REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
ACTUANDO EN MATERIA: CIVIL.
ACCION: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: Ciudadanos Edgar Antonio Morales Ruiz y Erika Madelein Molina Reyes, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 14.075.869 y V- 18.156.300 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.-
ABOGADO ASISTENTE: Lisbeth Díaz, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 64.360, de este domicilio.

Mediante solicitud presentada en fecha treinta (30) de Enero del año dos mil ocho (2008), los ciudadanos, Edgar Antonio Morales Ruiz y Erika Madelein Molina Reyes con la asistencia de la abogado en ejercicio, Lisbeth Díaz manifiestan su voluntad de separarse de cuerpos, y así lo acordó el Tribunal mediante auto de fecha primero (01) de Febrero del año dos mil ocho (2.008).
Consta al folio seis (06) del expediente, auto mediante el cual se providencia el pedimento formulado por la cónyuge, ciudadana Erika Madelein Molina Reyes, en su diligencia suscrita en fecha dieciséis (16) de Junio del año en curso, en el cual solicita la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, ordenándose la notificación del cónyuge Edgar Antonio Morales Ruiz y de la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia.
Riela a los folios 8 y 10 del expediente, diligencias del alguacil consignando boletas de notificación al ciudadano Edgar Antonio Morales Ruiz y recibida por la Representante del Ministerio Público.
Narrado lo que antecede, evidencia el Tribunal que transcurrido el lapso concedídole a la ciudadana Fiscal Noveno del Ministerio Público y al cónyuge, ciudadano Edgar Antonio Morales Ruiz, no consta en las actas procesales que hayan manifestado objeción alguna, a la solicitud de conversión en divorcio solicitada por la cónyuge Erika Madelein Molina Reyes. En virtud de ello, pasa a decidir el presente procedimiento y lo hace en los siguientes términos: Se constata de las actas procesales según lo expuesto por el solicitante, que efectivamente ha transcurrido el lapso de ley previsto, sin que entre ella y su cónyuge haya habido reconciliación alguna, resultando así procedente la conversión en divorcio del referido procedimiento de separación de cuerpos y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos EDGAR ANTONIO MORALES RUIZ y ERIKA MADELEIN MOLINA, el cual contrajeron el día 30 de Junio de 2.006, por ante la Jefatura Civil Registrador de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón. Así se decide, impartiendo justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley.
El Tribunal no hace pronunciamiento alguno respecto a bienes conyugales e hijos, por haber manifestado los solicitantes, que durante el matrimonio no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
Publíquese y Regístrese;
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los diez (10) días del mes de Agosto del año dos mil nueve (2009).- Años: 199º de la Independencia y l50º de la Federación.
El Juez Titular,
Abog. Camilo Hurtado Lores.
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín López.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 11:50 p.m., previo el anuncio de Ley. Conste. Fecha ut-supra.
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín López.

CHL/magaly
Exp: 8055