustancia pardo rojiza que vestía el imputado de autos. En el momento de la presentación para el Tribunal de Control decretó al ciudadano CARLOS JOSÉ MAVO MARQUINA acordó la Libertad Plena del Mencionado ciudadano, por cuanto había una seudo flagrancia y no habían suficientes elementos de convicción, en esa fecha se recabaron un cúmulo de pruebas y a solicitud de la victima en fecha 10-07-2009 asigna el caso a esta representación fiscal y se solicita al Fiscal 6ª del Ministerio público en fecha 15-07-2009, para que se remitiera la presente causa, se avoca al conocimiento del presente asunto penal y se avoca con la investigación, donde se observó que el Ministerio Público llamo a la sede de la Fiscalia a los fines de hacer un acto de imputación formal, se traslado al sitio del suceso, a los fines de recavar la información pertinente y garantizando el principio de libertad cito a los ciudadanos a los fines de hacer una nueva adecuación de la calificación jurídica, no compareciendo la misma, en consecuencia se solicitó una orden de aprehensión, es por ello que lograda la aprehensión de los ciudadanos 17-08-2009, por los hechos de 01-03-2009, al momento de dirigirse a la altura del local Paso Largo, solicitaron una carrera a la calle Uruguay con Zamora y al momento que prende la marcha hacia el sitio estos entablan conversación en relación a la fiesta que estaban minutos antes, y es cuando casi llegando al sitio de los hechos uno de ellos le dice que deje consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y uno de ellos, le manifiesta que vive en una casa aledaña al sector y arremete contra la victima con un cuchillo, dándole un sin numero de puñaladas, a los fines de defenderse de la acción, allí logra salir del vehiculo y trata de huir, y nuevamente arremete contra su humanidad, y lo llevan a la clínica falcón de esta humanidad, porque se venia desangrando, los funcionarios de la zona 02, cercano a el en la calle Zamora lo aprenden en y las evidencias de la cual fue despojada la victima, lo que significa que los otros sujetos, huyeron del sitio del suceso dejando abandonada esas evidencias, a poco de haberse cometido los hechos y cerca del sitio de los hechos. Hace del conocimiento del acto de imputación formal, así como también la denuncia común, y señaló todos los elementos de convicción, en la cual según el resultado de las heridas por el Medico Forense se pude evidenciar que la intención de los ciudadanos era la de causar la muerte en la Humanidad del ciudadano Raúl Davalillo Arias. En fecha 27-07-2009 solicitó la práctica de las diligencias finales lo que motivo al Ministerio Público solicitar la aprehensión correspondiente. Así mismo solicito sea acordado copia certificada así como de la decisión motivada, y la remisión del presente expediente a la Fiscalia 3ª del Ministerio Público y el trámite del presente asunto por el procedimiento Ordinario. De seguidas la ciudadana Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente le explicó los derechos que tiene como imputado. Se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando el imputado que NO deseaba declarar, por lo cual se le solicitó se identificará, dijo ser y llamarse CARLOS JOSE MAVO MARQUINA, venezolano, natural de San Félix, Estado Yaracuy, nacido en fecha: 05/09/1989, de 18 años, titular de la cédula de identidad V.- 21.157.987, estado civil: soltero, grado de instrucción: 2º año, domiciliado en Antiguo Aeropuerto, Sector 4, vereda 28, casa Nª 06 de color verde al lado de una bodega, oficio: depositario, hijo de Marbella Marquina y Carlos Mavo, telefono: 024-655-0004. Se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando el imputado que SI deseaba declarar, por lo cual se le solicitó se identificará, dijo ser y llamarse WILLIAM JESUS BARRERO MARQUINA, venezolano, natural de San Félipe, Estado Yaracuy, nacido en fecha: 07-09-1987, de 21 años, titular de la cédula de identidad V.- 19.061.758, estado civil: soltero, grado de instrucción: 1º año, domiciliado en Calle Zamora, con esquina Uruguay, casa S/N de color roja, detrás de la pescadería Jordano de esta ciudad de Punto Fijo, oficio: caletero, hijo de William Enrique Barrero y Gladis Marquina, teléfono: 0424-6491230, quien manifestó lo siguiente: “ese día yo me encontraba en una fiesta, y fue con mi prima y a las 3 de la mañana me fui a mi casa, y a las 11 de la mañana me levante, me puse a buscar caballos, a las dos horas me soltaron y luego en la noche me volvió la comisión de la PTJ y luego de varios días me llevaron de nuevo, no entiendo el porque”. De seguidas el Fiscal pregunto: -¿Qué día era la fiesta? No recuerdo, yo Salí como a las 8 de la noche, iba con unas primas, mis primos y amigos, iba Marili, Carlos Mavo. -¿Dónde fue esa fiesta? Por Macro y regrese a las 3 de la mañana. Y dormí toda la noche. -¿con quien te viniste? Con 2 amigos, no se vinieron conmigo. -¿y Carlos donde se quedo? En su casa. -¿se vino con quien? No lo se yo me vine adelante. -¿tomo alcohol? Tome y a las 3 de la mañana me vine a la casa. -¿habían otros? Si, trabajan en el centro. De seguidas la defensa no pregunto. De seguidas se le otorgó la palabra al Defensor Privado Abg. Hermes Arévalo quien expuso lo siguiente: “quiero plantear un punto previo, desde el principio me he sentido muy ofendido, porque el ciudadano fiscal estaba obligando a mi defensa que admitiera los hechos, instigándolo, igualmente esas amenazas, o actuaciones que dejan mucho que decir del Fiscal del Ministerio Público, quien es quien tiene el deber de buscar elementos inculpatorios como exculpatorios, igualmente el Fiscal del Ministerio Público solicito que la victima manifestara lo que sabia, que hay una manipulación, hay un interés no se de donde proviene en perjudicar estos ciudadanos, esta es una causa que yo ejercí su defensa y se explanaron los elementos defensivos y la ciudadana Juez de Control considero que no habían elementos de convicción para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues no ha habido un elemento nuevo dentro del expediente, quiero manifestar que una vez que sale en Libertad Plena no estaba conforme con la decisión el Ministerio Público pudo haber hecho uso del recurso de apelación, pues el Ministerio Público tiene el mismo derecho de la defensa y aquí no se introdujo ningún recurso de apelación. Ahora bien, el Ministerio Público una vez que el expediente llego a la Fiscalia, lo cito para imputarlo nuevamente de un nuevo delito, yo comparecí a los fines de darle cumplimiento al llamado del ente en fecha 21-03-2009, y el día 27-03-2009 se realizó el acta de imputación y el delito que se le imputa es el Homicidio Calificado en Grado de Frustración, ya había hecho el Ministerio Público la imputación formal, solo le faltaba presentarlo al Tribunal formalmente, no lo hizo y realizo otras diligencias que en ningún momento vinieron a varias las condiciones para solicitar la aprehensión, y cual es la razón de volverlo a imputar. En fecha 14-05-2009 solicite una diligencia investigativa quien en ningún caso nadie la evacuo, actuando no conforme a como debe ser su carácter, es mas fácil obviarla, ante esta situación, en consecuencia hace la imputación del mismo día 12-05-2009, y allí es que donde nos enteramos que los iban a imputar, porque la boleta nunca llegó a manos de él. Se debió de haber dejado constancia en las boletas, no dejaron las boletas en casa de los familiares, y cuando la PTJ lo busca y ya era tarde. Acudimos al llamado de la justicia, al no comparecer el día siguiente el Ministerio Público solicita una orden de aprehensión aquí hay un ensañamiento, cual era la razón de volverlo a imputar, el mismo día el Tribunal decreta la orden de aprehensión, el día 17 a las 6:45 de la tarde, se le leen los derechos de mi defendidos en la sede del CICPC, el ciudadano Fiscal 3ª se hizo presente antes de que los detuvieran y allí comienza su agresión en contra de mis defendidos. De la simple ojeada de los elementos de convicción ninguna arroja un resultado positivo, ningún testigo manifiesta que no reconocen los testigos de allá, es que no eran de allí, como es posible que el Ministerio Público lo que hace es perjudicar a mis defendidos, da la casualidad que estos muchachos nunca habían sido fotografiados por órganos policiales, no tienen registros ni reseñan policiales, en razón de todo lo expuesto, desde la audiencia de presentación hasta ahora no han variado las condiciones jurídicas que pueden generar un cambio de calificación ni cambio de medida, ante la ausencia de elementos de convicción de todo lo anteriormente expuesto, no existe un testigo presencial que diga cual era la vestimenta de la victima al momento de cometer el hecho, no hay elementos de convicción y no existe la participación de mi defendido en un hecho punible, carece de elementos este procedimiento, solicito la Libertad Plena a mi defendido, o una medida sustitutiva cautelar de presentación a la que bien tenga establecer el Tribunal, es todo. De seguidas se le otorgó la palabra al Defensor Privado Abg. Amer Richani quien expuso lo siguiente: en nombre del ciudadano William Marreno, la defensa no consigue ni un solo elemento de convicción que señale que los hechos ha participado ese día, consta un acta policial que señala que en las redadas que hacen toman fotografías a la clínica donde estaba el ciudadano davalillo, y que de allí fue que lo conoció, sabemos que solamente la PTJ es que tienen registros fotográficos, y que la policía no maneja esa cualidad, nos damos cuenta la mala intención que se viene manejando este expediente, la defensa observa que no están claros todos los elementos que quiere demostrar el fiscal sus argumentos, por lo antes expuesto yo solicito la Libertad Plena de mi defendido, es todo. De seguidas se le otorga la palabra al ciudadano Victima quien expuso lo siguiente: “el día domingo a las 7:00 de la mañana salgo de mi casa en caja de agua, me dirijo por la calle comercio, cuando estoy en el semáforo, consigo 3 muchachos saliendo del restauran, yo me detengo, me dicen que le hagan una carrera, pero lo que tenemos son 9mil bolívares, les vi la cara a los 3, lo pensé mucho y era la primera carrera de hacer ese día, y no había para el almuerzo ese día, di la vuelta en U, y me dirijo por la avenida Raúl Leoni ellos comienzan a decir que tenían una fiesta de punta Cardòn, y les puse una musiquita, agarro la calle Zamora y la jacinto Lara y llego a la calle Zamora, cuando voy llegando a la Avenida Bolívar uno de ellos se dirige y me dice unas cuestiones, y yo no entendí, el que estaba detrás al lado derecho me dice maestro el señor le quiere decir que si se puede meter un pito aquí en el carro, allí esa hora es solitario, yo respeto lo que puedan hacer, pero no la comparto, en mi carro no vas a conseguir droga, les estoy haciendo un gran favor, cuando llego a la Uruguay me dice cruza acá y cuando yo volteo allí me metió los puñal en las manos, y el señor va adelante saco un puñal que es el mismo puñal que sale en esta foto, y señalando los recortes de prensa y fotografías, comenzó a puñalearme dentro del vehiculo y el otro señor me sostuvo por la camisa, no vi. con quien me dio, el tercero esta detrás del señor y me metió la mano y se llevaron la llave del carro y los cobres también se los llevaron, yo calculo que 20 puñaladas me dieron en el carro y estaba tan lleno de sangre que la misma sangre hizo que rodara la camisa fue a parar al suelo de la carretera y yo pegue a correr y el señor me dio como 15 puñaladas mas y me remato con 15 puñaladas y me dio como 35 puñaladas, en el momento por eso estoy acá para que paguen lo que hicieron, tenia una fractura, me pare y un ciudadano me hizo un torniquete y llegaron una señora y una muchacha y me llevan a la clínica falcón para que me hagan los primeros auxilios, la masacre y los sacrificios que me hicieron, y por negligencia de la fiscalia sexta y me dirijo al fiscal superior para que me cambie al fiscal y me encontré al Abg. Hermes Arévalo me dijo vas a tener para sacármelo porque van para la calle. Yo pedí al fiscal 3ª por esa situación. El dr. De la clínica falcón se fue conmigo en la ambulancia al hospital calle calles sierra donde me hicieron 150 puntos, yo le pido al Tribunal y estoy 100% seguro que ellos fueron los que me causaron este mal, yo le pido de corazón y ante Dios que hagan justicia, porque no se puede creer tanto salvajismo y violencia contra mi, el señor me decía que me mátalo, señalo que el ciudadano CARLOS JOSE MAVO era quien estaba delante y el ciudadano WILLIAMS JESUS MARRERO estaba detrás de mi en el momento que apuñalearon. Me operan y me trasladan al hospital Cardòn, todo los médicos dicen que estoy vivo de milagro, lo que yo pido es justicia de corazón por mi, por mi esposa y mis hijos. Mostró placas donde se observa las fracturas y clavos que se le colocaron en las manos. Los ciudadanos actuaron con mala fe, con locura, con droga, juro por dios que estoy diciendo la verdad, es todo. *@/Acto seguido el Juez escuchadas las exposiciones hechas en esta sala de audiencia, pasa a pronunciarse de la siguiente forma aun cuando se evidencia la comisión de un hecho punible, existe una denuncia de la victima, considera este Tribunal que existen suficientes elementos para estimar que el ciudadano sea autor o participe del delito precalificado por el Ministerio Público, Por lo que a criterio de este Tribunal lo procedente en derecho es decretar la PRIVACION PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la salvedad que el procedimiento continuara por el procedimiento ordinario.-
DISPOSITIVA

