REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Único de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 13 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002454
ASUNTO : IP11-P-2005-002454

AUTO AUTORIZANDO PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL


Visto el Oficio CTCEH N° 72, de fecha 22 de Julio, del corriente año, emanado de la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario, “Dr. EDUARDO HERRERA,” suscrito por la directora de dicho centro reclusorio Dra. ODALIS TERÁN VÁSQUEZ y LIC. ZONIA MARQUEZ BRICEÑO, delegada de Prueba, donde remite Acta de postulación de Permiso especial, solicitado para el penado VICENTE JUNIOR BETANCOURT VÁSQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.608.427, nacido en fecha:06-02-1981, residenciado en: Urbanización Nuevo Pueblo, calle Principal, casa sin numero diagonal a el abasto El Silencio, Estado Falcón, y actualmente, cumpliendo pena de Prisión, bajo el Régimen Abierto en dicho Centro de Tratamiento, condenado a nueve (09) años y seis (06) Meses de Prisión por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO, luego de Admitir plenamente los Hecho objeto de la Acusación; y otra de fecha 22/06/2006, dictaminada por ese mismo Tribunal Segundo de Control, y recibida en éste Tribunal de Ejecución el día 12/12/2006, en la que el citado penado se le condena a cumplir la pena de 01 Año y 06 Meses, por la comisión de los delitos de Encubrimiento ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; ROBO AGRAVADO; PRIVACIÓN ILÉGITIMA DE LIBERTAD Y AGAVILLAMIENTO; lo que hace un total de Once (11) años de prisión, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal venezolano vigente.

Este tribunal antes de pronunciarse hace las siguientes consideraciones: Primero. Que al penado. VICENTE JUNIOR BETANCOURT VÁSQUEZ, en fecha 02-06-2008, este Despacho le otorgó el Beneficio de Régimen Abierto, el cual cumple en el Centro de Tratamiento Comunitario, “Dr. EDUARDO HERRERA,” ubicado en la ciudad de Valencia Estado Carabobo. Ahora bien, el artículo 510 del Código Orgánico procesal Penal, en su ultimo aparte establece lo siguiente: “El Tribunal de Ejecución vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales serán modificables de oficio o a petición del penado”, y aunado a ello por su excelente conducta y responsabilidad en el cumplimiento de las obligaciones impuestas, por la dirección de dicho centro, según se evidencia del escrito de postulación para el otorgamiento del permiso solicitado, suscrito por los Miembros de Evaluación de Dicho Centro de Tratamiento, presidido por la Dra. Odalis Terán Vásquez, Directora y los Delegados de Prueba, de ese centro, quienes manifiestan “que de conformidad con lo establecido en el artículo 49 del Reglamento Interno que rige en los Centros de Tratamiento Comunitarios: LOS PERMISOS DE SUPERVISIÓN ESPÉCIAL, son aquellos concedidos a los residentes, previa postulación del Consejo de Evaluación y autorizados por el tribunal de Ejecución, el cual permitirá que el residente pernocte en el domicilio de su apoyo familiar, con la obligación de asistir, a las asambleas de residentes y a las entrevistas con el Delegado de Prueba, en el día y hora que sean fijados. El penado durante el lapso que tiene bajo Medida de Régimen Abierto cumple con los requisitos contemplados en el artículo 50, para optar al permiso se supervisión especial. Ya que se encuentra en nivel de Supervisión Mínimo.- Ha permanecido en el Centro de Tratamiento Comunitario, por un tiempo igual o mayor de 12 meses.- Tiene Documentación de identificación en regla.- Estabilidad Laboral.- Apoyo Familiar.- Progresividad en las áreas de tratamiento.- No ha sido objeto de sanciones disciplinarias.” Visto que el fin es reinsertar a la sociedad a los residentes es por lo que se considera procedente declarar con lugar la solicitud formulada, y así se decide.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto, este Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo. Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, autoriza el permiso de SEIS (06) MESES, solicitado a favor del penado VICENTE JUNIOR BETANCOURT VÁSQUEZ. Así mismo deberá cumplir con las siguientes obligaciones:

.- Cumplir puntualmente con las fechas de entrevistas que le sean fijadas por el delegado de Prueba supervisor.

.- Incorporarse al área de trabajo de manera inmediata, y cualquier cambio de actividad participarla al delegado de prueba y al Tribunal.
.- Mantener sus responsabilidades familiares.
.- No consumir bebidas alcohólicas, ni sustancias estupefacientes y psicotrópica, ni visitar los sitios donde las expendan.
.- Evitar reunirse con personas de dudosa reputación. No portar Arma Blanca, ni de Fuego. Así se decide.

Todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 49 y 50, del reglamento Interno que rige los Centros de Tratamiento Comunitario. Líbrense las respectivas Boletas de Notificaciones, a las partes Defensoría Pública Segunda, Fiscalía Décima Séptima, Penado. Ofíciese a la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. EDUARDO HERRERA” ubicado en Calle San Andrés, Ave. El Cerro, Qta. Ilusión N° 85-10 El Trigal Valencia Estado Carabobo, y remítase copia certificada, del presente auto. Cúmplase con lo ordenado en el presente auto.-



LA JUEZ UNICA DE EJCUCIÓN
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA

LA SECRETARIA
ABG. MARIELA MORILLO