REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
ACCIÓN: Nulidad de Contrato.
EXPEDIENTE No.: 8396.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos VICTOR RAMÓN COLINA PACHANO, TEOLFILO MAGDALENO COLINA PACHANO y JOSÉ TOMAS COLINA PACHANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-718.267, V-1.414.202 y V-3.094.385 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados NELVA QUINTERO DE MELENDEZ y JOSÉ ROMERO NAVA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.277.920 y V-2.869.924 respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 15.488 y 17.228 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos CARMEN GUILLERMINA COLINA y FÉLIX JOSÉ CABRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.524.011 y V-4.643.254, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CIUDADANA CARMEN GUILLERMINA COLINA: Abogados RASSIEL ROMERO, XIOMARA FRENELLIN y PERFECTO CALDERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.747, 26.450 y 2.097, respectivamente.
DEFENSOR AD-LITEM DEL CIUDADANO FÉLIX JOSÉ CABRERA: Abogada OLUDOET RODRIGUEZ DAVALILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.803.963, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.853.
MATERIA: Civil.
I N T R O D U C C I Ó N
En fecha 25 de Marzo de 2009, este Tribunal le da entrada al presente expediente procedente del Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que contiene el recurso de apelación de la parte demandante en contra de la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 27 de Enero de 2009.
A N T E C E D E N T E S
Comienza este juicio mediante demanda presentada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por los abogados NELVA QUINTERO DE MELENDEZ y JOSÉ IGNACIO ROMERO NAVA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos: VICTOR RAMÓN COLINA PACHANO, TEOFILO MAGDALENO COLINA PACHANO y JOSÉ TOMAS COLINA PACHANO, en la que exponen:
Que durante los meses de marzo y abril de 1965, la madre de sus representados, ciudadana Bartola Pachano de Colina, quien falleció en fecha 09 de noviembre de 1989, construyó conjuntamente con uno de sus hijos, específicamente con el ciudadano JOSÉ TOMAS COLINA PACHANO, una vivienda ubicada en la Calle Libertad, Sector Bella Vista, Casa Nro. 15 de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Terreno desocupado; Sur: Calle Libertad, que es su frente; Este: Casa que fue o es de Iván Blanchart y; Oeste: Casa que es o fue de Alberto Martínez; enclavada sobre una superficie de terreno que mide trece metros (13 Mts) de frente por diecinueve metros (19 Mts) de fondo y que se dicen de propiedad particular.
Que edificado el mencionado inmueble, éste se constituyó como único bien que en comunidad con su pre-nombrado hijo formó su patrimonio económico y hoy día hereditario, siendo pues que al ciudadano JOSÉ TOMAS COLINA PACHANO, le corresponde por haber construido la identificada vivienda familiar en unión de su madre el 50% de la propiedad, más un 16,66% como heredero de su difunta madre, quien conservó en su condición de co-propietaria el otro 50% de la propiedad, y a los ciudadanos VICTOR RAMÓN COLINA PACHANO Y TEFILO MAGDALENO COLINA PACHANO, por derecho hereditario habidos sobre el 50% de la de-cujus, le corresponde un 16,66% para cada uno.
Que no obstante el derecho de propiedad sobre el mencionado inmueble, no fue sino hasta el día 12 del mes de noviembre de 1990, cuando el ciudadano JOSÉ TOMAS COLINA PACHANO, en razón del tiempo y la carencia de un justo título que le acreditara tal derecho, solicitó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la declaración de título supletorio de propiedad sobre el referido inmueble, el cual fue acordado por el tribunal por haberse cumplido los requisitos exigidos en la ley.
Que consignan varias facturas del INOS, CADAFE e INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO, y Contrato de Incorporación al Servicio del Agua, como demostrativa de la existencia de la vivienda por más de veinte años y en la cual aparecen los nombres de las personas como sus verdaderos propietarios.
Que sus representados tienen conocimiento de que por ante la Notaría Pública de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, se autenticó un documento en cuyo contenido se observa la comisión de un fraude a la ley en agravio a los derechos de propiedad que sustentan sobre el inmueble objeto de litigio, cuyos responsables directos son los ciudadanos: CARMEN GUILLERMINA COLINA y FÉLIX JOSÉ CABRERA, en razón de haber declarado el segundo de los referidos ciudadanos, que le ha construido a la primera de los mencionados una casa para habitación, que de acuerdo a sus características, ubicación y linderos, se trata del mismo inmueble perteneciente a sus representados.