Por lo que en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA al ciudadano CARLOS JOSE MAVO MARQUINA, venezolano, natural de San Félix, Estado Yaracuy, nacido en fecha: 05/09/1989, de 18 años, titular de la cédula de identidad V.- 21.157.987, estado civil: soltero, grado de instrucción: 2º año, domiciliado en Antiguo Aeropuerto, Sector 4, vereda 28, casa Nº 06 de color verde al lado de una bodega, oficio: depositario, hijo de Marbella Marquina y Carlos Mavo, teléfono: 024-655-0004 y al ciudadano WILLIAM JESUS BARRERO MARQUINA, venezolano, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, nacido en fecha: 07-09-1987, de 21 años, titular de la cédula de identidad V.- 19.061.758, estado civil: soltero, grado de instrucción: 1º año, domiciliado en Calle Zamora, con esquina Uruguay, casa S/N de color roja, detrás de la pescadería Jordano de esta ciudad de Punto Fijo, oficio: caletero, hijo de William Enrique Barrero y Gladis Marquina, teléfono: 0424-6491230, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTADO EN LA EJECUCIÒN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los Artículos 406, 458, 80, 73, y 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano RAÚL DAVALILLO. Se decreta el Procedimiento ordinario. Se publicará auto separado de la presente decisión con las exposiciones hechas en sala de audiencia. Se acuerdan las Copias Certificadas solicitadas por el Ministerio Público y a la Defensa Privada del Expediente Completo. Se ordena la remisión del presente expediente a la Fiscalia 3ª del Ministerio Público. En consecuencia líbrese los Oficios al Internado Judicial de Coro, así como las Boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Siendo las 01:00 de la tarde se dio por concluida la presente audiencia. Es todo terminó y conformes firman estampando el imputado sus huellas digito pulgares.-

V
ELEMENTOS DE CONVICCION.


Del análisis de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal que conforman el presente asunto se pudo observar:

1.- ACTA POLICIAL de fecha 01-03-2009, suscrita por los funcionarios CARLOS JAVIER PIRONA CHIRINO, adscrito a la Zona Policial N° 2 Destacamento N° 21 de la Policía del Estado Falcón de donde se desprende lo siguiente: “En el día de hoy domingo 01 de marzo de 2009, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la mañana, me encontraba realizando labores de patrullaje y prevención...momentos cuando nos desplazábamos por la Avenida Rafael González...recibimos un llamado vía radio transmisor...quien nos informa que nos trasladáramos a la Calle Zamora entre calles Panamá y Uruguay, ya que había recibido una llamada telefónica de una persona de sexo masculino, quien no se identifica e informa que en dicha dirección tres sujetos habían causados unas heridas a un ciudadano que los mismos se encontraban adyacente al lugar,...nos trasladamos al sitio y una vez allí, observamos Un vehiculo marca Chevrolet, modelo Chevette, color blanco, placas XKR-912 y cerca de este vehiculo en el pavimento se encontraba Un arma Blanca, tipo cuchillo con cacha de madera de color marrón y hoja de metal que se le observa gran cantidad de una sustancia de color pardo rojiza presumiblemente sangre, informando alguno vecinos que el conductor del vehiculo lo habían herido al parecer para robarle y lo habían auxiliado...es cuando un ciudadano de avanzada edad nos hacia señales hacia un joven que andaba en veloz carrera semi desnudo (sin camisa) y con un mono deportivo de color azul claro, quien se introduce en una residencia , por lo que de manera rápida y sin perderlo de vista procedimos a su detención, ingresando al inmueble amparados en el articulo 210 numeral 1 y 2...y es cuando el Distinguido EDIXON DOMINGO FONTALVA NAVARRO, logra darle alcance y amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuarle una inspección corporal no logrando colectar entre su vestimenta ni adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalistico, pero si se le observa en el pantalón tipo mono deportivo de color azul claro...unas manchas de color pardo rojiza presumiblemente sangre, por lo que una vez puesto bajo custodia nos regresamos al lugar donde se encontraban las evidencias...arribando para ese momento las demás unidades radio patrulleras y motorizadas realizando un dispositivo de búsqueda y rastreo por las cercanías con la finalidad de ubicar el resto de los presuntos autores y al momentos que nos encontrábamos en el sobre el techo de una vivienda de color naranja logramos colectar Un teléfono celular Marca HYUNDAI...con su batería...Una cartera para caballeros de color marrón contentiva en su interior de documentos varios a nombre de RAUL ENRIQUE DAVALILLO ALVAREZ, titular de la cedula de Identidad N° 7.529.165 siendo infructuoso ubicar a los demás presuntos autores del hecho de sangre, acto seguido le solicitamos al Ciudadano aprehendido nos mostrara su documentación personal manifestando no poseerla y dijo ser y llamarse: CARLOS JOSE MAVO...procediendo a realizar un llamado vía radio...a los funcionarios policiales destacados en el Hospital Dr. Rafael Calles Sierra...conformando que efectivamente había ingresado un ciudadano herido por múltiples heridas identificado como RAUL ENRIQUE DAVALILLO ALVAREZ, Titular de la cedula de identidad N° 7.529.165…”.

Acta de investigación que narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual ocurrieron los hechos en la cual resultara aprehendido el ciudadano: CARLOS JOSE MAVO, antes identificados. De allí las circunstancias que sirvieron de base, de una presunta comisión delictual por el Representante Fiscal.
2.- DENUNCIA COMUN de fecha 01-03-2009, suscrita por la ciudadana MERYS JOSEFINA DAVALILLO ALVAREZ, por ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “Resulta que el día de hoy Domingo 01/03/2009,...recibí una llamada de la hija de mi hermano de nombre RAUL DAVALILLO, donde me dijo que el se encontraba en el Hospital Doctor Rafael Calle Sierra y lo habían acuchillado, en vista de esta noticia nos fuimos al hacia el Hospital donde pudimos hablar con el, manifestándonos que en momentos que se encontraba laborando como taxista se para a la altura del Restaurant Paso Largo donde tres sujetos le solicitaron un servicio hacia la calle Zamora de esta ciudad, estos sujetos lo sometieron con un cuchillo y le hicieron que se desviara a la calle Uruguay detrás del local Pescadería Jordano, donde sin mediar palabras lo acuchillaron dentro del vehiculo marca Chevrolet Modelo Chevette, color Blanco..., en varias partes del cuerpo en ese mismo instante como pudo se logro bajar del vehiculo donde los sujetos le decían que lo mataran, posteriormente fue auxiliado por los vecinos del sector donde lo llevaron al hospital Calle Sierra y actualmente fue trasladado hacia el Hospital Cardon donde lo van a operar...”
3.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 01-03-2009, suscrita por los funcionarios AGENTES DE INVESTIGACIONES GONZALEZ DERWIS y AGENTE YOSELIN CARRERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Punto Fijo donde dejan constancia de lo siguiente: “...y luego de haber plasmado en físico la fotografía del ciudadano CARLOS JOSE MAVO MARQUINA...ampliamente identificado en actas que anteceden...así como un gran cantidad de fotos de diferentes ciudadanos detenidos preventivamente en la zona policial N° 02 de esta ciudad producto de una redada efectuada por ese organismo policial en horas de la madrugada y la mañana del día en curso, dichas fotos fueron aportadas por el jefe de los servicios Sargento EDGAR MANGLER, me traslade en la unidad P-0326...en compañía de la funcionaria...hacia el Hospital Cardon, donde una vez presente nos entrevistamos con el ciudadano RAUL ENRIQUE DAVALILLO...titular de la cedula de identidad N° 7.529.165...a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia se procedió a mostrarle la foto del ciudadano CARLOS JOSE MAVO MARQUINA...aprehendido por la policía local ya que se encuentra relacionado con el hecho que se investiga, identificándolo plenamente como uno de sus agresores, posteriormente se procedió a mostrarle una gran cantidad de fotografías de ciudadanos detenidos preventivamente por redada efectuada por la policía de Falcón quien al observar cuidadosamente cada foto nos manifestó haber reconocido a otro de sus agresores por tal motivo nos trasladamos hasta el comando de la zona N° 02...a fin de recabar los datos filiatorios del ciudadano reconocido por la persona agraviada donde una vez presente y luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia se le informo al respecto al jefe de los servicios manifestándonos que el joven reconocido ya no se encontraba detenido de igual manera nos aporto los datos filiatorios del mismo de la siguiente forma: WILLIANS JESUS MARRERO MARQUINA... Cedula de Identidad N° 19.061.758, residenciado en la calle Zamora con calle Uruguay casa s/n de color roja; por tal motivo decimos buscarlo en la dirección antes aportada donde una vez presente avistamos en la esquina de dicha dirección a dos sujetos a quienes luego de identificarnos como funcionario de este cuerpo policial y de imponerle el motivo de nuestra presencia uno de ellos nos manifestó ser la persona requerida por la comisión identificándose de la forma previamente descrita solicitando nos acompañara a fin de ser impuesto del hecho que se investiga...así mismo nos manifestó que el día de hoy en horas de la madrugada se encontraba en una fiesta en el cardon con su primo CARLOS JOSE MAVO MARQUINA...”

