REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 4 de agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-001003
ASUNTO : IP11-P-2009-001003


En fecha 16 de junio de 2009, el Abogado, Jesús Dicuru, Actuando en su carácter de apoderado Judicial, del ciudadano Ángelo Eduardo Cera, quien es víctima en el Presente causa. Interpone por ante este despacho recurso de revocación todo de conformidad con lo establecido en el artículo 444, en contra del Auto de Entrada de Acusación y de Notificación a la Victima, dimanado por este tribunal en fecha 01 de junio de 2009.

Aduce el recurrente, que el auto anteriormente mencionado, de manera errónea se pretende convocar a la victima a una audiencia preliminar sin fecha ni hora lo que trae un retardo procesal, y que tal auto estableció un procedimiento no establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

Arguye el recurrente, que el articulo 327 del COPP, ni la decisión de Sala Constitucional, establecen un procedimiento mediante el cual se procede a notificar a la victima y posteriormente al haber transcurrido cinco días de la notificación se proceda a la fijación de la audiencia preliminar, Y manifestó a su vez que el lapso legal para convocar es de diez a veinte días luego de haber sido presentado el escrito de acusación fiscal

Establece que el magistrado Jesús Eduardo Cabrera, que en la decisión de la Sala Constitucional citada por quien aquí decide, jamás indica que los jueces de control, que violenten el principio de la legalidad procesal y legislen y creen un procedimiento que derogue el encabezamiento del artículo 327, del COPP.

Expuso en el escrito, que el evitar que el lapso de convocatoria de la audiencia no absorba el lapso de interposición de la acusación particular es perfectamente viable con los lapsos previstos en los artículos 327 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

Y por ultimo, solicita sea fijada la audiencia preliminar por parte de este tribunal, indicando la fecha y hora de la misma a los fines de cumplir con las cargas y facultades de la misma.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de decidir el presente recurso, este juzgador debe hacer las siguientes consideraciones, en primer lugar debemos analizar detalladamente el contenido del auto objeto del presente recurso, el cual se transcribe a continuación:


“AUTO DE ENTRADA DE ACUSACION Y NOTIFICACIÓN A LA VICTIMA
Visto el escrito suscrito por el Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a través del cual presenta ACUSACIÓN FISCAL, en contra del ciudadano: MAJID ALI KADDOURA PARRA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES PERSONALES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE, previstos y sancionados en los artículos 409 y 420 numeral 2 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los Ciudadanos: ANGELO CERA CABEZA (OCCISO) así como los ciudadanos; JHON NARANJO GONZALEZ y ARIENNY RAMIREZ GARCIA, constante de 13 folios útiles, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo Acuerda darle entrada y de conformidad con lo pautado en la Sentencia N° 280 de fecha 23 de Febrero de 2007 en el Expediente N° 05-1389 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena notificar a las víctimas a los fines que presenten Acusación Propia o se adhieran a la Acusación Fiscal dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación y una vez transcurrido dicho lapso se procederá a la fijación de la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación. Cúmplase.-
El Juez Primero de Control
La Secretaria
Abg. VICTOR MOLINA Abg. Yolitza “Bracho


De auto anteriormente, trascrito se denota que efectivamente este tribunal recibió, el escrito acusatorio por parte de la fiscalía sexta del ministerio público, en contra del MAJID ALI KADDOURA por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES PERSONALES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE, previstos y sancionados en los artículos 409 y 420 numeral 2 ambos del Código Penal Venezolano y donde aparecen como victima los ciudadanos ANGELO CERA CABEZA (OCCISO); JHON NARANJO GONZALEZ y ARIENNY RAMIREZ GARCIA. Ahora bien, se extrae del mismo el hecho de que este tribunal tomando en cuenta la sentencia del Nº 280 de fecha 23 de febrero de 2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó notificar a las victimas a los fines de que presenten acusación propia o se adhieran a la acusación fiscal dentro de el lapso de cinco días luego de su notificación y que luego de transcurrido el lapso se proceder a la fijación de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327, de la norma adjetiva penal.

Dentro de este marco, se debe analizar el contenido, de la sentencia Nº 280 de fecha 23 de febrero de 2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, que estableció lo siguiente:

