REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Único de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 5 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-000395
ASUNTO : IP11-P-2007-000395

AUTO DE NUEVO CÓMPUTO DE PENA
EN VIRTUD DE REDENCIÓN EFECTUADA

Efectuada la anterior redención judicial de pena por trabajo y estudio al penado: Jhon Alberto Gutiérrez, venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, de 25 años de edad, nacido en fecha 15-06-81, titular de la cédula de identidad N° 14.485.478, hijo de Marcela Elvira Gutiérrez, desconoce el nombre del padre; de profesión u oficio comerciante, residenciado en el callejón Marino, casa sin numero, sector La Florida, Parroquia San Antonio, Santa Ana de Coro, estado Falcón; a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISION; más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal vigente; como culpable del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de la colectividad representada por el Estado Venezolano, en concordancia con el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, tras la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Segundo de Juicio Itinerante dictada en fecha 05-12-2008, este Tribunal en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 479.1 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal, efectúa nuevo cómputo de pena en la presente causa:

El penado en cuestión fue detenido inicialmente, en fecha 07-03-2007 por funcionarios adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y prevención DISIP, previa orden de allanamiento emitida por un Tribunal de Control de esta localidad. En fecha 12-03-2007, les fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en la audiencia de presentación, celebrándose en fecha 14-05-2007 la audiencia preliminar, en la cual se acordó la apertura al juicio oral y público en el cual el Tribunal Segundo Itinerante acordó sentencia condenatoria al penado de autos manteniéndose la medida cautelar inclusive hasta el día de hoy (05-08-2009), de lo cual deviene que el penado tiene un total de pena cumplida hasta la presente fecha de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, tiempo este al que se le sumarán los días de pena redimidos UN (01) AÑO, DOS (0) MESES Y TRECE (13) DÍAS, lo cual arroja un total de pena cumplida de CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES Y ONCE (11) DÍAS, descontables éstos de la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION impuesta, a tenor todo ello de lo preceptuado en el artículo 484 del código Orgánico Procesal Penal y 112 del Código Penal.

Restados los CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES Y ONCE (11) DÍAS de cumplimiento físico de pena que tiene el penado de los OCHO (08) AÑOS DE PRISION impuestos, nos da que a éste, le resta aún por cumplir una pena de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y ONCE (11) DÍAS, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, cumpliéndose efectivamente su pena el día 16 de Marzo del 2012, y así se decide.

En virtud de que el penado fue condenado tras la admisión de los hechos imputados por la representación Fiscal, a penas que superan los 03 años que prevé ultimo aparte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal como limitante para optar por el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es por lo que éste no puede optar por tal Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, y Así se Decide.

En relación a las demás formulas de Pre-libertad atinentes al trabajo fuera del establecimiento de reclusión, el régimen a establecimiento abierto y la libertad condicional, el penado de autos, comenzara a optar por cada una de éstas formulas de libertad anticipada, en aplicación directa del artículo 500 de la reforma de Código Orgánico Procesal Penal. Así Se Decide,
A tal efecto;

Trabajo fuera del establecimiento reclusorio, al día siguiente de haber cumplido efectivamente una cuarta parte de la pena impuesta de los OCHO AÑOS DE PRISION a los que fue condenado, a decir luego de 2 años de cumplimiento de pena (YA CUMPLIDOS) ello previo el cumplimiento de los demás requisitos para el goce de tal Formula de Prelibertad, todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, y Así se Decide.

Régimen a establecimiento abierto al día siguiente de haber cumplido efectivamente una tercera parte de la pena impuesta de los OCHO AÑOS DE PRISION a los que fue condenado, a decir luego de 2 años 8 meses (YA CUMPLIDOS) ello previo el cumplimiento de los demás requisitos para el goce de tal Formula de Prelibertad, todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, y Así se Decide.

Libertad Condicional; al día siguiente de haber cumplido efectivamente dos terceras partes de la pena impuesta de los OCHO AÑOS DE PRISION a los que fue condenado, a decir luego de 5 años 4 meses de cumplimiento de pena los cuales se cumplen el día 16-07-2010; ello previo el cumplimiento de los demás requisitos para el goce de tal Formula de Prelibertad, todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, y Así se Decide.

Así mismo, los penados de marras podrán pedir la conversión del resto de la pena de prisión impuesta en pena de Confinamiento de conformidad con lo pautado en el artículo 53 del Código Penal Venezolano, una vez hayan cumplido efectivamente, tres cuartas partes de la pena impuesta, lo cual, para el penado comporta el cumplimiento de 6 años de reclusión, a decir el día 16-03-2011 todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 52 del Código Penal, y Así se Decide.

En consecuencia se declara efectuado nuevo cómputo de sentencia, condenatoria dictada en contra del penado Jhon Alberto Gutiérrez, venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, de 25 años de edad, nacido en fecha 15-06-81, titular de la cédula de identidad N° 14.485.478, hijo de Marcela Elvira Gutiérrez, desconoce el nombre del padre; de profesión u oficio comerciante, residenciado en el callejón Marino, casa sin numero, sector La Florida, Parroquia San Antonio, Santa Ana de Coro, estado Falcón; a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISION; más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal vigente; como culpable del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de la colectividad representada por el Estado Venezolano, en concordancia con el artículo 74 numeral 4 del Código Penal; y así se decide.


Notifíquese a las partes y líbrense las respectivas boletas y oficios.



Remítase copia certificada del presente cómputo a la Dirección del Internado Judicial de Coro Estado Falcón. Cúmplase.







LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA

LA SECRETARIA
ABG. MARIELA MORILLO