4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 413, suscrita por los funcionarios: Agentes YOSELIN CARRERA y DERWIS GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Punto Fijo, donde se deja constancia de lo siguiente: “...La Calle Uruguay (vía Publica), entre calles Zamora y Garcés de esta ciudad, Municipio Carirubana, Estado Falcón...El Lugar a inspeccionar se trata de un sitio de suceso abierto, de iluminación natural y temperatura calida. Todos estos elementos presentes el momento de practicar la Inspección; correspondiente a una vía publica, de las utilizadas para el libre transito automotor en un solo sentido de orientación y para el acceso peatonal de la denominadas comúnmente como calle, la cual lleva por nombre “Uruguay” y se encuentra ubicada en la dirección antes descrita específicamente adyacente a la pescadería Jordano y al Colegio Fe y Alegría, Dicha vía esta constituida por una extensión de terreno del suelo asfaltado con aceras y brocales de concreto de ambos lados, así como una red de potes metálicos que sirven de base para el alumbrado artificial...ubicándose a los alrededores variedad de viviendas residenciales y algunos locales comerciales...”

5.- ACTA DE INSPECCIÓN Nº 414, suscrita por los funcionarios: Agentes YOSELIN CARRERA y DERWIS GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Punto Fijo, donde se deja constancia de lo siguiente: “...Un vehiculo aparcado en el estacionamiento de la Zona Policial Nro. 2 de las FF.AA.PP, ubicada en la Avenida Rafael González de esta ciudad de Punto Fijo Municipio...El lugar a inspeccionar se trata de un sitio de suceso móvil correspondiente el mimo a un vehiculo automotor que presenta las siguientes características: Marca CHEVROLET, Modelo CHEVETTE, Color BLANCO, Clase Automóvil, tipo COUPE, Uso PARTICULAR, placas XKR-912...se pudo apreciar en buenas condiciones de carrocería externa con ambas placar y matriculas...desprovisto del espejo retrovisor del lado del copiloto visualizando en la puerta del piloto restos de sustancia de color pardo rojizo...”

6.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 103, suscrita por la funcionaria: Agentes YOSELIN CARRERA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo, donde se deja constancia de lo siguiente: “...Un (01) aparato de recepción de telefónica móvil y portátil de los denominados comúnmente como TELEFONO CELULAR de la marca HYUNDAI, modelo HgC-110 de color negro...Una (01) cartera del tipo billetera de uso para caballeros, ,elaborada en semi cuero, de color marrón, marca PURA CASTA; la misma posee varios compartimientos, así mismo se encuentra contentiva de los siguientes documentos personales. Una cedula de identidad Venezolana signada con el número 7.529.165, a nombre del ciudadano DAVALILLO ALVAREZ RAUL ENRIQUE, un carnet de inscripción militar, Un Certificado medico para conducir y Un permiso Provisional para conducir todas a nombre del mencionado ciudadano.-

7.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 337, suscrito por el funcionario: MEDICO FORENSE DR. CARLOS APONTE, adscrito al departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Punto Fijo, donde se deja constancia de lo siguiente: “...hemos practicado un reconocimiento medico legal al ciudadano (a) RAUL ENRIQUE DAVALILLO ALVAREZ, al examen practicado en el hospital Cardon se aprecia paciente quien ingresa al Hospital con diagnostico de: Herida por arma blanca. Herida en zona 5 de antebrazo derecho complicada con sección tendinosa de extensores de mano y dedo derecho. Fractura tercio medio distal oblicua conminuta de radio izquierdo...Heridas múltiples no suturadas en región lateral del cuello, Herida cortante de 1cm suturada en vertige de región nasal. Herida cortante de 3 cm suturada en región zigomatica derecha que abarca hasta región palpebral derecha. Herida cortante de 6 CMS suturada y herida cortante de 1 cm suturados ambas en región escapular derecha. Herida cortante de 0,5 cm suturada en región escapilar izquierda. Contusión edematoza en región occipital derecha. Excoriaciones redondeadas múltiples en región de rodilla derecha que asemejan arrastre. Excoriaciones redondeadas en región frontal.... Tiempo de curación no se precisa pero será mayor de noventa días, privado de sus ocupaciones habituales por el mismo lapso. Carácter grave...”

8.- ACTA DE ENTREVISTA tomada en fecha 03-03-2009, al ciudadano RAUL ENRIQUE DAVALILLO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-7.529.165, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “Resulta que en la mañana del día Domingo 01-03-09 me encontraba laborando como taxista en mi vehiculo marca Chevrolet...placas XKR-912, momentos en que transitaba por la calle Comercio del sector caja de agua en la adyacencias del local paso largo de esta ciudad veo a tres muchachos quienes me piden una carrera y me dicen si los podía llevar hasta la calle Zamora con esquina Ayacucho por nueve bolívares fuertes por lo que me hacen entrega de los mismos los cuales yo recibo y acepto, durante el trayecto a la dirección antes mencionada vamos hablando de como estaba la fiesta de la cual ellos venían, provenientes del municipio taques y al de la parroquia punta cardon, de pronto uno de los sujetos me pide que si podía consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas (droga) en mi vehiculo y le respondí que no entonces el mismo sujeto me dice que tranquilo y empezó como hacerle señas a sus compañeros que venían en la parte de detrás del vehiculo cuando llegamos en la dirección antes mencionada uno de los sujetos me dice que me detenga, al momento de hacerlo sin mediar palabras el que venia de copiloto saco a relucir un cuchillo por lo que empezó a agredirme, causándome heridas en los brazos en el rostro, al mismo tiempo los sujetos que estaban en la parte trasera uno procedía a sacarme mi cartera y todo lo que tenia entre mis bolsillos mientras el otro me agarros por la camisa y también me causo herida en la cabeza con un objeto cortante de delgado tamaño, seguidamente salí corriendo del carro y los tres sujetos me empezaron a agredir y me empezaron a golpear por la espalda hasta que caí al suelo de pronto comenzaron a salir los vecinos de ese sector y los sujetos emprendieron la huida a pie, luego como pude pedí ayuda a unas personas que estaban pasando por el lugar y me trasladaron a la clínica falcón y de allí me trasladaron hacia el Hospital Dr. Rafael Calles Sierra de esta ciudad...”.

9.- ACTA DE ENTREVISTA tomada en fecha 16-03-2009, al ciudadano ANGEL RAFAEL GARCIA SIRA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-9.811.798, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “Resulta que el día domingo 01/03/2009 como a las 07:30 horas de la mañana voy camino a la panadería cerca de esa zona cuando de pronto escucho unos gritos pero pensé que eran unas personas borrachas pero como seguí escuchando me regreso y me percato de que estaba una persona mayor con los brazos bañados de sangre y todo golpeado por lo que le practico los primero auxilios colocándoles unos torniquetes en cada brazo y luego lo monto en su vehiculo marca Chevrolet, modelo Chevete, color blanco, cuando voy a encender el vehiculo me percato de que no se encontraban las llaves por lo que pedí la colaboración a unas personas que iban pasando por la zona a fin de que lo trasladaran hacia la clínica falcón que esta como a tres cuadras del sitio del suceso...”

10.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 236, suscrita por el funcionario: Detective IRAIDO MISAEL LOPEZ y el Agente de Investigación JOSE MANUEL GUARDIA VILLANUEVA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo, donde se deja constancia de lo siguiente: “...se procedió a la revisión de un vehiculo automotor el cual para el momento de su revisión se encontraba en el estacionamiento externo de este Despacho...CLASE AUTOMOVIL MARCA CHEVROLET MODELO CEHEVETTE AÑO 1989 COLOR BLANCO TIPO COUPE PLACAS XKR-912 SERIAL MOTOR ¾ SIN SERIAL CARROCERIA R5C11JKV300554...CONCLUSION Seriales identificadores ORIGINALES...”

11.- ACTA DE INFORME MEDICO de fecha 12-03-2009, suscrita por el Dr. CARLOS LEON MEDICO ESPECIALISTA EN TRAUMATOLOGIA ORTOPEDIA CIRUGIA DE MANO CENTRO HOSPITAL CARDON DE LA CIUDAD DE PUNTO FIJO, donde deja constancia de lo siguiente: “Se trata de paciente masculino Dextromano de 47 años de edad, oficio taxista quien ingresa a esta institución el 1-03-09 por presentar: 1) Herida por arma blanca en antebrazo derecho complicada con sección tendinosa de abductor largo del pulgar, extensor corto del pulgar 1 y 2 radiales extensor propio del índice extensor común de los dedos, extensor propio del meñique y cubital posterior en zona VIII+2 fractura segmentaría y conminuta del extremo distal de radio izquierdo...se realizo intervención quirúrgica el 04-03-09...”


12.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLOGICA, DETERMINACION DE ORIGEN Y GRUPO SANGUINEO de fecha 07-05-2009, suscrita por la funcionaria T.S.U LEIDIFEL BRACHO, adscrita al Departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Crimnalisticas Sub Delegacion A Coro del Estado Falcón donde se deja constancia de lo siguiente: “MUESTRA 01: Una (1) prenda de vestir de uso masculino denominada comúnmente mono tipo deportivo confeccionado e fibras sintéticas en color azul, con etiqueta identificativa interna donde se lee ANPEDA, Talla U...Exhibe tanto en su parte interna como externa manchas de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hematica...MUESTRA 2: Un arma blanca denominada comúnmente CUCHILLO, de los usados en labores domesticas, constituido por una lamina metálica de color plateado de medidas aproximadas de 12,5 cm de largo por 3,3 cm de ancho desde su parte mas prominente, con borde inferior amolado en doble bisel extremidad distar terminado en punta aguda, con inscripción identificativa donde se lee: STANLES STEE... la cual se encuentra inserta en la empuñadura de madera natural...de medidas aproximada de 13 cm de largo por 2,8 cm de ancho desde su parte mas prominente...exhibe a ambos lados de su hoja metálica adherencia de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hematica...exhibe adherencia de material terroso...Las machas de color pardo rojizo presentes en la superficie de las muestras estudiadas son de naturaleza hematica correspondiendo estas a la especie humana...”