Que dicho acto de autenticación se efectuó el día 20 de abril de 1989, anotado bajo el Nro. 73, Tomo 16, lo que constituye una burla en cuanto pretender el hecho declarado en la mencionada documentación de pretender el nacimiento de una casa en el año 1989, cuando ésta fue construida en el año 1965, es decir, desde hace veinticuatro años a la fecha en que quedó probado el fraude a la ley en la mencionada dependencia pública, por lo que solicitan se declare la NULIDAD ABSOLUTA del concebido instrumento público, con el cual se pretende justificar derechos jamás tenidos por la referida CARMEN GUILLERMINA COLINA, prestándose asimismo a falsear la verdad sobre la propiedad en cuestión el ciudadano FELIX JOSÉ CABRERA, a quienes demandan.
Fundamentan la demanda en el artículo 1352 del Código Civil.
Que estiman la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo).
En fecha 25 de Abril de 1991, el tribunal se abstiene pronunciarse sobre la admisión de la demanda por encontrarse el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo del Estado Falcón, INHIBIDO de conocer en el presente juicio, y en fecha 23 de Mayo de 1991, se ordena remitir el expediente al Juzgado Cuarto de igual instancia y competencia a los fines de que conozca de la inhibición formulada.
En fecha 26 de Septiembre de 1991, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo del Estado Falcón declara con lugar la inhibición y admite la demanda, ordenándose la citación de los demandados ciudadanos: CARMEN GUILLERMINA COLINA y FÉLIX JOSÉ CABRERA.
En fecha 19 de Mayo de 1992, se designa defensor Ad-Litem del demandado ciudadano FÉLIX JOSÉ CABRERA al abogado URBANO MORENO.
En fecha 11 de Junio de 1992, presenta diligencia el abogado URBANO MORENO, en su carácter de Defensor Ad-Litem del ciudadano FÉLIX JOSÉ CABRERA, aceptando el cargo y jurando cumplir con lo encomendando.
En fecha 14 de Julio de 1992, el alguacil consigna boleta de citación debidamente firmada por el abogado URBANO MORENO, en su carácter de Defensor Ad-Litem del ciudadano FÉLIX JOSÉ CABRERA.
En fecha 06 de Agosto de 1992, el tribunal agrega instrumento poder conferido por la ciudadana CARMEN GUILLERMINA COLINA a los abogados: RASSIEL ROMERO, XIOMARA FRENELLIN y PERFECTO CALDERA.
En fecha 15 de octubre de 1992, el tribunal agrega y admite pruebas promovidas por la parte actora y por la ciudadana Carmen Guillermina Colina.
En fecha 13 de Mayo de 1993, el tribunal fija la causa para la presentación de informes.
En fecha 14 de junio de 1993 el Tribunal dice Vistos.
En fecha 22 de Mayo de 1996, se ordena remitir el expediente al Juzgado distribuidor de Municipio en razón de la cuantía dando cumplimiento a la resolución Nro. 619 de fecha 30 de enero de 1996, emanada del Consejo de la Judicatura.
En fecha 21 de Septiembre de 1999, se le da entrada al expediente por ante el Juzgado Tercero de Municipio Carirubana del Estado Falcón, ordenándose la notificación a las partes.
En fecha 20 de Diciembre de 2001, el tribunal dicta sentencia en la que declara con lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos: VICTOR RAMÓN COLINA PACHANO, TEOLFILO MAGDALENO COLINA PACHANO y JOSÉ TOMAS COLINA PACHANO en contra de los ciudadanos: CARMEN GUILLERMINA COLINA y FÉLIX JOSÉ CABRERA.
En fecha 11 de Marzo de 2002, la ciudadana CARMEN GUILLERMINA COLINA, apela del fallo dictado en fecha 20 de Diciembre de 2001.
En fecha 21 de Marzo de 2002, el tribunal oye en ambos efectos el recurso de apelación formulado par la demandada ciudadana CARMEN GUILLERMINA COLINA, ordenándose la remisión del expediente al tribunal de alzada.
En fecha 01 de Abril de 2002, se da entrada a la presente causa en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de conocer del recurso de apelación.
En fecha 30 de Mayo de 2002, se agrega escrito de informes presentado por la ciudadana CARMEN GUILLERMINA COLINA.
En fecha 11 de Julio de 2002, el tribunal dice “VISTOS” reservándose el lapso de ley para sentenciar.
