REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 4 de agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000305
ASUNTO : IP11-P-2008-000305
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. VÍCTOR MOLINA VALDEZ
FISCAL DECIMO QUINTO: ABG. LUIS MARTINEZ
IMPUTADO (S): ANIBAL JESUS SANCHEZ MONTERO
DEFENSORIA PÚBLICA QUINTA, ABG. DENA JIMENEZ
SECRETARIO: ABG. RITA CACERES
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

DE LOS HECHOS
En fecha 02 de marzo de 2008, siendo aproximadamente las 08:40 horas de la noche, funcionarios policiales a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-248, conducida por le Agente NETHALY SANGRONES, por el Sector Maria Auxiliadora, específicamente por la Av. 2, recibieron una llamada radiofónica por parte de la Centralista de Guardia del Comando, informándoles que se dirigieran al sector Las Rosas donde se estaba originando una persecución de un vehiculo malibu de color blanco con techo de vinil negro y coco de Taxi, el mismo era seguido por los propietarios de una venta de vivieres quienes fueron victimas de robo por los ciudadanos que iban a bordo del citado vehiculo según llamada telefónica realizada al comando por las victimas del hecho, con las medidas de seguridad y emergencia del caso los funcionarios policiales procedieron a realizar un cerco policial al obstruir con la unidad patrulla, el vehiculo anteriormente mencioando observaron que de la parte delantera del mismo específicamente por la puerta delantera del lado derecho y de manera rápida un ciudadano que vestía para el momento franelilla amarilla, pantalón tipo mono color marrón de estatura media, contextura gruesa y corte de pelo bajo tipo militar quien emprende veloz huida cruzando la Av. Hacia el Barrio Modelo, siendo seguido por el Agente Nethaly Sangronis, quien posteriormente fue apoyado por la unidad motorizada M-274 conducida por el Agente Júnior Pirona y quedando el distinguido Pérez Eliécer, la inspección personal a los dos ciudadanos que se encontraban en el interior del vehiculo, donde se someten a los mismos encontrándosele entre el pantalón y el cinto a la altura de la cintura de uno de los ciudadanos con las siguientes características de piel morena, de contextura delgada, alto, cabello negro quien vestía pantalón blue Jean y chemi de color blanca con franjas azules Un facsimil de arma de fuego tipo pistola, color negro, marca Comarksman Repeater, mientras que el bolsillo delantero derecho se le incauto Un celular maraca Nokia movilnet color negro 1325 serial 01109964017 y una cade4na de metal plateado presumiblemente plata, Quien fue identificado como Josué Daniel Esparragoza Márquez.
DE LA SOLICITUD FISCAL

El Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, concediéndole la palabra a la Representación Fiscal, quien expuso los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presentó formal Acusación en contra del ciudadano imputado JOSUE DANIEL ESPARRAGOZA MARQUEZ y ELVIS JOSE SANCHEZ GONZALES, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó se Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del acusado de autos presente en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa
DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