12.- ACTA DE ENTREVISTA tomada en fecha 13-05-2009, a la ciudadana GLENDA DE JESUS VENTURA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-7.522.640, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “Resulta que yo me encontraba en compañía de mi yerna de nombre Greisi López, en mi residencia ubicada en la dirección antes descrita alrededor de las 06:30 horas de la mañana cuando de pronto escuchamos unos gritos de un hombre pidiendo auxilio por lo que nos asomamos en la puerta y vemos a dos sujetos quienes salieron corriendo a la calle Zamora de ese sector, luego esperamos un rato y salimos a auxiliarlo cuando llegamos al sitio específicamente en la calle Uruguay al frente de una iglesia la cual no recuerso el nombre se encontraba tirado en el suelo y le logramos ver varias heridas en el cuerpo...luego mi yerna antes descrita o llego un señor a quien le pedimos ayuda para terminar de auxiliar al señor herido, luego salimos corriendo para mi casa a cambiarnos de ropa para ir a trasladarlo hasta la clínica falcón de esta ciudad, luego que llegamos a dicha clínica no lo querían atender debido a que el señor estaba bastante herido, luego llamamos a una ambulancia y los trasladamos hacia el hospital calle sierra de esta ciudad donde lo atendieron, luego yo regrese hacia mi casa cuando de pronto logro ver a un muchacho que se encontraba saltando un solar por la calle Garcés cuando de pronto logro pasar una patrulla...a quien logro capturar a otro sujeto quien se encontraba bañando de sangre y el mismo se encontraba en la calle Zamora de esta ciudad...”

13.- ACTA DE ENTREVISTA tomada en fecha 13-05-2009, a la ciudadana GREISI GREGORIA NATHALY LOPEZ BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-19.646.959, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “Resulta que yo me encontraba en compañía de mi suegra GLENDA VENTURA en su residencia...como a las 06:30 horas de la mañana cuando de pronto escuchamos unos gritos de un hombre pidiendo auxilio por lo que nos asomamos a la puerta y vemos a un hombre tirado en el suelo y le logramos ver varias heridas en el cuerpo luego llego un señor desconocido a quien le pedimos ayuda para terminar de auxiliar al señor herido luego salimos corriendo para mi casa a cambiarnos de ropa para ir a trasladarlo hasta la clínica falcón de esta ciudad, luego llámanos a una ambulancia y lo trasladamos hacia al hospital calle sierra de esta ciudad...”

14.- ACTA DE INVESTIGACION CRIMINAL de fecha 27-07-2009, suscrita por el funcionario Inspector LUIS CHIRINOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Punto Fijo del Estado Falcón, donde se deja constancia de lo siguiente: “...prosiguiendo con las averiguaciones por uno de los delitos contra la Propiedad y la personas, me traslade hasta el Comando de la Policía Local a fin de obtener cualquier tipo de información por parte de los funcionarios actuantes en este hecho...fui atendido por Distinguido EDIXON FONTALVA, quien me condujo hasta la calle Uruguay entre Zamora y Garcés...lugar donde ocurrió el hecho objeto de la presente averiguación, acto seguido procedí a realizar varias pesquisas a fin de ubicar alguna persona que tenga conocimiento sobre esta causa logrando identificar a la ciudadana REYES DE MORA GUILDA RAQUEL...quien me manifestó que ella y su esposo ciudadano SEGUNDO ANTONIO MORA, observaron cuando la persona que funge como victima...fue agredida con un arma blanca tipo cuchillo por parte de un ciudadano desconocido...seguidamente al hacerle referencia al Distinguido EDIXON FONTALVA, sobre la ubicación del ciudadano que surge según acta policial suscrita por su persona, fue quien le indico la residencia donde resultara detenido uno de los autores de este caso el mismo me condujo a una korada signada con el numero 11-46 ubicada en la calle Zamora donde nos hicimos presentes...fuimos recibidos por una adolescente quien nos manifestó que la persona requerida por la comisión es su abuelo y que este responde al nombre de SALAS ALONSO RODRIGO...”

15-ACTA DE ENTREVISTA tomada en fecha 27-07-2009, a la ciudadana REYES DE MORA GUILDA RAQUEL, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-4.174.622, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “Ese día iban a ser las siete de la mañana cuando escuche como cuando una persona se estaba quejando entonces salí del cuarto hacia la sala y desde allí pude ver que en todo el frente e mi casa estaba un señor tirado en el piso boca arriba y a la vez se arrastraba y en ese momento también me percato que sobre el señor estaba un muchacho como arrodillado sobre el señor clavándole un cuchillo, entonces el señor herido busco a protegerse con el brazo izquierdo con el cual se tapaba la cara para evitar seguir siendo agredido, en vista de que el señor se quejaba con quejidos mas fuertes, un perro que tengo en la casa empezó a ladrar y en eso el muchacho se levanto y salio corriendo hacia los lados de la calle Zamora yo me quede impactada y no me moví del sitio hasta que se acercaron una muchacha y un señor y levantaron al señor y de allí se lo llevaron...”


16.- ACTA DE ENTREVISTA tomada en fecha 27-07-2009, al ciudadano SEGUNDO ANTONIO MORA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-4.174.605, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “Yo estaba sacando unas ramas de la mata de limón hacia fuera, cuando iba haciendo el tercer viaje veo que estaba un señor contra la reja de la puerta de mi casa y estaba un muchacho apuñalándolo, no quise salir a defenderlo por temor a ser agredido también pero como tengo un perro en la casa de raza grande cuando este ladró el muchacho se asusto y salio corriendo hacia la calle Zamora hacia arriba luego llego un señor que vive por la misma calle Uruguay pero hacia los lados de la Garcés, quien en compañía de otros pero no se quienes son se llevaron al señor caminando hacia la clínica falcón que esta cerca de allí ya que no pudieron prender el carro que tenia el señor herido...”

17.- ACTA DE ENTREVISTA tomada en fecha 27-07-2009, al ciudadano SALAS ALONSO RODRIGO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-428.980, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “Yo estaba saliendo de mi casa para el trabajo vi una patrulla y a varios policías y también vi. que habían dos muchachos arriba de la platabanda de una panadería que esta allí los policías como vieron a los muchachos se metieron a una casa para poder llegar a la panadería de allí no supe mas nada porque seguí rumbo a mi trabajo...”

18.- ACTA DE ENTREVISTA FUNCIONARIO APREHENSOR tomada en fecha 03-08-2009, ciudadano CARLOS JAVIER PIRONA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-16.348.535, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “...recibimos una llamada de parte de la centralista de guardia donde nos informo que en la calle Zamora entre Panamá y Uruguay de esta ciudad habían herido a un ciudadano, por lo que de inmediato nos dirigimos hasta ese sitio y una vez presentas encontramos un chevette blanco con las puestas abiertas y a escasos metros del copiloto de dicho carro estaba un cuchillo lleno de sangre también nos informaron los curiosos que al señor herido lo habían auxiliado y se lo habían llevado para la clínica falcón que esta cerca del lugar donde ocurrió este hecho, luego llego un funcionario motorizado a quien dejamos resguardando el sitio mientras que nosotros implementábamos un dispositivo con la finalidad de ubicar a los autores y cuando nos dirigíamos por la calle Zamora un señor que estaba parado en el porche de su casa nos señala hacia un casa que funge como una pensión, entonces me baje con mi compañero y observamos a un sujeto que iba entrando por el pasillo de la pensión el cual portaba un mono deportivo de color azul y sin camisa por lo cual procedemos a detenerlo pudiéndome percatar que este sujeto tenia manchas de sangre en el mono que portaba y en su cuerpo...así mismo nos montamos en el techo de la casa que esta al lado de la pensión, logrando localizar sobre la platabanda una cartera contentivo de documentos varios de un ciudadano de apellido DAVALILLO al igual que un teléfono celular...”

19.- ACTA DE ENTREVISTA FUNCIONARIO APREHENSOR, tomada en fecha 03-07-2009, ciudadano FONTALVA NAVARRO EDIXON DOMINGO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-15.458.563, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “recibimos una llamada de parte de la centralista de guardia donde nos informo que en la calle Zamora entre Panamá y Uruguay de esta ciudad habían herido a un ciudadano, por lo que de inmediato nos dirigimos hasta ese sitio y una vez presentas encontramos un chevette blanco con las puestas abiertas y a escasos metros del copiloto de dicho carro estaba un cuchillo lleno de sangre también nos informaron los curiosos que al señor herido lo habían auxiliado y se lo habían llevado para la clínica falcón que esta cerca del lugar donde ocurrió este hecho, luego llego un funcionario motorizado a quien dejamos resguardando el sitio mientras que nosotros implementábamos un dispositivo con la finalidad de ubicar a los autores y cuando nos dirigíamos por la calle Zamora un señor que estaba parado en el porche de su casa nos señala hacia un casa que funge como una pensión, entonces me baje con mi compañero y observamos a un sujeto que iba entrando por el pasillo de la pensión el cual portaba un mono deportivo de color azul y sin camisa por lo cual procedemos a detenerlo pudiéndome percatar que este sujeto tenia manchas de sangre en el mono que portaba y en su cuerpo...así mismo nos montamos en el techo de la casa que esta al lado de la pensión, logrando localizar sobre la platabanda una cartera contentivo de documentos varios de un ciudadano de apellido DAVALILLO al igual que un teléfono celular...”

20.- ACTA DE EXPERTICIA DE SEGUNDO RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 1230, suscrito por el funcionario: MEDICO FORENSE DR. CARLOS APONTE, adscrito al departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Punto Fijo, donde se deja constancia de lo siguiente: “...Paciente en condiciones generales estable afebril, hidratado consciente y orientado, Actualmente se evidencia: cicatrices de 4 cm y dos de 1 cm. cada una a nivel de región lateral derecha del cuello secuela de herida cortante. Cicatriz de 0,5 cm notable en región zigomatica derecha, secuela de herida cortante. Cicatriz de 2 cm notable en región de vértice de nariz. Cicatriz de 8 cm en forma de U en región dorsal mano derecha secuela de herida cortante. Cicatriz de 7 cm y 20 cm en forma de Z región posterior de antebrazo derecho secuela de herida cortante. Cicatriz de 7 y 8 cm en región posterior de antebrazo derecho tercio medio, secuela de herida cortante...cicatriz de 12 cm. en región anterior de brazo izquierdo que se entiende a región palmar presumiblemente seuerla de intervención quirúrgica...Cicatriz de 3 y 5 cm. en región escapula izquierda secuela de herida cortante, Cicatriz de 4 y 3 cm. en región supra escapular derecha secuela de herida cortante...”

