REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Único de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 6 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-000395
ASUNTO : IP11-P-2007-000395

AUTO ACORDANDO BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO

Corresponde a este Tribunal, hacer un pronunciamiento en cuanto a la viabilidad procesal del beneficio de Régimen Abierto en relación al penado Jhon Alberto Gutiérrez, venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, de 25 años de edad, nacido en fecha 15-06-81, titular de la cédula de identidad N° 14.485.478, hijo de Marcela Elvira Gutiérrez, desconoce el nombre del padre; de profesión u oficio comerciante, residenciado en el callejón Marino, casa sin numero, sector La Florida, Parroquia San Antonio, Santa Ana de Coro, estado Falcón; a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISION; más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal vigente; como culpable del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de la colectividad representada por el Estado Venezolano, en concordancia con el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, más las penas accesorias, previstas en el artículo 13 del Código Penal, y actualmente recluido en el Internado Judicial de la ciudad de Coro.

El Penado El penado en cuestión fue detenido inicialmente, en fecha 07-03-2007 por funcionarios adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y prevención DISIP, previa orden de allanamiento emitida por un Tribunal de Control de esta localidad. En fecha 12-03-2007, les fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en la audiencia de presentación, celebrándose en fecha 14-05-2007 la audiencia preliminar, en la cual se acordó la apertura al juicio oral y público en el cual el Tribunal Segundo Itinerante acordó sentencia condenatoria al penado de autos, de OCHO (08) AÑOS DE PRISION; más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal vigente; de lo que deviene que hasta la presente fecha (06-08-2009) tiene un total de pena cumplida de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, tiempo este al que se le sumarán los días de pena redimidos UN (01) AÑO, DOS (0) MESES Y TRECE (13) DÍAS, lo cual arroja un total de pena cumplida de CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DOCE (12) DÍAS, tiempo que debe rebajarse de la pena de ocho (08) años de presidio impuesta.

Ahora bien, a los fines de resolver sobre la viabilidad o no del otorgamiento del beneficio de Régimen a Establecimiento Abierto este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En fecha 15 de Julio de 2009, se recibió en este despacho, informe Psico-Social, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo Al Sistema Penitenciario, correspondiente al penado Jhon Alberto Gutiérrez por lo que este Tribunal pasa a revisar las actuaciones que conforman el presente asunto de conformidad a lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo hace de la siguiente manera:

Cursa al folio doscientos cuatro (204) de la Segunda Pieza del presente asunto penal, Antecedentes Penales, correspondientes al penado Jhon Alberto Gutiérrez titular de la cédula de identidad N° V-. 144855788, en los cuales se hace constar que los antecedentes penales y probacionarios, que presenta, corresponden al presente proceso.

Igualmente cursa en el presente asunto, resultado de la Evaluación Psico-social, (Informe Técnico) practicado al penado de autos cuya conclusión es la siguiente: “En base al estudio Psicosocial realizado por el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE”, considerando que el penado reúne las condiciones para disfrutar de la medida solicitada.

Cursa en el presente asunto, Oferta Laboral efectuada al penado Jhon Alberto Gutiérrez por el ciudadano RAFAEL RAMON DIAZ HERAZO portador de la cédula de identidad N° V- 15.948.535, en su condición de encargado del POLIDERPOTIVO “LUIS LOPEZ CHAVEZ”, ubicado en la Avenida José maría Vargas, Santa Fe Norte, Colegio de Médicos Poli Deportivo, en la Ciudad de Caracas, en donde se desempeñará como Jefe de Mantenimiento del Poliderportivo Luís López Chávez, devengando un sueldo mensual de 12200 bolívares fuertes con los beneficios de ley.

Ahora bien, cabe considerar que las disposiciones relativas a las formulas alternativas del cumplimiento de la pena, concretamente la de Régimen Abierto, y prevista en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en éste caso, prevé una serie de requisitos intrínsecos y acumulativos que se requieren para la concesión del beneficio solicitado, y que reza textualmente:

Artículo 501.- Requisitos. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta. Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1° Que el penado no haya tenido en los últimos 10 años antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que solicita el beneficio.
2° Que no haya cometido algún delito o falta sometidas a procedimientos; jurisdiccional al cumplimiento de la pena.
3° Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado.
4° Que alguna medida alternativa de cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el juez de ejecución con anterioridad

Además de tener una finalidad sancionadora ejemplifícante, tienen un fin resocializador a tenor de lo preceptuado en el articulo 272 Constitucional y en el numeral 6 del artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica”, siendo que en el caso in comento, por circunstancias de índole endógena de la personalidad del individuo, considera quien aquí decide que se ha verificado la gradación conductual requerida como mínima para estimar que cumple con el requisito atinente a sus aptitudes y capacidad de efectiva integración social, lo cual, comportaría entonces la procedibilidad estatuida en el articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Formula peticionada.