A continuación se le otorga la palabra a la Defensora Pública Abg. Yrente Tremont quien manifestó lo siguiente : “observa esta defensa que al analizar el expediente, los dichos de la victima y los testigos hacen referencia a un ciudadano que ingreso en la bodega, por lo cual la conducta típica y antijuridica fue ejecutada por una sola persona, y el escrito acusatorio indica que fue el ciudadano ELVIS JOSE SANCHEZ GONZALEZ quine es un ciudadano Pelón, blanco y gordo, y aun cuando las victimas no refieren dichas características podríamos decir que es este ciudadano. Sin embargo el ciudadano JOSUE DANIEL ESPARROGOZA MARQUEZ, no aparece individualizado en la conducta indicada por las victimas y es el dicho de un taxista el que involucra al ciudadano JOSUE DANIEL ESPARROGOZA MARQUEZ, en los hechos. Por lo que esta defensa que analizando las actas policiales considera la defensa, que ha diferencia de la calificación fiscal, el ciudadano podría estar involucrado en la ayuda y colaboración, tal y como lo establece el ordinal 1 del Articulo 84, del Código Penal, y según el legislador podría haber una rebaja de por mitad de la pena a imponer, si se llegara a efectuar un cambio en la calificación. Así mismo observa esta defensa que existen contradicciones en cuanto a las características que describe la victima. El Ministerio Público no atribuye de manera individual la conducta desplegada por el ciudadano JOSUE DANIEL ESPARROGOZA MARQUEZ, a el lo detienen en un taxi, por ello el Ministerio Público incumple con los requisitos del Artículo 326, ordinal 2 del COPP, toda vez que no indica de manera detallada la conducta desplegada por los imputados de autos. Por otro lado no se efectuó un reconocimiento en rueda de individuos, que es indispensable para acreditar la participación del ciudadano en el hecho punible. En el supuesto negado, el ciudadano JOSUE DANIEL ESPARROGOZA MARQUEZ, podría haber ayudado a ELVIS JOSE SANCHEZ GONZALEZ, por lo que seria la conducta descrita en el artículo 84 ordinal 1 del Código Penal. La defensa solicita la nulidad o que no sea admitida la acusación toda vez que incumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP, referida a la omisión de la conducta típica de los ciudadanos hoy acusados y no haber realizado la subsunción de la conducta desplegada supuestamente por el ciudadano JOSUE DANIEL ESPARROGOZA MARQUEZ. Solicito el examen y revisión de la Medida de privación que pesa sobre el ciudadano JOSUE DANIEL ESPARROGOZA MARQUEZ. Así mismo ratifico los medios probatorios promovidos en su escrito de descargos. Y la comunidad de la prueba. Es todo”.
PARA DECIDIR SE OBSERVA
Considera este Juzgador que la Acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo la conducta presuntamente asumida por el ciudadano JOSUE DANIEL ESPARROGOZA MARQUEZ, encaja perfectamente en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, tipificado en el Artículo 458 concatenado con el Articulo 84, ordinal 1 del Código Penal Venezolano vigente, por lo que se cambia la calificación fiscal, por lo que se Admite Parcialmente la Acusación Fiscal. En cuanto a las Pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público observa este Juzgador que las Pruebas Documentales ofrecidas cumplen con los requerimientos legales necesarias para su admisión. En cuanto a las Pruebas Testimoniales presentadas se admiten por estar presentadas conforme a derecho, en consecuencia: Se Admite Totalmente Acusación interpuesta contra el Imputado JOSUE DANIEL ESPARROGOZA MARQUEZ, por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, tipificado en el Artículo 458 concatenado con el Articulo 84, ordinal 1 del Código Penal Venezolano vigente.

Ahora bien, Admitida como ha sido la Acusación presentada por el Ministerio Publico, se procede a imponer al Ciudadano Acusado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, preguntándole a las mismas si desean acogerse a dicha medida, manifestando el Ciudadano JOSUE DANIEL ESPARROGOZA MARQUEZ, de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz: “Admito los hechos que se me imputan y solicito se me imponga la pena correspondiente con las rebajas de Ley”. Escuchado la petición de las Ciudadanas Acusadas de acogerse a dicha Medida de Prosecución del Proceso este Tribunal procede a Condenar al ciudadano JOSUE DANIEL ESPARROGOZA MARQUEZ, a cumplir la Pena de TRES (03) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la condena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una cuarta parte de la misma, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, tipificado en el Artículo 458 concatenado con el Articulo 84, ordinal 1 del Código Penal Venezolano vigente. De acuerdo con el contenido del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena principal el día 12 de Octubre de 2012, sin perjuicio del respectivo computo que realice el Juez de ejecución. De igual manera este tribunal mantiene la medida de Privación Preventiva de Libertad. Dado que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el ordinal 5º del artículo 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, No se condena en costas por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la gratuidad de la Justicia, en su artículo 26. Y así se decide.

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DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Circuito Judicial Penal de Punto Fijo basado en la sana critica con observancia de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS OFERTADAS y en virtud de la Admisión de los Hechos realizada por el ciudadano JOSUE DANIEL ESPARROGOZA MARQUEZ, venezolano, nacido en fecha: 17-09-89, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.550.750, de soltero, profesión oficio: latonero macillador, hijo de Cristian Humberto Esparragoza y Rosa Elena de Esparragoza , residenciado en: Santa Rosalía, calle principal, casa S/N, un rancho a una cuadra de la iglesia cristo vive, este Tribunal las Condena a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS y SEIS (6) MESES de Prisión mas las penas accesorias de Ley, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, tipificado en el Artículo 458 concatenado con el Articulo 84, ordinal 1 del Código Penal Venezolano vigente. Culminara la pena el 16 de Octubre de 2012, sin perjuicio del cómputo que a los efectos realice el Juez de Ejecución, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en este fallo definitivo. De igual manera, se ordena la continencia del presente asunto, en virtud de que el ciudadano ELVIS JOSE SANCHEZ GONZALEZ, fue trasladado a la cárcel de uribana en el estado Lara es abrir el respectivo cuaderno separado, a los fines de que queden actuaciones del asunto principal por ante este Tribunal. Regístrese, Notifíquese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia.

Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su remisión al Juez de Ejecución, en virtud de que las partes renunciaron al lapso de apelación.

.El Juez Primero de Control

El Secretario

Abg. Víctor Molina Valdez

Abg. Dayana Rovira.