21.- ACTA DE INFORME MEDICO de fecha 01-03-2009, suscrita por el Dr. JESUS RODRIGUEZ MEDICO CIRUJANO DE LA CLINICA FALCON DE LA CIUDAD DE PUNTO FIJO, donde deja constancia de lo siguiente: “Se trata de masculino de 47...natural y procedente de la localidad el cual refiere inicio de enfermedad actual...6 a.m. aproximadamente caracterizado por múltiples heridas anfractuosas profundas a nivel de cara anterior y posterior de los mismos con compromisos de tejidos profundos y compromiso vascular (venoso) de probable origen arma blanca...y en virtud de hallazgos se decide referir al Hospital Calle Sierra...murmullo vesicular audible en ambos campos pulmonares inagregados en cuello...Diagnostico Provisionales: 1) Politraumatismos generalizados. 2) Herida por arma blanca en antebrazos y muñecas bilaterales con compromiso de tejidos profundos: muscular venoso y tendinoso. 3) Schok Hipovolemico corregido por 2...”.

22.- ACTA DE ENTREVISTA DEL DR. JESUS GONZALEZ MEDICO CIRUJANO tomada en fecha 04-08-2009, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-15.980.169, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “ Era la hora del cambio de guardia cuando a la clínica falcón ingreso un paciente presentando múltiples heridas a nivel de antebrazos y muñecas y heridas tipo equimosis a nivel del cuello con evidencias de sangrado cativo a nivel de las mismas, probable compromiso vacilar tipo venoso tanto superficiales como profundas a nivel de las extremidades antes mencionadas así como compromiso por plano de músculo y tendones, claramente evidente al examen físico mientras que el paciente estaba en observación se le observo signos claros de schok hipovolemico los cuales fueron corregidos de manera inmediata procediéndose al vendaje compresivo de las zonas afectadas...”

VII
FUNDAMENTOS DE DERECHO

De conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la norma adjetiva penal, debe entonces esta Juridiscente analizar los presupuestos a los que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente.
Artículo 250. Procedencia.

El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Omissis…


Ord. 1°: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;


De la interpretación gramatical y lógica de la norma antes transcrita, así como de la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones policiales anexas a la causa; del acta policial anexa al folio seis y ocho (06 su vuelto y 08) del asunto suscrita por los funcionarios actuantes, en la cual señalan que de fecha 01-03-2009, suscrita por los funcionarios CARLOS JAVIER PIRONA CHIRINO, adscrito a la Zona Policial N° 2 Destacamento N° 21 de la Policía del Estado Falcón de donde se desprende lo siguiente: “En el día de hoy domingo 01 de marzo de 2009, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la mañana, me encontraba realizando labores de patrullaje y prevención...momentos cuando nos desplazábamos por la Avenida Rafael González...recibimos un llamado vía radio transmisor...quien nos informa que nos trasladáramos a la Calle Zamora entre calles Panamá y Uruguay, ya que había recibido una llamada telefónica de una persona de sexo masculino, quien no se identifica e informa que en dicha dirección tres sujetos habían causados unas heridas a un ciudadano que los mismos se encontraban adyacente al lugar,...nos trasladamos al sitio y una vez allí, observamos Un vehiculo marca Chevrolet, modelo Chevette, color blanco, placas XKR-912 y cerca de este vehiculo en el pavimento se encontraba Un arma Blanca, tipo cuchillo con cacha de madera de color marrón y hoja de metal que se le observa gran cantidad de una sustancia de color pardo rojiza presumiblemente sangre, informando alguno vecinos que el conductor del vehiculo lo habían herido al parecer para robarle y lo habían auxiliado...es cuando un ciudadano de avanzada edad nos hacia señales hacia un joven que andaba en veloz carrera semi desnudo (sin camisa) y con un mono deportivo de color azul claro, quien se introduce en una residencia , por lo que de manera rápida y sin perderlo de vista procedimos a su detención, ingresando al inmueble amparados en el articulo 210 numeral 1 y 2...y es cuando el Distinguido EDIXON DOMINGO FONTALVA NAVARRO, logra darle alcance y amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuarle una inspección corporal no logrando colectar entre su vestimenta ni adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalistico, pero si se le observa en el pantalón tipo mono deportivo de color azul claro...unas manchas de color pardo rojiza presumiblemente sangre, por lo que una vez puesto bajo custodia nos regresamos al lugar donde se encontraban las evidencias...arribando para ese momento las demás unidades radio patrulleras y motorizadas realizando un dispositivo de búsqueda y rastreo por las cercanías con la finalidad de ubicar el resto de los presuntos autores y al momentos que nos encontrábamos en el sobre el techo de una vivienda de color naranja logramos colectar Un teléfono celular Marca HYUNDAI...con su batería...Una cartera para caballeros de color marrón contentiva en su interior de documentos varios a nombre de RAUL ENRIQUE DAVALILLO ALVAREZ, titular de la cedula de Identidad N° 7.529.165 siendo infructuoso ubicar a los demás presuntos autores del hecho de sangre, acto seguido le solicitamos al Ciudadano aprehendido nos mostrara su documentación personal manifestando no poseerla y dijo ser y llamarse: CARLOS JOSE MAVO...procediendo a realizar un llamado vía radio...a los funcionarios policiales destacados en el Hospital Dr. Rafael Calles Sierra...conformando que efectivamente había ingresado un ciudadano herido por múltiples heridas identificado como RAUL ENRIQUE DAVALILLO ALVAREZ, Titular de la cedula de identidad N° 7.529.165…”.….omisis…

Todas estas actas de investigación narran coherentemente el modo, fecha y hora, lugar y circunstancias como ocurrieron los hechos así como el supuesto comportamiento o conducta desplegada por los detenidos preventivamente en este proceso, entonces es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio público como: HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTADO EN LA EJECUCIÒN DEL DELITO DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COATORIA Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los Artículos 406,numeral 1º en concordancia con los artículos 458, 80 ultimo aparte, 83 y 277 del Código Penal Venezolano, en relación con los artículos 9 y 25 de la Ley sobre Armas y Explosivos. Acta de Policial que narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual ocurrieron los hechos en la cual resultaron aprehendidos los ciudadanos: CARLOS JOSÉ MAVO MARQUINA Y WILLIAMS JESÚS MARRERO MARQUINA, antes identificados, que son puestos a la orden del Tribunal de Control. De allí las circunstancias que sirvieron de base, de una presunta comisión delictual tipificada por el Representante Fiscal como el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTADO EN LA EJECUCIÒN DEL DELITO DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COATORIA Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previstos y sancionados en los Artículos 406, numeral 1º en concordancia con los artículos 458, 80 ultimo aparte, 83 y 277 del Código Penal Venezolano, en relación con los artículos 9 y 25 de la Ley sobre Armas y Explosivos.

Ahora bien observa esta jurísdicente que el delito imputado por el Ministerio Público en esta etapa incipiente de la investigación, como lo hemos señalado anteriormente, está referido al tipo penal de: HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTADO EN LA EJECUCIÒN DEL DELITO DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COATORIA Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los Artículos 406, numeral 1º en concordancia con los artículos 458, 80 ultimo aparte, 83 y 277 del Código Penal Venezolano, en relación con los artículos 9 y 25 de la Ley sobre Armas y Explosivos.

Ord. 2°. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

Debe esta Juzgadora verificar si efectivamente se cumplen con todos los extremos exigidos en el artículo 250 del COPP a los fines de emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la Medida de Privación de Libertad e indicar expresamente en este auto motivado las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a los cuales se refiere los artículos 251 o 252, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del citado Código. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se señalaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Tribunal a presumir la presunta autoría o participación de los imputados en el hecho punible cometido en la cual se constata del acta policial de fecha 01-03-2009, suscrita por los funcionarios CARLOS JAVIER PIRONA CHIRINO, adscrito a la Zona Policial N° 2 Destacamento N° 21 de la Policía del Estado Falcón de donde se desprende lo siguiente: “En el día de hoy domingo 01 de marzo de 2009, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la mañana, me encontraba realizando labores de patrullaje y prevención...momentos cuando nos desplazábamos por la Avenida Rafael González...recibimos un llamado vía radio transmisor...quien nos informa que nos trasladáramos a la Calle Zamora entre calles Panamá y Uruguay, ya que había recibido una llamada telefónica de una persona de sexo masculino, quien no se identifica e informa que en dicha dirección tres sujetos habían causados unas heridas a un ciudadano que los mismos se encontraban adyacente al lugar,...nos trasladamos al sitio y una vez allí, observamos Un vehiculo marca Chevrolet, modelo Chevette, color blanco, placas XKR-912 y cerca de este vehiculo en el pavimento se encontraba Un arma Blanca, tipo cuchillo con cacha de madera de color marrón y hoja de metal que se le observa gran cantidad de una sustancia de color pardo rojiza presumiblemente sangre, informando alguno vecinos que el conductor del vehiculo lo habían herido al parecer para robarle y lo habían auxiliado...es cuando un ciudadano de avanzada edad nos hacia señales hacia un joven que andaba en veloz carrera semi desnudo (sin camisa) y con un mono deportivo de color azul claro, quien se introduce en una residencia , por lo que de manera rápida y sin perderlo de vista procedimos a su detención, ingresando al inmueble amparados en el articulo 210 numeral 1 y 2...y es cuando el Distinguido EDIXON DOMINGO FONTALVA NAVARRO, logra darle alcance y amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuarle una inspección corporal no logrando colectar entre su vestimenta ni adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalistico, pero si se le observa en el pantalón tipo mono deportivo de color azul claro...unas manchas de color pardo rojiza presumiblemente sangre, por lo que una vez puesto bajo custodia nos regresamos al lugar donde se encontraban las evidencias...arribando para ese momento las demás unidades radio patrulleras y motorizadas realizando un dispositivo de búsqueda y rastreo por las cercanías con la finalidad de ubicar el resto de los presuntos autores y al momentos que nos encontrábamos en el sobre el techo de una vivienda de color naranja logramos colectar Un teléfono celular Marca HYUNDAI...con su batería...Una cartera para caballeros de color marrón contentiva en su interior de documentos varios a nombre de RAUL ENRIQUE DAVALILLO ALVAREZ, titular de la cedula de Identidad N° 7.529.165 siendo infructuoso ubicar a los demás presuntos autores del hecho de sangre, acto seguido le solicitamos al Ciudadano aprehendido nos mostrara su documentación personal manifestando no poseerla y dijo ser y llamarse: CARLOS JOSE MAVO...procediendo a realizar un llamado vía radio...a los funcionarios policiales destacados en el Hospital Dr. Rafael Calles Sierra...conformando que efectivamente había ingresado un ciudadano herido por múltiples heridas identificado como RAUL ENRIQUE DAVALILLO ALVAREZ, Titular de la cedula de identidad N° 7.529.165…”.….omisis…