Por lo que verificados como han sido todos y cada uno de los requisito de procedebilidad para el otorgamiento del beneficio peticionado, tomando en cuenta el postulado constitucional sobre la preferencia de los Regimenes Abiertos en las penas privativas de libertad, se evidencia que el penado JHON ALBERTO GUTIÉRREZ cumple con todos y cada uno de los requisitos descritos anteriormente por separado, para considerarlo acreedor de la concesión del precitado beneficio a tenor de lo erigido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que como consecuencia de ello, éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA el Beneficio solicitado de REGIMEN A ESTABLECIMIENTO ABIERTO al penado JHON ALBERTO GUTIÉRREZ, ampliamente identificado en el presente asunto; el cual cumplirá en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri” ubicado en la Avenida Páez del Paraíso al lado del Centro Carcelario La Planta, Caracas y trabajará en POLIDERPOTIVO “LUIS LOPEZ CHAVEZ”, ubicado en la Avenida José maría Vargas, Santa Fe Norte, Colegio de Médicos Poli Deportivo, en la Ciudad de Caracas, en donde se desempeñará como Jefe de Mantenimiento, para desempeñarse como Jefe de Mantenimiento, por lo que a partir de la notificación al penado del contenido del presente auto, podrá comenzar a disfrutar de forma inmediata de los efectos de la formula de Pre-libertad aquí concedida, procediendo su traslado al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri” ubicado en la Avenida Páez del Paraíso al lado del Centro Carcelario La Planta, Caracas, y Así se Decide.

Se ordena Oficiar con copia del presente fallo, al director del Internado Judicial de la ciudad de Coro del Estado Falcón, al Director (a) del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, a los fines de que tengan pleno conocimiento de la presente decisión, y se sirva designar a la brevedad que requiere el caso, el delegado de régimen respectivo al penado de marras, el cual deberá ser sumamente vigilante del beneficio aquí concedido, participándole de forma inmediata a éste despacho haciendo uso de todo los medios de comunicación, sobre cualquier irregularidad que observare respecto al disfrute del beneficio por el penado de marras.

Se ordena librar EXHORTO, con copia cerificada del presente fallo; a los Tribunales de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la ciudad de Caracas, a los fines de que proceda con lo establecido en el artículo 479, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal “y podrá hacer comparecer ante sí al penado con fines de vigilancia y control” en el lugar donde permanecerá cumpliendo con las normas y obligaciones impuestas y que en caso de incumplimiento le será revocado el Beneficio aquí concedido, e igualmente se le impone al penado las siguientes condiciones:

- Establecerse laboralmente en la jurisdicción donde se encuentra ubicado el Centro de Tratamiento arriba señalado.
- No Portar Armas, de fuego ni blancas
- No concurrir a establecimientos donde expendan bebidas alcohólicas; juegos de envite y azar y Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
- Evitar relacionarse con personas de dudosa reputación y
- Cumplir con las normas Impuestas por el Centro de Tratamiento Comunitario.

Se ordena la imposición personal del presente auto de otorgamiento de Régimen Abierto al Penado de autos por parte de la Dirección y Asesoría Jurídica del Internado Judicial del Estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro. Líbrese Boleta de Traslado del penado JHON ALBERTO GUTIÉRREZ, desde ese Centro Penitenciario hasta dicho centro de Tratamiento Comunitario, traslado que deberá ser efectuado por la Dirección de dicho Internado Judicial. Líbrese Boleta de Notificación a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público y a la Defensa Pública del penado.

Regístrese, publíquese y Cúmplase con lo ordenado, en Punto Fijo a los 06 días del Agosto de dos mil nueve (2009). Cúmplase Ofíciese y Notifíquese.


LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA

LA SECRETARIA
ABG. MARIELA MORILLO