REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.-
ACCION: COBRO DE BOLIVARES
PARTE DEMANDANTE: BANCO CONFEDERADO S.A. con domicilio procesal en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados Luis Rafael Meléndez García, Marcos Rodríguez Arispe y Carlos Martínez, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 90.001, 53.291 y 25.916 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantíl Vitrinas y Refrigeración Parra C.A., en su carácter de deudora y el ciudadano Victor Hugo Parra Achiardy en su condición de fiador solidario y principal pagador.-
JURISDICCION: Civil

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa el tribunal que desde el día dos (01) de Julio de 2009, fecha de la admisión de la demanda hasta el día de hoy Trece (13) de Agosto de 2009, han transcurrido más de treinta (30) días, sin que la demandante cumpliera con el impulso procesal que le corresponde, para que sea practicada la citación de los demandados, en acatamiento al contenido del Ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
Cuando transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”, y en acatamiento al contenido de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de julio de 2.004, que establece: “Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo a la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia ” y así mismo en concordancia con el artículo 269 ejusdem, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Así se decide, impartiendo justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley. Archívese el expediente, con posterior remisión al Registro Judicial del Estado Falcón en la oportunidad que corresponda. Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordena comisionar al Juzgado Distribuidor del Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Distrito Capital, a quien se ordena remitir despacho de comisión acompañado de oficio, anexándole la respectiva boleta de notificación.-

Publíquese y Regístrese.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los Trece (13) días del mes de Agosto del año Dos Mil Nueve ( 2009).- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Titular,
Abg. Camilo Hurtado Lores.-
La Secretaria Titular,
Abg. Maraly Marín López.-
CHL/magaly
Exp: 8433

Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de Ley. Conste. Fecha ut-supra.-
La Secretaria Titular
Abg. Maraly Marín López