Se observa también del acta de entrevista, de la victima ciudadano RAUL ENRIQUE DAVALILLO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-7.529.165, quien señala que “entre otras cosas lo siguiente: “Resulta que en la mañana del día Domingo 01-03-09 me encontraba laborando como taxista en mi vehiculo marca Chevrolet...placas XKR-912, momentos en que transitaba por la calle Comercio del sector caja de agua en la adyacencias del local paso largo de esta ciudad veo a tres muchachos quienes me piden una carrera y me dicen si los podía llevar hasta la calle Zamora con esquina Ayacucho por nueve bolívares fuertes por lo que me hacen entrega de los mismos los cuales yo recibo y acepto, durante el trayecto a la dirección antes mencionada vamos hablando de como estaba la fiesta de la cual ellos venían, provenientes del municipio taques y al de la parroquia punta cardon, de pronto uno de los sujetos me pide que si podía consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas (droga) en mi vehiculo y le respondí que no entonces el mismo sujeto me dice que tranquilo y empezó como hacerle señas a sus compañeros que venían en la parte de detrás del vehiculo cuando llegamos en la dirección antes mencionada uno de los sujetos me dice que me detenga, al momento de hacerlo sin mediar palabras el que venia de copiloto saco a relucir un cuchillo por lo que empezó a agredirme, causándome heridas en los brazos en el rostro, al mismo tiempo los sujetos que estaban en la parte trasera uno procedía a sacarme mi cartera y todo lo que tenia entre mis bolsillos mientras el otro me agarros por la camisa y también me causo herida en la cabeza con un objeto cortante de delgado tamaño, seguidamente salí corriendo del carro y los tres sujetos me empezaron a agredir y me empezaron a golpear por la espalda hasta que caí al suelo de pronto comenzaron a salir los vecinos de ese sector y los sujetos emprendieron la huida a pie, luego como pude pedí ayuda a unas personas que estaban pasando por el lugar y me trasladaron a la clínica falcón y de allí me trasladaron hacia el Hospital Dr. Rafael Calles Sierra de esta ciudad...”.omissis
Posteriormente siendo ratificada dicha declaración en la Audiencia de presentación de imputados de fecha 21 de Agoto de 2009, señalado igualmente ““el día domingo a las 7:00 de la mañana salgo de mi casa en caja de agua, me dirijo por la calle comercio, cuando estoy en el semáforo, consigo 3 muchachos saliendo del restauran, yo me detengo, me dicen que le hagan una carrera, pero lo que tenemos son 9mil bolívares, les vi la cara a los 3, lo pensé mucho y era la primera carrera de hacer ese día, y no había para el almuerzo ese día, di la vuelta en U, y me dirijo por la avenida Raúl Leoni ellos comienzan a decir que tenían una fiesta de punta Cardòn, y les puse una musiquita, agarro la calle Zamora y la jacinto Lara y llego a la calle Zamora, cuando voy llegando a la Avenida Bolívar uno de ellos se dirige y me dice unas cuestiones, y yo no entendí, el que estaba detrás al lado derecho me dice maestro el señor le quiere decir que si se puede meter un pito aquí en el carro, allí esa hora es solitario, yo respeto lo que puedan hacer, pero no la comparto, en mi carro no vas a conseguir droga, les estoy haciendo un gran favor, cuando llego a la Uruguay me dice cruza acá y cuando yo volteo allí me metió los puñal en las manos, y el señor va adelante saco un puñal que es el mismo puñal que sale en esta foto, y señalando los recortes de prensa y fotografías, comenzó a puñalearme dentro del vehiculo y el otro señor me sostuvo por la camisa, no vi. con quien me dio, el tercero esta detrás del señor y me metió la mano y se llevaron la llave del carro y los cobres también se los llevaron, yo calculo que 20 puñaladas me dieron en el carro y estaba tan lleno de sangre que la misma sangre hizo que rodara la camisa fue a parar al suelo de la carretera y yo pegue a correr y el señor me dio como 15 puñaladas mas y me remato con 15 puñaladas y me dio como 35 puñaladas, en el momento por eso estoy acá para que paguen lo que hicieron, tenia una fractura, me pare y un ciudadano me hizo un torniquete y llegaron una señora y una muchacha y me llevan a la clínica falcón para que me hagan los primeros auxilios, la masacre y los sacrificios que me hicieron, y por negligencia de la fiscalia sexta y me dirijo al fiscal superior para que me cambie al fiscal y me encontré al Abg. Hermes Arévalo me dijo vas a tener para sacármelo porque van para la calle. Yo pedí al fiscal 3ª por esa situación. El dr. De la clínica falcón se fue conmigo en la ambulancia al hospital calle calles sierra donde me hicieron 150 puntos, yo le pido al Tribunal y estoy 100% seguro que ellos fueron los que me causaron este mal, yo le pido de corazón y ante Dios que hagan justicia, porque no se puede creer tanto salvajismo y violencia contra mi, el señor me decía que me mátalo, señalo que el ciudadano CARLOS JOSE MAVO era quien estaba delante y el ciudadano WILLIAMS JESUS MARRERO estaba detrás de mi en el momento que apuñalearon. Me operan y me trasladan al hospital Cardòn, todo los médicos dicen que estoy vivo de milagro, lo que yo pido es justicia de corazón por mi, por mi esposa y mis hijos. Mostró placas donde se observa las fracturas y clavos que se le colocaron en las manos. Los ciudadanos actuaron con mala fe, con locura, con droga, juro por dios que estoy diciendo la verdad, es todo”.omissis…
El Ministerio Público encuadra la presunta conducta asumida por los aprehendidos, basando su solicitud en las actas policiales suscritas por funcionarios pertenecientes a las Fuerzas Armadas Policiales que dan fe pública de su actuación así como varias actas de entrevistas de testigos – y la victima que señala la forma como fue objeto del hecho delictivo y la posterior huída de los mismos, en la cual los funcionarios logran aprehender a uno de ellos que andaba en veloz carrera semi desnudo (sin camisa) y con un mono deportivo de color azul claro, quien se introduce en una residencia , por lo que de manera rápida y sin perderlo de vista procedimos a su detención, ingresando al inmueble amparados en el articulo 210 numeral 1 y 2....


”De estos elementos de convicción, se evidencian las circunstancias de modo, espacio, tiempo y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención de los imputados. Como otro elementos de convicción se encuentra la Inspección Técnica en el sitio del suceso practicada por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C, el acta de Experticia Técnica, practicada por los Agentes Yoselin Carrera y Derwis González, adscritos a la Subdelegación, del CICPC practicada al vehículo, con las siguientes características: Un Vehículo marca: CHEVROLET, modelo CHEVETTE, color BLANCO, clase AUTOMOVIL, tipo COUPE, uso PARTICULAR, placas XKR-912, el cual se encuentra aparcado en el Estacionamiento del de la zona Policial Nº 2 de las FF AA.PP de la Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, en donde se visualiza en la parte del piloto restos de una sustancia de color pardo rojizo, acta de informe medico de fecha 12-03-2009, suscrita por el Dr. CARLOS LEON medico especialista en traumatología ortopedia cirugía de mano centro hospital cardon de la ciudad de punto fijo, acta de informe medico de fecha 01-03-2009, suscrita por el Dr. JESUS RODRIGUEZ medico cirujano de la clínica falcón de la ciudad de punto fijo, acta de experticia de reconocimiento legal, hematológica, determinación de origen y grupo sanguíneo de fecha 07-05-2009, suscrita por la funcionaria T.S.U LEIDIFEL BRACHO, adscrita al Departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimnalisticas sub. Delegación Coro del Estado Falcón, a través de la cual deja constancia que Las machas de color pardo rojizo presentes en la superficie de las muestras estudiadas son de naturaleza hematica correspondiendo estas a la especie humana. Todo esto adminiculado a los demás elementos de convicción y otros, la forma de aprehensión en las inmediaciones al sitio del suceso según lo narra el acta policial, asi como el acta de Investigación, suscrita por el agente de investigaciones GONZALEZ DERWIS, así como la manifestación de la victima indicando hacia donde se dirigieron los supuestos sujetos activos del delito, entonces guarda estrecha relación a las actas de entrevista de testigos, hace presumir la estrecha relación a la forma organizada como operaron en este caso. En base a todos estos elementos de convicción, que se constituyeron en fundamento legal para la respectiva aprehensión y captura de los imputados de autos en delito cuasi in fraganti y posterior solicitud de privación de libertad, fundamentando específicamente el Ministerio Público, el peligro de fuga en la gravedad del hecho, y la posible pena a imponer para el delito imputado, según lo contempla el parágrafo primero del artículo 251 Ejusdem, así como también fundamentó el peligro de obstaculización, que recién se inicia, ya que de acuerdo a la declaración de la victima en la sala de audiencias, existe otro posible sujeto activo que se encuentra vinculado a los hechos criminosos, basado en los tres supuestos del artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, los artículos 251 y 252 Ejusdem, solicitada por el representante fiscal, como titular de la acción penal se decrete el procedimiento ordinario aunque debe el juez de control verificar la forma de aprehensión según el tiempo, la cercanía del sitio de suceso y con objetos en su poder que pudieran hacer presumir su autoría o participación en el hecho criminoso, al practicar la respectiva aprehensión de los investigados, elementos que sirvieron de base y fundamento para que el representante fiscal para solicitar el consecuente decreto de privación de libertad a los imputados de autos, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del citado código.

Tales elementos al ser concatenados entre si y al adminicularse todos entres sí, sin dejar de considerar la declaración del imputado WILLIAM JESUS BARRERO MARQUINA en su defensa, siendo el único que manifestó querer declarar, la cual no aporta elementos suficientes que acrediten ciertamente que no existe una presunta vinculación con los hechos, conllevan entonces a la certeza a esta Juzgadora de la existencia de plurales y concordantes elementos de convicción, indicativos de que los ciudadanos antes citados son presuntamente autores o participes en la comisión del ilícito penal antes mencionado.

Así mismo, estos fundados elementos de convicción adminiculados y relacionados entre sí, con la declaración que rindiera la victima el afectado directamente por el delito en el que se encuentran presuntamente involucrados en esta fase incipiente de la investigación, los imputados, le permiten a esta Juridiscente estimar que los mismos han participado presuntamente en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público como: CARLOS JOSE MAVO MARQUINA y WILLIAM JESUS BARRERO MARQUINA por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTADO EN LA EJECUCIÒN DEL DELITO DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COATORIA Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los Artículos 406,numeral 1º en concordancia con los artículos 458, 80 ultimo aparte, 83 y 277 del Código Penal Venezolano, en relación con los artículos 9 y 25 de la Ley sobre Armas y Explosivos. (Ordinal 2° Art. 250 del COPP).


3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Omissis…
Sobre el Peligro de Fuga, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

… Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3. La magnitud del daño causado;

4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…
Esta norma legal consagra una serie de presupuestos que deben ser verificados por el Tribunal a los fines de juzgar sobre sí en un caso en concreto está o no acreditado el peligro de fuga. Obsérvese que dichos requisitos contenidos en cinco ordinales son también condición indispensable de que exista su acreditación previa para que se materialice la presunción legal de tal peligro en los términos que exige el parágrafo primero de dicha norma, en el sentido que se le impone al Ministerio Público el deber de solicitar el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad cuando, una vez acreditados tales extremos, se esté en presencia de la presunción legal contenida en dicho parágrafo primero, cuando la pena a imponer en el hecho punible por el que se juzga a una persona tenga un término máximo igual o superior a los 10 años, siendo pertinente acotar además que estos cinco requisitos deben ser concurrentes.

