REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
EXPEDIENTE No.: 8223.
MOTIVO: Intimación (Tacha de Falsedad).
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ERQUISFEL NAVA ROMERO, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V-1.427.807, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado EUDIS ANTONIO MAVAREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 10.840.
PARTE DEMANDADA TACHANTE: Ciudadano IVOL GUANIPA COLINA, mayor de edad, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.567.751, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA TACHANTE: Abogado FRANCISCO ALONSO GUANIPA OCANDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 40.343.
JURISDICCIÓN: Mercantil.
Visto el escrito presentado en fecha 07 de mayo de 2009, por el ciudadano IVOL GUANIPA COLINA, parte demandada en este juicio, asistido por el abogado FRANCISCO ALONSO GUANIPA OCANDO, mediante el cual formaliza la tacha de falsedad propuesta en el escrito de contestación de la demanda, presentado en fecha 29 de abril de 2009, donde señala que formaliza la tacha de falsedad propuesta contra el cheque signado con el No. 00001894, de la cuenta corriente No. 0108-0523-62-01000153335, del Banco Provincial, S.A., Agencia PDVSA, Punta Cardón, cuyo titular es el ciudadano IVOL GUANIPA COLINA, señalando que fue falsa y maliciosamente llenado con posterioridad a su firma, a la orden de ERQUISFEL NAVA ROMERO, por la indebida cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000), con la negada fecha de emisión 04-07-2008, el cual fue consignado por la parte demandante conjuntamente con el libelo de la demanda; señalando además que fundamenta la tacha en el abuso de firma en blanco, dado que el mencionado instrumento cambiario solamente fue firmado en blanco y entregado por él al ciudadano ERQUISFEL NAVA ROMERO en el mes de febrero de 2004, siendo llenado posteriormente a la orden del demandante por una suma exagerada que no se corresponde a ninguna acreencia, para garantizar un préstamo con altos intereses que constituyen el delito de usura, que había recibido del demandante por la cantidad DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,oo) al precio de hoy, el cual fue totalmente cancelado, solicitando la entrega del cheque lo cual le fue negado por el demandante, viéndose obligado a suspender el pago del referido cheque en la respectiva entidad bancaria en fecha 01 de abril de 2004, y que en el mismo texto del protesto del cheque, de fecha 11 de julio de 2008, se lee, que: “el cheque objeto del presente protesto se encuentra suspendido”, promoviendo las siguientes pruebas: 1) Copia certificada de querella penal intentada por el ciudadano IVOL GUANIPA COLINA en contra del ciudadano ERQUISFEL NAVA ROMERO, que se sustancia en el Circuito Penal de Punto Fijo, con el No. asunto principal: IP11-P-2008-002583, con fecha de entrada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el día 22 de octubre de 2008, donde afirma que constan las actuaciones relacionadas con el cheque tachado de falsedad, y donde consta que el mencionado cheque fue suspendido desde el año 2004; observando el Tribunal que el objeto de la promoción de la mencionada copia, en específico, trata de probar que el cheque objeto de la tacha se encuentra suspendido desde el año 2004, pero de la copia del protesto del mencionado cheque a que se hace mención sólo se desprende que el cheque fue suspendido, no constando ninguna fecha que indique que estaba suspendido desde el año 2004, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio a esta copia para los fines a los que fue promovida. 2) Prueba de experticia grafotécnica sobre el cheque tachado, la cual no fue evacuada y por tanto no se le otorga ningún valor probatorio. 3) Prueba de experticia grafoquímica, la cual no fue evacuada y por tanto no se le otorga ningún valor probatorio. 4) Prueba de informes a al Banco Provincial S.A. agencia PDVSA Punta Cardón, y a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Falcón, del cual no consta respuesta en el expediente por lo que no se le otorga ningún valor probatorio.
Vista asimismo la diligencia de fecha 19 de mayo de 2009, suscrita por el abogado EUDIS A MAVARES, con el carácter de autos, mediante el cual insiste en hacer valer el instrumento (Cheque) tachado por la parte demandada, con lo que provoca que siga adelante la incidencia de tacha, a tenor de lo dispuesto en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, quien promueve durante la incidencia la prueba testimonial de los ciudadanos CARLOS ALEXIS MEDINA ROJAS y ALEXANDER CHIRINO, quienes declaran: Que conocen de vista trato y comunicación a Erquisfel Nava y a Ivol Guanipa; que el ciudadano Ivol Guanipa le entregó personalmente a Erquisfel Romero un cheque por un monto de cuarenta y cinco mil bolívares debidamente llenado y firmado, declaraciones que son concordantes entre sí y con otras pruebas del proceso, como lo es el cheque acompañado al libelo de la demanda, por lo que se valoran como demostrativas de tales hechos, a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, observa el Tribunal que dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, y en el presente caso, la parte demandada tachante del cheque a que se ha hecho mención no logra demostrar que el mismo fue entregado sólo con la firma en blanco al ciudadano ERQUISFEL NAVA ROMERO y que luego fue llenado por éste a su favor, por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,oo), y con fecha de emisión 04 de julio de 2008, logrando demostrar únicamente el tachante que el cheque estaba suspendido, de la forma como quedó plasmado en el protesto promovido, lo cual es insuficiente para declarar la tacha, dado que las causales de ésta están expresamente establecidas en la ley, y la invocada se refiere es al abuso de la firma en blanco, hecho que no fue demostrado, por lo que se impone declara sin lugar la tacha de falsedad promovida por el ciudadano IVOL GUANIPA COLINA en contra del cheque signado con el No. 00001894 de la cuenta corriente No. 0108-0523-62-01000153335, del Banco Provincial, S.A. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
En mérito de las situaciones de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la tacha de falsedad promovida por el ciudadano IVOL GUANIPA COLINA en contra del cheque signado con el No. 00001894 de la cuenta corriente No. 0108-0523-62-01000153335, del Banco Provincial, S.A.
SEGUNDO: Por haber vencimiento total se condena en costas a la parte demandada tachante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por dictarse la presente decisión fuera del lapso legal se acuerda notificar a las partes.
Publíquese y Regístrese,
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los Diez (10) días del mes de Agosto del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular,
Abog. Camilo Hurtado Lores.
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín López.
CHL/mml.
Exp. 8223.

Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 10:15 a.m., previo el anuncio de Ley. Conste. Fecha ut-supra.
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín López.