“En torno al asunto, apunta esta Sala, lo siguiente:
El artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Presentada la acusación el juez convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte.
La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherir a la acusación del fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo 326.
La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida”.
Conforme lo contenido en la norma transcrita, la interposición de la acusación por el Ministerio Público, como acto conclusivo de la investigación, produce dos efectos:
a.- El primero, obviamente, el cierre de la fase de investigación o preparatoria del proceso y la consiguiente convocatoria a la audiencia preliminar.
b.- La posibilidad de que la víctima, quien para la oportunidad de la convocatoria a la audiencia preliminar no ostentase el carácter de parte formal -por no haberse querellado previamente en la fase preparatoria- pueda alcanzar tal condición -parte querellante- cuando notificada de dicha convocatoria, dentro de los cinco días siguientes, presente acusación particular propia que cumpla con los requisitos del artículo 326 eiusdem, y la misma sea admitida por el Juez de Control una vez finalizada la referida audiencia preliminar; o adherirse a la acusación del Ministerio Público, a fin de mantener en el proceso todos los demás derechos de participación reconocidos por el legislador en el texto adjetivo penal.
En este caso, el ejercicio del derecho de acción de la víctima, a través de la acusación particular propia -previo el cumplimiento de las formalidades prescritas- y su admisión por el Juez de Control, con lo cual se le ha conferido la condición de parte formal, comporta para ésta su participación en el proceso con todas sus cargas y derechos, salvaguardándole la ley dicha condición, ya que es a ella a quien le afecta el resultado del ejercicio del ius puniendi.
Por su parte, el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;
4. Proponer acuerdos reparatorios;
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal”.
La norma en mención consagra una amplia oportunidad procesal, en principio, a la defensa y a las otras partes del proceso, que en definitiva serán el sustento del juicio oral.
A juicio de esta Sala, es evidente que los señalados artículos 327 y 328, refieren a supuestos legales diferentes, a pesar que la defectuosa redacción de dichas normas, ha hecho cabalgar o discurrir superpuestos los lapsos, pues no debió el legislador señalar la convocatoria a la audiencia preliminar, sino una vez fenecido el lapso de presentación de la acusación por la víctima. Ante tal circunstancia, los jueces de control deben evitar que el lapso de convocatoria de la audiencia preliminar no absorba al lapso de interposición de la acusación particular.” (Subrayado del tribunal)

De la sentencia de la Sala Constitucional anteriormente transcrita, establece claramente la función del juez de control, es evitar que los lapsos establecidos en el los artículo 327 y 328, del COPP, deban cabalgar o sobreponer y es por ello que establece la notificación de la Victima en primer termino y fenecido el lapso de cinco días la fijación de las Audiencia Preliminar.

Sobre este mismo punto la Corte de Apelaciones, en sentencia en el asunto IP01-R-2008-000006, de fecha 04 de Marzo de 2008, con ponencia de la Magistrada Glenda Oviedo, estableció el siguiente criterio:

“Sin embargo, antes de entrar esta Alzada al análisis de la situación planteada, de la revisión exhaustiva de las actas procesales ha observado un vicio grave que afecta la garantía del debido proceso, cuya resolución debe materializarse inmediatamente antes de la resolución de la situación planteada y estriba en el hecho que el Juzgado segundo de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal vulneró el debido proceso cuando fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en el presente asunto, sin notificar a las víctimas del derecho que tienen de adherirse a la acusación Fiscal o presentar una acusación particular propia dentro de los cinco días siguientes a la constancia en autos de su notificación, para que, vencido este lapso, con o sin hacer uso la víctima de tal facultad o derecho, procediera posteriormente a la fijación de la audiencia preliminar para poder así las partes cumplir con las cargas que les otorga el artículo 328 eiusdem y evitar así que ambos lapso, el del artículo 327 y 328 cabalgaran paralelamente.

Omissis

De esta doctrina de la Sala Constitucional se extrae que en los casos de presentación del acto conclusivo “acusación” por parte del Ministerio Público, tal como ocurrió en el presente caso, el Tribunal de Control debe proceder a notificar a la víctima de la oportunidad que tiene de presentar acusación particular propia o adherirse a la acusación del Fiscal para que, posterior al vencimiento del plazo de cinco días hábiles contados desde tal notificación, fije la oportunidad en que se celebrará la audiencia preliminar, a fin de que las partes intervinientes cumplan, de así considerarlo, con las cargas establecidas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del lapso allí establecido, esto es, hasta cinco días antes del vencimiento de la del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar.

Lo verificado en este asunto por esta Corte de Apelaciones, en cuanto a la vulneración de derechos y garantías constitucionales y legales a la víctima, comporta la nulidad absoluta del auto de fijación de la audiencia preliminar y todos los actos procesales que le sucedieron, por haberse cumplido en contravención e inobservancia de las formas y condiciones establecidos en el artículo 327 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal y por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente citada.

En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones juzga que lo procedente en derecho es declarar la nulidad absoluta del auto de fijación de la audiencia preliminar y todos los actos procesales posteriores a dicho auto, conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, como única vía de restituir la situación jurídica infringida, reponiéndose la causa al estado de nueva fijación de la aludida audiencia con prescindencia de los vicios observados en la presente decisión. Así se decide. (Subrayado del Tribunal)

Por lo anterior, se puede apreciar que al recurrente no le asiste la razón, toca vez que el auto sobre cual ejerció el presente recurso, se encuentra ajustado a derecho ya que este tribunal tomando en consideración las doctrinas anteriormente citadas se encuentra salvaguardando los intereses de la victima tal y como lo estableció tanto la sentencia de la Sala Constitucional, así como la sentencia de la Corte de Apelaciones de este Estado. Y es en consecuencia que este juzgador declara SIN LUGAR, el presente recurso de revocación. Y ASÍ, SE DECIDE.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve SE DECLARA SIN LUGAR, el recurso de Revocación, Icoando por el Abogado Jesús Dicuru, Actuando en su carácter de apoderado Judicial, del ciudadano Ángelo Eduardo Cera, quien es víctima en el Presente causa.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, a los Cuatro Días del Mes de agosto de 2009.

El Juez Primero de Control

El Secretario

Abg. Víctor Molina Valdez

Abg. Dayana Rovira.