En efecto, ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, (Sentencia número 295, de fecha 26 de junio de 2006),

Para el decreto de una medida privativa necesariamente deben darse los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, planteamiento éste que se corresponde con lo que el legislador ha pretendido establecer para el aseguramiento del imputado durante el proceso y para lo cual exige el cumplimiento insoslayable para el decreto de cualquier tipo de medida de coerción personal, sea ésta privativa de libertad o cautelar sustitutiva de ésta, establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que significa que la falta de cumplimiento de uno solo de ellos dará lugar al juzgamiento en libertad de la persona contra la cual se solicitan o, en otras palabras, para que proceda la medida de privación judicial preventiva de libertad o las medidas cautelares sustitutivas se requiere que estén debidamente acreditados los tres ordinales que exige el artículo 250 ejusdem.

En el caso analizado y ventilado se considera que existe una presunción razonable del peligro de fuga determinado por parte del Imputado de la Fase de Investigación que recién inicia; por lo elevado aumento de la pena a imponer, y en todo caso la magnitud del daño causado, de que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad no pueden ser satisfechos por una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y que existe la posibilidad de que el imputado de marras pudieren fugarse o entorpecer las Investigaciones, habida cuanta que las experticias de rigor fueron efectuadas. En el caso presentado del tipo penal imputado de: HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTADO EN LA EJECUCIÒN DEL DELITO DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COATORIA Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los Artículos 406,numeral 1º en concordancia con los artículos 458, 80 ultimo aparte, 83 y 277 del Código Penal Venezolano, en relación con los artículos 9 y 25 de la Ley sobre Armas y Explosivos. No procede en este caso el dispositivo establecido en el artículo 253 de la ley adjetiva por cuanto la pena excede del límite máximo establecido para tal fin, además de los ya enunciado en el parágrafo primero de artículo 251 Ejusdem, es otro de los motivos fundados por el cual este Tribunal declaró sin lugar la imposición de medidas cautelares sustitutiva de libertad y en consecuencia sin lugar la libertad plena solicitada, obviamente la pena es de una indiscutible importancia, como lo ha observado el autor CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito.

Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estima, que están llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales y en cuanto a las principales razones legales que conllevaron a la imposición de una medida de privación de Libertad en lo que respecta a los ciudadanos: CARLOS JOSE MAVO MARQUINA y WILLIAM JESUS BARRERO, antes identificados, están basadas en los presupuestos contenidos en el artículo 251 del citado código, específicamente en sus ordinales 2° y 3° referido al peligro de fuga, los cuales establecen textualmente: Ordinal 2°: La pena que podría llegar a imponerse y Ordinal 3°: La magnitud del daño acusado. Ordinal…omissis… Son estos otros elementos a ser tomado en cuenta a los fines del peligro de fuga, con lo cual se hace referencia a un criterio subjetivo de valoración, que tiene que ver con el respeto a la justicia y el acatamiento a sus exigencias, puesto de manifiesto en el mismo proceso en que se plantea la decisión en que se haya puesto a prueba al sujeto, revelándose su disposición para responder antes las instancias judiciales. Entonces encontramos acreditada la conducta presunta asumida por los imputados como indicadores de su participación en el delito penal imputado, en el caso sub. examine, se observó la forma cuasi in fraganti como fueran aprehendidos y puesto a disposición ante la Fiscalía del Ministerio Público, la posible pena a imponer, que tendría que ver con la voluntad del investigado y/o imputado de someterse a la persecución penal, por cuanto no presentó la defensa en el caso de los Abogados. Hermes Arevalo y Amer Richani, algún argumento o elemento de convicción valido para sustentar su tesis sobre la detención de sus defendidos, asi como algunas consideraciones hechas por los mismos a que ni se presentan elementos suficientes para la calificación fiscal y por ello solicitan la libertad plena o medidas cautelares sustitutivas de libertad …(sic)…(sic)… observa el Tribunal que no le asiste la razón al defensor Amer Richani al señalar que no estuvo el imputado en el sitio de los hechos y que no se encuentra involucrado en delito alguno, la calificación realizada por el representante fiscal esta referida al delito de: HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTADO EN LA EJECUCIÒN DEL DELITO DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COATORIA Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los Artículos 406,numeral 1º en concordancia con los artículos 458, 80 ultimo aparte, 83 y 277 del Código Penal Venezolano, en relación con los artículos 9 y 25 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y ello surge de las actas procesales, surgen elementos que determinan que los funcionarios actuantes actuaron en fecha 01-03-2009,: “…., siendo aproximadamente las 7:30 horas de la mañana, me encontraba realizando labores de patrullaje y prevención...momentos cuando nos desplazábamos por la Avenida Rafael González...recibimos un llamado vía radio transmisor...quien nos informa que nos trasladáramos a la Calle Zamora entre calles Panamá y Uruguay, ya que había recibido una llamada telefónica de una persona de sexo masculino, quien no se identifica e informa que en dicha dirección tres sujetos habían causados unas heridas a un ciudadano que los mismos se encontraban adyacente al lugar,...nos trasladamos al sitio y una vez allí, observamos Un vehiculo marca Chevrolet, modelo Chevette, color blanco, placas XKR-912 y cerca de este vehiculo en el pavimento se encontraba Un arma Blanca, tipo cuchillo con cacha de madera de color marrón y hoja de metal que se le observa gran cantidad de una sustancia de color pardo rojiza presumiblemente sangre, informando alguno vecinos que el conductor del vehiculo lo habían herido al parecer para robarle y lo habían auxiliado...es cuando un ciudadano de avanzada edad nos hacia señales hacia un joven que andaba en veloz carrera semi desnudo (sin camisa) y con un mono deportivo de color azul claro, quien se introduce en una residencia, por lo que de manera rápida y sin perderlo de vista procedimos a su detención, ingresando al inmueble amparados en el articulo 210 numeral 1 y 2...y es cuando el Distinguido EDIXON DOMINGO FONTALVA NAVARRO, logra darle alcance y amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuarle una inspección corporal no logrando colectar entre su vestimenta ni adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalistico, pero si se le observa en el pantalón tipo mono deportivo de color azul claro...unas manchas de color pardo rojiza presumiblemente sangre, por lo que una vez puesto bajo custodia nos regresamos al lugar donde se encontraban las evidencias...arribando para ese momento las demás unidades radio patrulleras y motorizadas realizando un dispositivo de búsqueda y rastreo por las cercanías con la finalidad de ubicar el resto de los presuntos autores y al momentos que nos encontrábamos en el sobre el techo de una vivienda de color naranja logramos colectar Un teléfono celular Marca HYUNDAI...con su batería...Una cartera para caballeros de color marrón contentiva en su interior de documentos varios a nombre de RAUL ENRIQUE DAVALILLO ALVAREZ, titular de la cedula de Identidad N° 7.529.165 siendo infructuoso ubicar a los demás presuntos autores del hecho de sangre, acto seguido le solicitamos al Ciudadano aprehendido nos mostrara su documentación personal manifestando no poseerla y dijo ser y llamarse: CARLOS JOSE MAVO...procediendo a realizar un llamado vía radio...a los funcionarios policiales destacados en el Hospital Dr. Rafael Calles Sierra...conformando que efectivamente había ingresado un ciudadano herido por múltiples heridas identificado como RAUL ENRIQUE DAVALILLO ALVAREZ, Titular de la cedula de identidad N° 7.529.165…”.……omisis…
Así como el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 01-03-2009, suscrita por los funcionarios AGENTES DE INVESTIGACIONES GONZALEZ DERWIS y AGENTE YOSELIN CARRERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Punto Fijo donde dejan constancia de lo siguiente: “...y luego de haber plasmado en físico la fotografía del ciudadano CARLOS JOSE MAVO MARQUINA...ampliamente identificado en actas que anteceden...así como un gran cantidad de fotos de diferentes ciudadanos detenidos preventivamente en la zona policial N° 02 de esta ciudad producto de una redada efectuada por ese organismo policial en horas de la madrugada y la mañana del día en curso, dichas fotos fueron aportadas por el jefe de los servicios Sargento EDGAR MANGLER, me traslade en la unidad P-0326...en compañía de la funcionaria...hacia el Hospital Cardon, donde una vez presente nos entrevistamos con el ciudadano RAUL ENRIQUE DAVALILLO...titular de la cedula de identidad N° 7.529.165...a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia se procedió a mostrarle la foto del ciudadano CARLOS JOSE MAVO MARQUINA...aprehendido por la policía local ya que se encuentra relacionado con el hecho que se investiga, identificándolo plenamente como uno de sus agresores, posteriormente se procedió a mostrarle una gran cantidad de fotografías de ciudadanos detenidos preventivamente por redada efectuada por la policía de Falcón quien al observar cuidadosamente cada foto nos manifestó haber reconocido a otro de sus agresores por tal motivo nos trasladamos hasta el comando de la zona N° 02...a fin de recabar los datos filiatorios del ciudadano reconocido por la persona agraviada donde una vez presente y luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia se le informo al respecto al jefe de los servicios manifestándonos que el joven reconocido ya no se encontraba detenido de igual manera nos aporto los datos filiatorios del mismo de la siguiente forma: WILLIANS JESUS MARRERO MARQUINA... Cedula de Identidad N° 19.061.758, residenciado en la calle Zamora con calle Uruguay casa s/n de color roja; por tal motivo decimos buscarlo en la dirección antes aportada donde una vez presente avistamos en la esquina de dicha dirección a dos sujetos a quienes luego de identificarnos como funcionario de este cuerpo policial y de imponerle el motivo de nuestra presencia uno de ellos nos manifestó ser la persona requerida por la comisión identificándose de la forma previamente descrita solicitando nos acompañara a fin de ser impuesto del hecho que se investiga...así mismo nos manifestó que el día de hoy en horas de la madrugada se encontraba en una fiesta en el cardon con su primo CARLOS JOSE MAVO MARQUINA... omissis.