En fecha 17 de Julio de 2002, el tribunal dicta sentencia y repone la causa al estado de que el abogado URBANO MORENO, en su carácter de Defensor Ad-Litem del ciudadano FÉLIX JOSÉ CABRERA, acepte el cargo y preste juramento de ley, revocándose el fallo dictado por el ad-quo en fecha 20 de diciembre de 2001, y en fecha 31 de Octubre de 2002, el tribunal declara el indicado fallo definitivamente firme ordenándose remitir el expediente al tribunal de origen.
En fecha 05 de Diciembre de 2002, el Juzgado Tercero de Municipio Carirubana del Estado Falcón le da reingreso al expediente.
En fecha 31 de Marzo de 2003, el tribunal procede a tomarle juramento de ley al abogado URBANO MORENO, en su carácter de Defensor Ad-Litem del ciudadano FÉLIX JOSÉ CABRERA.
En fecha 07 de Abril de 2003, el abogado URBANO MORENO, actuando en su carácter de Defensor Ad-Litem del ciudadano FÉLIX JOSÉ CABRERA, presenta escrito de contestación a la demanda y en fecha 20 de Mayo de 2003, el tribunal repone la causa al estado de librar boleta de citación al defensor Ad-Litem, a los fines de que comparezca a darse por citado, siendo cumplida dicha formalidad en fecha 12 de Junio de 2003.
En fecha 04 de Agosto de 2003, el abogado URBANO MORENO, actuando en su carácter de Defensor Ad-Litem del ciudadano FÉLIX JOSÉ CABRERA, presenta escrito de contestación a la demanda.
En fecha 02 de Septiembre de 2003, el tribunal agrega pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha 15 de Septiembre de 2003, el tribunal anula todo lo actuado a partir de fecha 05 de diciembre de 2002 y repone la causa al estado de librar boleta de notificación al defensor Ad-Litem y a la ciudadana CARMEN GUILLERMINA COLINA, las cuales se cumplieron formalmente en fechas 03 y 29 de octubre de 2003.
En fecha 24 de Noviembre de 2003, el abogado URBANO MORENO, actuando en su carácter de Defensor Ad-Litem del ciudadano FÉLIX JOSÉ CABRERA, presenta escrito de contestación a la demanda.
En fecha 10 de Mayo de 2005, el tribunal repone la causa al estado de citar a los demandados para que den contestación a la demandan dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en autos la última citación practicada.
En fecha 10 de junio de 2005 se repone la causa nuevamente.
En fecha 25 de enero de 2007, el tribunal designa un nuevo defensor Ad-Litem para el co-demandado ciudadano FÉLIX JOSÉ CABRERA, en la persona de la abogada OLUDOET RODRIGUEZ.
En fecha 26 Marzo de 2007, presenta diligencia la abogada OLUDOET RODRIGUEZ, en la cual manifiesta al tribunal su aceptación al cargo de Defensora Ad-Litem, y asimismo el tribunal procede a tomarle el juramento de ley.
En fecha 30 de Julio de 2007, el alguacil consigna boleta de citación debidamente firmada por la abogada OLUDOET RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Ad-Litem.
En fecha 04 de octubre de 2007, la abogada OLUDOET RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Ad-Litem, presenta escrito de contestación a la demanda.
En fecha 24 de Octubre de 2007, la abogada OLUDOET RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Ad-Litem, presenta escrito de promoción de pruebas.
En fecha 06 de Noviembre de 2007, la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas.
En fecha 13 Noviembre de 2007, el tribunal repone la causa al estado al estado de citar a los demandados para que den contestación a la demandan dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en autos la última citación practicada.
En fecha 29 de Abril de 2008, presenta diligencia el alguacil en la cual consigna recibos de citación debidamente firmados por los demandados ciudadanos: CARMEN GUILLERMINA COLINA, y la Abogada OLUDOET RODRIGUEZ en su carácter de defensora Ad-Litem.
En fecha 15 de Mayo de 2008, presenta escrito de contestación a la demanda la abogada OLUDOET RODRIGUEZ, en su carácter de defensora Ad-Litem del ciudadano FÉLIX JOSÉ CABRERA, en la que expone:
Que se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo del Estado Falcón, en fecha 20 de abril de 1989, bajo el Nro. 73, Tomo 16, los derechos de propiedad de una casa para habitación a favor de la ciudadana CARMEN GUILLERMINA COLINA, ubicada en la Calle Libertad, Casa Nro. 15 del sector Bella Vista, Municipio Carirubana del Estado Falcón, lo que justifica la legítima propiedad del inmueble objeto de litigio a favor de la mencionada ciudadana, y que antes de ser autenticado dicho documento público, no existe ningún otro documento que acredite la propiedad de ninguno de los demandantes y de ninguna otra persona, por lo que se hace improcedente la acción propuesta por los demandantes.
