REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal único de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 13 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000391
ASUNTO : IP11-P-2008-000391

AUTO DE CONCESIÓN DEL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO


Corresponde a éste Tribunal pronunciarse sobre la viabilidad procesal y jurídica del beneficio de Destacamento de Trabajo en relación a la penada DAYANA GRACIELA REVILLA CORONADO de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 16.756.246 , de 24 años de edad, nacido en fecha 28-01-94 , de estado civil soltera , de profesión u oficio obrera, hija de Luisa Elena Coronado y Eli José Revilla Zavala, residenciada en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle Porlamar N° 25, entre calles Chile y Uruguay de Punto Fijo, Estado Falcón, condenada a cumplir la Pena de TRES (03) años y SEIS (06) meses de prisión por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

Ahora bien, se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto penal que los penado de marras actualmente se encuentra optando por el BENEFICIO POST-CONDENA DE TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual establece lo siguiente:

Artículo 501. Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.


En virtud de lo anterior, procede éste Tribunal de Ejecución a realizar las siguientes consideraciones para verificar las condiciones de otorgamiento del citado beneficio.

De la revisión de la causa, se observa que la penada REVILLA CORONADO DAYANA GRACIELA, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano a una pena de TRES (03) años y SEIS (06) meses de prisión, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por medio de sentencia publicada EL 19-0-2009, la cual se encuentra definitivamente firme, lo cual equivale a mas de una ¼ de la pena de los TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES de prisión que le fueren impuestos mediante la sentencia condenatoria, por lo que se observa que cumplen con el primero de los requisitos contemplados en la norma adjetiva, es decir, ha cumplido mas de una cuarta parte de la pena señalado en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para hacerse acreedor del aludido Beneficio de Destacamento de Trabajo solicitado.-

Cursa a su vez en la pieza N° 03, al folio ciento veinte (120) y siguientes de la presente causa como parte integrante, Informe Psico Social, respecto a la penada REVILLA CORONADO DAYANA GRACIELA, emanado de de la Comunidad Penitenciaria, en el que luego de realizarle el respectivo análisis de perfil psicológico y social al mencionado penado, se observa lo siguiente: “Sobre la base del estudio psicológico, el equipo técnico emite opinión FAVORABLE para el otorgamiento de la medida solicitada”. Todo ello en atención a lo exigido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Así mismo, cursa en la pieza N° 02, al folio ciento cuarenta y seis (146) y siguiente, constatación de oferta de laboral realizada de parte de la funcionario de la Comunidad penitencia, en la Cooperativa Etrain RL, quien diera oferta laboral a la penada DAYANA REVILLA, quien prestará sus servicios como obrera en la referida Cooperativa, ubicada en la calle Porlamar N° 26, Sector Andrés Eloy Blanco, donde cumplirá un horario de Lunes a Viernes de 7:30 a.m. a 6:30 p.m., todo lo anterior a los fines de coadyuvar a la efectiva progresividad conductual de éste y por ende su reinserción en el núcleo social; estableciéndose que dicha oferta laboral fue verificada y constatada.

Por último, cursa igualmente al folio ciento doce (112), Certificados de Antecedentes Penales emanados de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia en el cual la Jefa de la citada División certifica que la penada REVILLA CORONADO DAYANA GRACIELA, sólo registra los antecedentes penales productos de la sentencia condenatoria de marras, lo cual deviene en la ausencia de otros antecedentes penales a tenor de lo exigido en el del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y así se decide.

En este mismo orden de ideas, de igual manera cursa, Constancias de Buenas Conductas a través de las cuales el Director del Internado Judicial de la Ciudad de Coro Estado Falcón indica que el penado de marras durante su estadía en el referido centro de reclusión presentó Buena Conducta.

Esbozado lo anterior, atendiendo las consideraciones antes puntualizadas, se evidencia que la penada REVILLA CORONADO DAYANA GRACIELA, cumple con el perfil conductual requerido para el otorgamiento del beneficio solicitado, lo cual aunado al cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos descritos anteriormente por separado, para considerarlo por ende éste tribunal acreedor de la concesión del precitado beneficio, siendo que como consecuencia de ello, éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, acuerda el Beneficio solicitado de Trabajo Fuera del Establecimiento Reclusorio, al penado DAYANA GRACIELA REVILLA CORONADO de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 16.756.246 , de 24 años de edad, nacido en fecha 28-01-94 , de estado civil soltera , de profesión u oficio obrera, hija de Luisa Elena Coronado y Eli José Revilla Zavala, residenciada en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle Porlamar N° 25, entre calles Chile y Uruguay de Punto Fijo, Estado Falcón, de conformidad todo ello con lo preceptuado en el PRIMER APARTE del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Se ordena a su vez oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón, para que se sirvan designar a la brevedad que requiere el caso, el delegado de prueba al penado de marras, el cual deberá ser sumamente vigilante del beneficio aquí concedido, participándole de forma inmediata a éste despacho haciendo uso de todo los medios de comunicación, sobre cualquier irregularidad que se observare en atención al disfrute del mencionado penado de tal formula de Pre-libertad aquí concedida, así mismo le informen al oferente del puesto de trabajo, sobre la obligación de participar de forma inmediata, sobre cualquier falta o circunstancia que afecten las condiciones laborales del penado, para lo cual deberá comunicársele, de forma clara y precisa, que el penado de marras saldrá a laborar de Lunes a Viernes desde las 06:00 AM de la Ciudad Penitenciaria, con un horario de ingreso nuevamente a las referidas instalaciones reclusorios a las 08:00 PM. Dicho horario debe ser respetado de forma inexcusable por parte del penado, así como por el oferente del puesto de trabajo, so pena de revocatoria inmediata del beneficio aquí concedido. Así se decide.-.

Notifíquese a las partes sobre la presente Resolución. Remítase adjunto a la notificación de la penada el presente auto otorgando beneficio. Asimismo, se ordena notificar al Director de la Ciudad Penitenciaria, a los fine de que se sirva imponer de manera personal a la penada de autos de la presente decisión. Cúmplase.-


LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA

LA SECRETARIA
ABG. MARIELA MORILLO