Elementos de convicción que son adminiculados con la declaración de la victima en la sala de audiencia de presentación de los referidos imputados.
Por lo que consideró el tribunal que constituyeron las actas de investigación, suficientes elementos de convicción, aunado al peligro evidente de fuga para estimar que presuntamente también estos ciudadanos se encuentran involucrados a los hechos delictivos, evitando así la posibilidad que quede ilusoria la pretensión de la justicia, motivos fundados por la cual declaró sin lugar la solicitud de libertad plena y de imposición de medidas cautelares, solicitada por los defensores privados por considerarla improcedente conforme a las disposiciones supra analizadas. También resolvió esta Juridiscente en la audiencia de presentación la solicitud de imposición de Medidas Cautelares solicitad por el defensor en representación de sus representados, indicando que en el caso que nos ocupa y la imputación sobre el tipo penal de, no tiene ningún tipo de beneficios procesales, por lo tanto no procede la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la libertad, en cuanto al ordinal 1° del Art. 256, por el peligro de obstaculización para averiguar la verdad y la grave sospecha de que los imputados, puedan modificar, entorpecer la investigación, o influir en, testigos, victimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal…(sic)…(sic)….según lo previsto y sancionado en el artículo 252 del citado Código, en el caso en especifico se tiene en cuenta que son varios los imputados o participes del hecho y por ello se encuentra evidenciado también presente el peligro de obstaculización de la investigación, y el fin principal de aseguramiento de la medida de privación que no es otra que el sometimiento del encausado al proceso que se le sigue y la búsqueda de la verdad conforme a lo preceptuado en el artículo 13 de la norma adjetiva penal. Declarándose sin lugar la solicitud de la defensa sobre este aspecto alegado. Y así también se decide.

De tal manera que constituyen ser fundados los elementos de convicción presentados casi irrebatibles y llevan al convencimiento de esta Juzgadora que presuntamente los investigados presentados ante este Tribunal son autores o participes presuntamente de los hechos que le imputa el Ministerio Público. Aunado al hecho que no quedó duda de la gravedad del hecho criminal imputado al sindicado de autos a los fines de determinar el peligro de fuga, determinado por la magnitud del daño causado y la pena posible a imponer. Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que… “es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso en concreto…” /ponencia Dr. Antonio García García exp. 01-0380).

Expuestos lo razonamientos y motivaciones anteriores, considera este Tribunal que se encuentran llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda con lugar la imposición de Medida de privación Judicial Preventiva a la libertad en contra de los ciudadanos: CARLOS JOSE MAVO MARQUINA y WILLIAM JESUS BARRERO MARQUINA antes identificados, que son puestos a la orden del Tribunal de Control. De allí las circunstancias que sirvieron de base, de una presunta comisión delictual tipificada por el Representante Fiscal como el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTADO EN LA EJECUCIÒN DEL DELITO DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COATORIA Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los Artículos 406,numeral 1º en concordancia con los artículos 458, 80 ultimo aparte, 83 y 277 del Código Penal Venezolano, en relación con los artículos 9 y 25 de la Ley sobre Armas y Explosivos. (Ordinal 1° Art. 250 del COPP). Y acuerda seguirse la prosecución penal por el Procedimiento Ordinario. Y así se decide.-

En lo que respecta a las solicitudes formuladas por la defensa en cuanto a que los elementos de convicción presentados por el del Ministerio Público son insuficientes para considerar que sus defendidos hayan sido los autores de los referidos delitos, solicita que se declare sin lugar la solicitud fiscal y se decrete la libertad plena de sus defendidos. Ahora bien es obligación del juez en respeto al debido proceso previsto en el 49 constitucional, responder fundadamente a todas las solicitudes que interpongan las partes y al respecto esta Juridiscente que se analizó detenidamente cada elemento de convicción, actas policiales, experticias y entrevistas a testigos incluyendo a la victima, donde se encuentran presuntamente involucrados los hoy imputados, que significaron además del evidente peligro de fuga, fundamentos serios que sirvieron de base a esta Juridiscente para decretar con lugar la solicitud fiscal e improcedente en derecho la solicitud de libertad de la defensa por cuanto no es un argumento valido tampoco el esgrimido por la defensa en cuanto a que de las actas policiales no se desprenden fundados elementos de convicción. Debe este Tribunal decretar el procedimiento ordinario para proseguir las investigaciones por cuanto la norma procesal prevé que será el titular de la acción penal, quien solicite el procedimiento a seguir ante el juez de control, por ser el dueño del proceso de investigación, aunado al hecho que existe ya Jurisprudencia de las Sala Constitucional al respecto. Razones y argumentos validos por los cuales esta Jueza declaró sin lugar las solicitudes formuladas por los defensores privados de los imputados en cuanto al decreto de la libertad plena y la imposición una Medida Cautelar Sustitutiva a la libertad, conforme a lo preceptuado en los artículo 250 y 251 Idbidem. Y así se decide.-

VIII
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Finalmente el tribunal a los fines de determinar el procedimiento a seguir en el presente asunto, establece el artículo 44 de la Constitución textualmente:
Art. 44. La Libertad personal es inviolable, en consecuencia

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…

En atención a la citada disposición se encuentra que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal establece los presupuestos de cuasi flagrancia, en vista de que de los imputados de autos, según consta de las actuaciones fueron aprehendidos por los funcionarios policiales actuantes el mismo día 01 de marzo del presente año, por presumirse su participación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTADO EN LA EJECUCIÒN DEL DELITO DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COATORIA Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los Artículos 406,numeral 1º en concordancia con los artículos 458, 80 ultimo aparte, 83 y 277 del Código Penal Venezolano, en relación con los artículos 9 y 25 de la Ley sobre Armas y Explosivos.

También en criterio de la Sala constitucional, con respecto al procedimiento a seguir en los casos que se decrete la flagrancia, a tal efecto en sentencia de fecha 15-02-2007, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, la cual señala:

Esta Sala ha establecido, de manera inequívoca y, en la presente oportunidad ratifica, el criterio –conforme al cual decidió la legitimada pasiva- que es obligatorio el seguimiento del procedimiento especial abreviado que describe el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de que el Juez de Control, con afincamiento en la narración de los hechos que le haya planteado el Ministerio Público, califique como flagrante el delito que el acusador público hubiera atribuido al imputado, salvo que concurran circunstancias que desdibujen o excluyan la calificación de flagrancia; justamente, porque, en definitiva, tal situación –fundamento único del referido procedimiento especial- no existiría o existiría una duda grave, razonable y determinante acerca de su existencia. Así,

1.1.1.1 A través de su fallo no 1054, de 07 de mayo de 2003, la Sala estableció:
“Por otra parte, resulta imperioso para esta Sala aclarar, vista la confusión del Juez accionado en lo que respecta a la aplicación indistinta del procedimiento abreviado u ordinario en los casos de aprehensión por flagrancia, que la intención del legislador al otorgarle a la flagrancia un procedimiento especial –dispuesto así en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal- es que la misma sea tramitada por un procedimiento abreviado sobre la base del principio de la celeridad y economía procesal, que suprima las fases preparatoria e intermedia del proceso penal.

Ahora bien formulado el anterior análisis, mantiene la citada disposición que si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, pero siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes…omisis

En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto’ (subrayado de la Sala).
Visto lo anterior, no se concibe la aplicación del procedimiento abreviado como una opción por parte del fiscal, sin estimar previamente la veracidad de la flagrancia en un caso concreto, vale decir, ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada del imputado, deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas de forjamiento o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor las conexiones del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que necesite dilucidarse mejor.

Fue lo ocurrió en el caso en estudio, consideró el representante fiscal solicitar el procedimiento ordinario, tal como lo plantea la sentencia accionada, ya que admitir lo contrario, sería convertir tan preciado Código en meros enunciados de carácter programático y dejar sin efecto sus disposiciones, ya que se seguiría el procedimiento ordinario para aquellos delitos que, justamente ha querido el legislador, sean de rápido trámite y juzgamiento.

De manera tal, que al fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal y director de la investigación, el Código Orgánico Procesal Penal lo faculta para que solicite el procedimiento que considere idóneo, dependiendo de una serie de circunstancias como es el tipo de delito o la forma como se ha desarrollado la investigación, toda vez que para solicitar el procedimiento abreviado debe el Ministerio Público a través de los órganos competentes cumplir con una serie de diligencias de investigación que sean efectivas y suficientes para presentar un acto conclusivo. En el presente asunto, existe la solicitud fiscal de que se siga con el procedimiento ordinario, considera quien aquí suscribe que resulta procedente y ajustado a derecho, de conformidad con los artículos 248 de la norma adjetiva penal, en consecuencia, ordena, aplicar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Por los fundamentos de derechos antes explanados este Tribunal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos. CARLOS JOSE MAVO MARQUINA y WILLIAM JESUS BARRERO MARQUINA, antes identificados, conforme a lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordenó su reclusión en el internado judicial de esta ciudad de Coro del estado Falcón. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la Ciudad de Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; con fundamentos a las motivaciones y razones de derecho antes explanadas, DECLARA:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad a los Ciudadanos: CARLOS JOSE MAVO MARQUINA, venezolano, natural de San Félix, Estado Yaracuy, nacido en fecha: 05/09/1989, de 18 años, titular de la cédula de identidad V.- 21.157.987, estado civil: soltero, grado de instrucción: 2º año, domiciliado en Antiguo Aeropuerto, Sector 4, vereda 28, casa Nª 06 de color verde al lado de una bodega, oficio: depositario, hijo de Marbella Marquina y Carlos Mavo y WILLIAM JESUS BARRERO MARQUINA, venezolano, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, nacido en fecha: 07-09-1987, de 21 años, titular de la cédula de identidad V.- 19.061.758, estado civil: soltero, grado de instrucción: 1º año, domiciliado en Calle Zamora, con esquina Uruguay, casa S/N de color roja, detrás de la pescadería Jordano de esta ciudad de Punto Fijo, oficio: caletero, hijo de William Enrique Barrero y Gladis Marquina. Investigados por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTADO EN LA EJECUCIÒN DEL DELITO DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COATORIA Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los Artículos 406,numeral 1º en concordancia con los artículos 458, 80 ultimo aparte, 83 y 277 del Código Penal Venezolano, en relación con los artículos 9 y 25 de la Ley sobre Armas y Explosivos.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del COPP y la Jurisprudencia de la Sala constitucional supra citada, se ordena la aplicación de las reglas del Procedimiento Ordinario para proseguir la investigación y se ordena la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.

TERCERO: Se declararon sin lugar las solicitudes presentadas por la defensa por no son procedentes conforme a derecho según las motivaciones up supra y conforme a lo previsto en el artículo 250, 251, 252 y 253, del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se ACUERDA mantener recluido a los ciudadanos: CARLOS JOSE MAVO MARQUINA, y WILLIAM JESUS BARRERO MARQUINA, en el Internado Judicial de la Ciudad de Coro, para lo que se ordenó librar la correspondiente boletas de traslado a la sede del referido Internado Judicial y oficio dirigido a la Comandancia Policial General, a los fines de que de manera INMEDIATA se de cumplimiento a la orden judicial emanada de este Tribunal y se realice el respetivo traslado de los referidos imputados.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y se faculta a la secretaria para que remita el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.


LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. CECILIA PEROZO CUMARE.

SECRETARIA
ABG. YENICE DIAZ URDANETA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA.


ASUNTO : IP11-P-2009-000538
RESOLUCION. PJ0012009000612