En fecha 18 de Junio de 2008, presenta escrito de contestación a la demanda la abogada XIOMARA FRENELLIN OBERTO en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada ciudadana CARMEN GUILLERMINA COLINA, en la que expone:
Que niega, rechaza y contradice lo alegado por los demandantes en el libelo de la demanda, porque es completamente falso que la casa que construyó el ciudadano FÉLIX JOSÉ CABRERA fuese la misma que el demandante describe, es decir que se trate del mismo inmueble que su mandante describe, que son dos inmuebles completamente distintos tanto en ubicación como en descripción.
Que es falso es que la casa propiedad de su mandante fuera construida en el año 1965, ya que la misma fue construida tal como lo establece el constructor en el documento de propiedad de construcción de 1989.
Que hoy día su representada es propietaria tanto de la bienhechuría como de la parcela de terreno sobre la cual está construida, concedido dicha propiedad por la Alcaldía de Carirubana como beneficiaria de la Ley de Tierra, hecho notorio y público.
Que consigna copia simple del documento de propiedad de la tierra a efecto videndi.
En fecha 06 de Agosto de 2008, el tribunal admite parcialmente las pruebas promovidas y presentadas por la parte demandante y por la abogada Defensora Ad-Litem.
En fecha 27 de Enero de 2009, el tribunal dicta sentencia en la que declara sin lugar la demanda de Nulidad de Contrato.
En fecha 02 de Marzo de 2009, el tribunal oye en ambos efectos el recurso de apelación formulado por el abogado IGNACIO ROMERO NAVA, ordenándose la remisión del expediente al tribunal de alzada.
En fecha 25 de Marzo de 2009, se da entrada a la presente causa en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de conocer del recurso de apelación.
M O T I V A
Llegada la oportunidad de decidir y limitándose la presente controversia a la pretensión de la parte demandante de que se declare la nulidad del documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 20 de baril de 1989, bajo el No. 73, Tomo 16, pretensión negada por la defensora ad litem del demandado FELIX JOSÉ CABRERA y por la demandada CARMEN GUILLERMINA COLINA, el tribunal pasa a pronunciarse previo el análisis de la pruebas promovidas y evacuadas por las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1) Copia fotostática certificada del título supletorio de propiedad, de fecha 12 de Noviembre de 1990, declarado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Falcón, el cual no fue ratificado en juicio, siendo que de conformidad con la jurisprudencia patria, deben exponerse al contradictorio, tal como lo establece la sentencia No. 00478, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de junio de 2007, que dejó sentado “Como se indicó anteriormente, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extralitem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, -se repite- para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza, la parte contraria, el control sobre dicha prueba”, motivo por el cual no se le otorga ningún valor probatorio.
2) Presupuesto emitido por ante el Instituto Nacional de Obras Sanitarias de fecha 10 Septiembre de 1970, identificado con la letra “C”, a nombre de BARTOLA COLINA, con dirección calle Libertad No. 15, Bella Vista; original de facturas insertas a los folios del 24 al 52, emitidas por el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), a nombre de BARTOLO COLINA, con dirección en la calle Libertad No. 15, desde el año 1971 hasta el año 1990; originales de recibos que rielan insertos a los folios del 53 al 57, emitidos por el Instituto Municipal de Aseo (IMASEO), a nombre de la ciudadana BARTOLA COLINA, con dirección calle Libertad No. 15, Bella Vista; original de las facturas por servicio de electricidad insertas a los folios del 58 al 79, emitidas por la Empresa Nacional de Energía Eléctrica CADAFE, a nombre del ciudadano TOMAS COLINA, con dirección calle Libertad No. 15, con fechas desde al año 1971 hasta el año 1990; encontrando el Tribunal que hoy en día la jurisprudencia ha venido considerando tales instrumentos como tarjas, así la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 573, de fecha 26 de julio de 2007, dejó establecido lo siguiente: “En relación con lo anteriormente expuesto, las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, poseen un símbolo probatorio, representado, a través de un logotipo en el primer caso y de las siglas identificadoras al segundo caso, los cuales son reconocidos comúnmente por todas las personas por cuanto el mismo se ha incorporado a nuestro quehacer diario, lo que quiere decir que no hace falta demostrar su autoría por medio de la firma, sino la misma la vamos a demostrar con la autenticidad que emana de un hecho público y notorio como lo son símbolos representativos característicos de estas empresas. (…). Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual hace evidenciar que el ad quem al considerar que las constancias emitidas por la Energía Eléctrica de Barquisimeto, C.A. (ENELBAR) y, por servicio de gas doméstico Aragas, C.A., promovidas por el demandante, eran documentos privados emanados de terceros, exigiendo para su valoración la ratificación, mediante la prueba testimonial consagrada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, incurrió en falsa aplicación de dicha normativa, por cuanto, las referidas notas de consumo no requieren de la ratificación para ser promovidas en el juicio”, por lo que se valoran dichos instrumentos como tarjas, como demostrativos de la prestación de los servicios señalados a favor de la ciudadana BARTOLA COLINA y TOMAS COLINA.
