REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Único de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 12 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-001360
ASUNTO : IP11-P-2007-001360
AUTO DE NUEVO CÓMPUTO DE PENA
EN VIRTUD DE REDENCIÓN EFECTUADA
Efectuada la anterior redención judicial de pena por trabajo y estudio al penado: ELVIS RAMÓN MARTINEZ BELLO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.667.434, de 24 años de edad, nacido en fecha 01-04-1984, de profesión Obrero, Hijo de Clara Luisa Bello y Pedro Ramón Martínez, domiciliado en Urbanización El Oasis, Calle Nº 24 Casa S/Nº Teléfono 0269-7668087, Punto Fijo, Estado Falcón, condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION PREVIA ACUMULACIÓN DE PENAS ( AUTO DE ACUMULACIÓN 13-05-2009), este Tribunal en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 479.1 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal, efectúa nuevo cómputo de pena en la presente causa:
El penado en cuestión, se ha mantenido primero desde el 29-09-2006 hasta el 04-12-2006, por un lapso de DOS MESES Y CINCO DIAS, y luego desde el 29-10-2008 hasta la presente fecha (13-05-2009) por un lapso de SEIS MESES Y CATORCE DIAS privados de libertad, por lo que a tenor de lo preceptuado en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, éste lapso de tiempo de procesamiento penal transcurrido en detención, debe ser reputado en su favor descontando de la pena impuesta, el lapso de privación de libertad sufrido por este, por lo que, contando tal lapso de privación de libertad hasta la presente fecha de DOS (0) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS, tiempo este al que se le sumarán los días de pena redimidos UN (01) AÑO, UN (01) MES Y SIETE (07), lo cual arroja un total de pena cumplida de TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTICUATRO(24) DÍAS, descontables éstos de la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION impuesta, a tenor todo ello de lo preceptuado en el artículo 484 del código Orgánico Procesal Penal y 112 del Código Penal.
Restados los TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS de cumplimiento físico de pena que tiene el penado de los DOCE (12) AÑOS DE PRISION impuestos, nos da que a éste, le resta aún por cumplir una pena de OCHO (08) AÑOS, UN (01) MES Y SEIS (06) DÍAS, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, cumpliéndose efectivamente su pena el día 18 DE SEPTIEMBRE DE 2017, y así se decide.
En virtud de que el penado fue condenado tras la admisión de los hechos imputados por la representación Fiscal, a penas que superan los 03 años que prevé ultimo aparte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal como limitante para optar por el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es por lo que éste no puede optar por tal Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, y Así se Decide.
En relación a las demás formulas de Pre-libertad atinentes al trabajo fuera del establecimiento de reclusión, el régimen a establecimiento abierto y la libertad condicional, el penado de autos, comenzara a optar por cada una de éstas formulas de libertad anticipada, en aplicación directa del artículo 500 de la reforma de Código Orgánico Procesal Penal. Así Se Decide,
A tal efecto;
-TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO RECLUSORIO: al día siguiente de haber cumplido efectivamente una cuarta parte de la pena impuesta, es decir, al cumplir tres (03) años de prisión, (ya cumplido), siempre y cuando el penado cumpla con los requisitos exigidos en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
- RÉGIMEN A ESTABLECIMIENTO ABIERTO:, al día siguiente de haber cumplido el penado efectivamente, una tercera parte de la pena impuesta, es decir, al cumplir cuatro (04) años de prisión, los cuales se cumplen a partir del 19-10-2009 , siempre y cuando el penado cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
- LIBERTAD CONDICIONA: luego de haber cumplido las dos terceras, partes de la pena, es decir, al día siguiente de cumplir ocho (08) años de prisión, a partir del día 19-10-2013, siempre y cuando el penado cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Así mismo, el penado de marras, podrán pedir la conversión de la pena de prisión impuesta en pena de Confinamiento de conformidad con lo pautado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano, una vez que haya cumplido efectivamente, tres cuartas partes de la pena impuesta, lo cual comporta para ello, nueve (09) años de cumplimiento de condena en reclusión, es decir 19-10-2014, siempre y cuando el penado cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
En consecuencia se declara efectuado nuevo cómputo de sentencia, condenatoria dictada en contra del penado ELVIS RAMÓN MARTINEZ BELLO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.667.434, de 24 años de edad, nacido en fecha 01-04-1984, de profesión Obrero, Hijo de Clara Luisa Bello y Pedro Ramón Martínez, domiciliado en Urbanización El Oasis, Calle Nº 24 Casa S/Nº Teléfono 0269-7668087, Punto Fijo, Estado Falcón, condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION PREVIA ACUMULACIÓN DE PENAS ( AUTO DE ACUMULACIÓN 13-05-2009); y así se decide.
Notifíquese a las partes y líbrense las respectivas boletas y oficios. Remítase copia certificada del presente cómputo a la Dirección del Internado Judicial de Coro Estado Falcón, así como también a la Unidad Técnica a los fines de que se le practique el examen Psico-social toda vez que opta por el Beneficio de Pre Libertad de Destacamento de Trabajo. Cúmplase.
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA MORILLO
|