REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Único de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 13 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IK11-P-2003-000016
ASUNTO : IK11-P-2003-000016

AUTO ACORDANDO LIBERTAD CONDICIONAL

De la revisión efectuada en el presente asunto se observa que el penado JULIO WILLIAM TRUJILLO LEYTON, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.226.624,con residencia en el Sector Villa del Mar, Municipio Carirubana del Estado Falcón, condenado a cumplir la pena de nueve (09) años y seis (06) meses por la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal venezolano, ambos en perjuicio del Estado venezolano y quien actualmente cumplen con el Beneficio de Régimen Abierto en el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Eduardo Herrera en la ciudad de valencia, opta por el beneficio de Libertad Condicional, razón por la cual este Tribunal se pronuncia al respecto:

En tal sentido, el penado JULIO WILLIAM TRUJILLO LEYTON, detenidos inicialmente en fecha 28 de Junio del 2002, hasta la presente fecha tiene un tiempo cumplido de pena privado de su libertad de Cuatro (04) años, Dos (02) Meses y Veintiún (21) días, y visto que en esta misma fecha, mediante el auto que antecede, le fue redimida la pena por el Trabajo realizado durante su reclusión en el Internado Judicial de Falcón, de Siete (07) meses, Veintiocho (28) días, lo que sumado, con el tiempo que tiene el penado privado de su libertad nos da un tiempo total de PENA CUMPLIDA DE SIETE (07) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y TRECE (13) DÍAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS por lo que en fecha 30 de Abril de 2011, dará cumplimiento a la totalidad de la pena principal impuesta.

De lo anterior se evidencia que el precitado penado ha cumplido las 2/3 partes de la pena exigidas por la ley adjetiva para optar por el beneficio de Libertad Condicional, limite este establecido en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para poder optar por la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena referida a Libertad Condicional.

Aunado a lo anterior, debe este Tribunal analizar el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

1. Que el penado no tenga en los últimos Diez años antecedentes por condenas anteriores por delitos de igual índole.
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el cumplimiento de la pena.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un médico Psiquiatra.
4. Que no haya sido revocada alguna medida alternativa del cumplimiento de la pena.

De la revisión de la causa se establece lo siguiente:

Cursa en la presente causa, al folio ciento tres (103) de la quinta pieza, Certificación de Antecedentes Penales, expedido por la División de Antecedentes Penales, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, de la cual se desprende que el penado JULIO WILLIAM TRUJILLO LEYTON, no registra ningún antecedente penal distinto a los que hoy son producto de la sentencia por la cual cumple condena.

En lo atinente al segundo numeral se evidencia de actas que durante el cumplimiento de la pena la precitada penada no ha incurrido en ninguna falta disciplinaria o delito.

Corre inserto al folio setenta y seis /76) y siguientes, oficio signado bajo el número E-147-09, de fecha 10-02-2009, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Valencia, mediante el cual remite Informe Evaluativo del apenada practicado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de del Estado Falcón, en el cual se indica que el penado JULIO WILLIAM TRUJILLO LEYTON, se considera caso FAVORABLE para el otorgamiento del beneficio solicitado.

Riela Carta de Buena Conducta emitida por la dirección del Internado Judicial del Estado Falcón, en la cual deja constancia que durante la permanencia se ha observado buena conducta del penado de marras.

Igualmente consta Constancia de residencia de la penada de marras donde se observa que el ciudadano JULIO WILLIAM TRUJILLO LEYTON, reside en el Sector Vila del mar, calle Principal #10, del Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, en la ciudad de Punto Fijo.

En consecuencia, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Otorga el Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL a favor del penado: JULIO WILLIAM TRUJILLO LEYTON, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.226.624,con residencia en el Sector Villa del Mar, Municipio Carirubana del Estado Falcón, condenado a cumplir la pena de nueve (09) años y seis (06) meses de prisión por la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal venezolano, ambos en perjuicio del Estado venezolano, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Decide.

A tal efecto este Tribunal impone al penado JULIO WILLIAM TRUJILLO LEYTON, las siguientes condiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal:

1. Mantener actividad laboral y domicilio o residencia dentro de la jurisdicción del Estado Falcón.
2. Presentarse por lo menos una vez al mes (cada 30 días), por ante el Tribunal Único de Ejecución del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, así como ante el Delegado de Prueba adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón.
3. Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de prueba designado a su caso.
4. No Consumir bebida alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
5. Prohibición de salida del país, sin autorización previa de este Tribunal.

Se insta al penado JULIO WILLIAM TRUJILLO LEYTON, que si de cualquier forma incumpliere con alguna de las condiciones impuestas, el beneficio otorgado le será revocado, conforme a lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, Y Así Se Decide.-

Remítase copia certificada de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón a los fines que sea designado Delegado de Prueba que vigilará y hará seguimiento al cumplimiento de las condiciones impuestas, debiendo mantener informado a este despacho, hasta el cumplimiento total de la pena impuesta.

Se ordena oficiar al Director del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Eduardo Herrera, con sede en la Ciudad de Valencia Estado Carabobo, a los fines de de imponer de manera personal al penado de marras del presente auto, remitiendo hasta este despacho la respectiva acta levanta. Líbrese la Boleta de Excarcelación.-

Líbrese las respectivas notificaciones y los correspondientes oficios. Cúmplase.




LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA

LA SECRETARIA
ABG. MARIELA MORILLO