3) Copia certificada del Acta de Defunción de la ciudadana BARTOLA PACHANO DE COLINA, expedida por ante la Jefatura Civil del Municipio Foráneo Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón, con lo que pretende demostrar la situación alegada, encontrando el juzgador que si bien el objeto de la promoción es genérico, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha atemperado el criterio que exigía que debía expresarse en la promoción el objeto de la prueba, y en tal sentido mediante sentencia No. 00649, de fecha 13 de octubre de 2008, dejó sentado lo siguiente: “Por consiguiente la Sala atempera su criterio y deja sentado que admitida y adquirida la prueba en el proceso, bien por haberlo permitido las partes o por mandato del juez, la prueba escapa de la esfera dispositiva de la partes y pertenece al juzgador para el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia, en cuyo caso éste deberá determinar si la forma procesal incumplida, esto es, la falta de indicación del objeto de la prueba, impidió alcanzar la finalidad prevista en la ley, es decir: su pertinencia con los hechos discutidos, pues si su contenido permite establecer la relación entre éstos la prueba debe ser apreciada y no podrá ser declarada su nulidad, con pretexto en el incumplimiento de un formalismo que no impidió alcanzar la finalidad perseguida en la ley, siempre que no hubiese causado indefensión”, por lo que valora dicha acta de defunción como demostrativa de que los demandantes son hijos del fallecida, ciudadana BARTOLA PACHANO DE COLINA, y que al momento de su fallecimiento (30 de octubre de 1989) estaba domiciliada en la calle Libertad No. 15 de Bella Vista, Distrito Carirubana del Estado Falcón, como documento auténtico a tenor de lo establecido en el artículo 457 del Código Civil.
4) Copias certificadas de actas de nacimientos de los ciudadanos: VICTOR RAMÓN COLINA PACHANO, TEOLFILO MAGDALENO COLINA PACHANO y JOSÉ TOMAS COLINA PACHANO, que se valoran como demostrativas que son hijos de la ciudadana BARTOLA PACHANO DE COLINA.
5) Copia fotostática simple de documento relativo a construcción de bienhechurías identificado con la letra “G” (folio 20), debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Punto Fijo, Estado Falcón, en fecha 20 de abril de 1989, mediante el cual el ciudadano FELIX JOSÉ CABRERA declara que construyó en beneficio de la codemandada CARMEN GUILLERMINA COLINA, la bienhechuría que se identifica en el libelo de la demanda, la cual se valora como demostrativa de la declaración efectuada por el ciudadano FELIX JOSÉ CABRERA, a tenor de lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
6) Inspección Judicial, la cual no fue admitida y por tanto no se le otorga ningún valor probatorio.
7) Promueve el reconocimiento de la defensora ad litem del ciudadano FELIX JOSÉ CABRERA en el escrito de contestación, lo cual tiene establecido la jurisprudencia que no constituye confesión ni reconocimiento sino alegatos de defensa por lo que no se le otorga ningún valor probatorio.
8) La prueba testifical, la cual no fue admitida y por tanto no se le otorga ningún valor probatorio.
9) Documento en copia fotostática debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 11 de mayo de 2007, bajo el No. 20, folios 116 al 121, Protocolo Primero; Tomo Décimo Tercero, Segundo Trimestre de ese año, el cual se valora como demostrativo que la ciudadana CARMEN GUILLERMINA COLINA, adquirió la parcela de terreno ubicada en la Parroquia Carirubana, calle Libertad, casa No. 15, del Sector Bella Vista, de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, en la cual se encuentra enclavada la bienhechuría propiedad de la adquiriente, dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa de la ciudadana Ana Naveda; Sur: Calle Libertad, que es su frente; Este: Casa de la ciudadana Elena Blanchard; y Oeste: Casa de la ciudadana María Alvarez, como documento público, a tenor de lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA CIUDADANA CARMEN GUILLERMINA COLINA:
1. Copia fotostática simple del documento de compra de la parcela de terreno objeto de litigio, inserta a los folios 363 al 366, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Carirubana del Estado Falcón en fecha 11 de Mayo de 2007, quedando inserto bajo el Nro. 20, Folios 116 al 121, Protocolo Primero, Tomo Décimo Tercero, Segundo Trimestre del año 2007, el cual ya fue valorado positivamente, y se ratifica su valoración .
PRUEBAS DEL CO-DEMANDADO CIUDADANO FÉLIX JOSÉ CABRERA:
1) Promueve el instrumento público autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, de fecha 20 de abril de 1989, bajo el Nro. 73, Tomo 16, al cual se hace referencia en el capitulo tercero del libelo de la demandada, el cual ya fue valorado positivamente, y se ratifica su valoración.
2) Prueba de informes a la Notaría Pública Primera de Punto Fijo del Estado Falcón, del cual consta respuesta a los folios del 378 al 382, donde se informa que sí aparece autenticado ante esa Notaría, en fecha 20 de abril de 1989, bajo el No. 73, Tomo 16, el documento relativo a los derechos de propiedad de una casa de habitación, ubicada en la calle Libertad, casa No. 15 del Sector Bella Vista, Municipio Carirubana del Estado Falcón, a favor de la ciudadana CARMEN GUILLERMINA COLINA, remitiendo copia certificada del mismo, el cual se valora a tenor de los establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil.
Analizadas como han sido las pruebas promovidas por las partes el Tribunal pasa a sentenciar al fondo y lo hace de la siguiente manera:
Logra probar la parte demandante varios hechos que de alguna forma podría ser indicios de la posesión de las bienhechurías identificadas en este juicio, ubicadas en la calle Libertad No. 15 del sector Bella Vista de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, tales como lo son la suscripción a los servicios públicos de agua, electricidad y aseo urbano, desde aproximadamente el año 1970, hasta aproximadamente el año 1990, sin lograr probar ser la propietaria del inmueble identificado en autos, pues, presenta un título supletorio de propiedad al cual este Tribunal le ha negado todo valor probatorio por las razones expuestas, requisito sin el cual el derecho del que se afirma ser titular en el libelo de la demanda no existe.
Por otro lado, la parte demandada logra probar la existencia de una declaración autenticada ante un Notario Público, donde se indica la construcción de una bienhechuría, que representa el contenido del documento cuya nulidad se solicita, y asimismo logra probar la adquisición de la parcela de terreno donde está construida la bienhechuría en cuestión, afirmando este último documento el derecho de propiedad de la codemandada, ciudadana CARMEN GUILLERMINA COLINA.
Dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, y al no haber la parte demandante demostrado ser el propietario de la bienhechuría descrita en el documento cuya nulidad se pide, se impone declarar sin lugar la apelación formulada por el abogado JOSÉ IGNACIO ROMERO NAVA con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos VICTOR RAMÓN COLINA PACHANO, TEOLFILO MAGDALENO COLINA PACHANO y JOSÉ TOMAS COLINA PACHANO, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 27 de enero de 2009. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
En mérito de las situaciones de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la apelación formulada por el abogado JOSÉ IGNACIO ROMERO NAVA con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos VICTOR RAMÓN COLINA PACHANO, TEOLFILO MAGDALENO COLINA PACHANO y JOSÉ TOMAS COLINA PACHANO, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 27 de enero de 2009.
SEGUNDO: Sin lugar la demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO incoada por los ciudadanos: VICTOR RAMÓN COLINA PACHANO, TEOLFILO MAGDALENO COLINA PACHANO y JOSÉ TOMAS COLINA PACHANO en contra de los ciudadanos CARMEN GUILLERMINA COLINA y FÉLIX JOSÉ CABRERA.
TERCERO: Por haber vencimiento total, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
CUARTO: Por dictarse la presente decisión fuera del lapso legal se acuerda notificar a las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Punto Fijo, a los Cinco (05) días del mes de Agosto del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular,
Abog. Camilo Hurtado Lores.
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín López.
CHL/hjt.
Exp. 8396.
Nota: La anterior decisión fue publicada en la fecha indicada ut supra, siendo las 9:30 a.m. Conste.
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín López.
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