REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
PARTE ACTORA: CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL MORROCOY PLAZA, inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Tucacas, Estado Falcón en fecha 30 de mayo de 2001, bajo el N° 9, folios 88 al 150, Pto. 1°, Tomo 8°.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIRCO LERMA VETRANO y GUSTAVO ALONZO PEROZO ANGOLA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad 24582598 y 9214545, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 55.067 y 52.887 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: YANET MARIA THEIS BRAVO y RAIZA XIOMARA THEIS BRAVO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nº V-10.612.290 y V-7.522.202 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS BAUTISTA ZAMBRANO ROA Y JUAN PABLO CORDERO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad 5021484 y 7136727, respectivamente, Inpreabogados 66364 y 62033, también respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva) HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO
EXPEDIENTE Nº: 2884
I
En fecha 27 de marzo de 2009, la representación judicial de la parte demandante presentó demanda, por cobro de cuotas de condominio vía ejecutiva, contra las ciudadanas YANET MARIA THEIS BRAVO y RAIZA XIOMARA THEIS BRAVO, en sus caracteres de propietarias de los locales comerciales signados con la nomenclatura M-12 y M-13, ubicados en el Centro Comercial Morrocoy Plaza, Nivel Morrocoy, el cual a su vez está ubicado en la carretera nacional Morón – Coro de la población e Tucacas, Municipio Silva del Estado Falcón, para que éstas pagaran o fueran condenadas a ello por el Tribunal al pago de lo siguiente: Primero: la cantidad de 23.583,80 Bolívares Fuertes por concepto de cuotas ordinarias de condominio, vencidas desde el mes de agosto de 2006 hasta la fecha de la presentación de la demanda. Segundo: la suma de 15.000,00 Bolívares Fuertes por concepto de daños y perjuicios según lo establecido en los artículos 1271, 1273 y 1275 del Código Civil y el artículo 39 de la Ley de Propiedad Horizontal. Tercero: los intereses adeudados calculados al 12% anual o en su defecto la tasa establecida por el banco Central. Cuarto: solicitaron la indexación de la cantidad adeudada por cuotas ordinarias de condominio, mediante experticia complementaria del fallo. Quinto: Se condenara en costas y costos a la parte demandada. Solicitaron medida de embargo ejecutivo, de conformidad con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, sobre los locales comerciales identificados en el libelo de la demanda, solicitaron la citación de las demandadas, estimaron la demanda en la cantidad de Ochenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 80.000,00), señalaron su domicilio procesal.
En fecha 31 de marzo de 2009, se admitió la demanda que da origen a las presentes actuaciones y consecuentemente, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que diere contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días siguientes a la constancia en autos de su citación, se abrió cuaderno de medidas y se decretó medida de embargo ejecutivo, sobre los locales comerciales identificados como M-12 y M-13 del Nivel Morrocoy del Centro Comercial Morrocoy Plaza. Se libró despacho al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los efectos de que practicara la medida acordada, para lo cual se trasladó al sitio indicado por la parte demandante en fecha 22 de abril de 2009, encontrándose presente la ciudadana YANET MARIA THEIS BRAVO, quien se identificó con su cédula de identidad Nº V-10.612.290, venezolana, mayor de edad, abogada, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.265, quien actuando en su propio nombre y en representación de la codemandada RAIZA XIOMARA THEIS BRAVO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédulas de Identidad N° V-7.522.202, según poder debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Silva del Estado Falcón, en fecha 28 de julio de 2004, bajo el N° 25, folios 136 al 140, Tomo 1°, Protocolo Tercero, la Cual Convino en todas y cada una de sus partes la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, se dio por citada en su propio nombre y en nombre de su representada, renunció al lapso de comparecencia y convino en pagar a la parte demandante la suma de 60.335,89 Bolívares Fuertes que corresponde a todos los conceptos esgrimidos en el libelo de la demanda, incluyendo en los mismos las costas procesales y ofreció pagar de la siguiente manera: La cantidad de 11.600,00 Bolívares Fuertes en el mismo acto en cheque N° 00000350 girado contra la entidad bancaria Bancoro, a nombre del Condominio del Centro Comercial Morrocoy Plaza; y el resto del saldo por la cantidad de 48.735,89, el día viernes 08 de mayo de 2009, en cheque de gerencia a favor del Condominio del Centro Comercial Morrocoy Plaza; así mismo la parte demandada convino en pagar en caso de incumplimiento en el pago de las cantidades antes indicadas, la cantidad de 30.000,00 Bolívares Fuertes adicionales, acordaron dar al convenimiento el valor de cosa juzgada y solicitaron que el Tribunal de la causa homologara el convenimiento una vez que constara en autos la cancelación.
En fecha 13 de mayo de 2009, la demandada, ciudadana YANET MARIA THEIS BRAVO, actuando en su propio nombre y en representación de la codemandada RAIZA XIOMARA THEIS BRAVO, plenamente identificadas, asistida por el abogado Luis Bautista Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.021.484, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.364, presentó escrito contentivo de contestación de demanda en los términos siguientes: Negó, rechazó y contradijo que por concepto de gastos de condominio los inmuebles objetos del juicio, se deban a la actora la cantidad de bolívares 23.583,80, por cuanto se habían abonado la suma de 5.000,00 bolívares, a la cuenta corriente del condominio, según las planillas de depósitos que acompañó con la contestación, que sobre dicha deuda de bolívares 23.583,80, hay que rebajar o descontar la cantidad de 11.600,00, bolívares, que se cancelaron al momento de haberse dado por citada, (22-04-2009). Alegando igualmente que, a la deuda reclamada por la accionante de bolívares 23.583,80, se le deben restar los 5.000,00 bolívares, cancelados mediante depósitos bancarios, más los 11.600,00 bolívares, cancelados al momento de practicarse la citación; por lo que la deuda líquida y exigible se reduce a la cantidad de bolívares 6.983,80, los cuales consignó con el escrito de contestación de demanda, mediante cheque de gerencia, a nombre de éste Tribunal, a fin de que sea entregado a la accionante. Manifestó que con esos pagos se canceló la totalidad de la deuda líquida Y exigible que existía sobre los locales comerciales identificados M-12 y M-13. También negó, rechazó y contradijo que deben pagar la cantidad de 15.000,00 bolívares por concepto de daños y perjuicios, ya que ello no es una obligación líquida y exigible y por lo tanto no son sujetos de demanda, explanando las razones en su escrito. Negó, rechazó y contradijo que deban cancelar intereses a la parte actora, a razón de 12% anual o en su defecto a la tasa vigente establecida por el Banco Central de Venezuela, explicando las razones en su escrito. Negó, rechazó y contradijo que se deba cancelar la indexación monetaria sobre la cantidad de bolívares 23.583, 80, por razones de hecho y de derecho, por cuanto los recibos de condominio no alcanzan a ese monto ya que a la actora se le había cancelado, parte del dinero. Negó, rechazó y contradijo que se deba cancelar a la parte accionante costas por el presente proceso, o sea, el caso que nos ocupa, ya que no existe una sentencia definitivamente firme en la cual hayan sido vencidas totalmente. Alegó igualmente que al momento de practicarse el embargo sobre los inmuebles objetos del juicio, se encontraba cumpliendo con sus deberes de madre y ante la premura del caso, viendo que la situación era dramática, ante tal presión, ya por el tiempo que las personas presentes en ese acto habían esperado, se vio forzada a suscribir una transacción por demás leonina y perjudicial a sus intereses, viéndose compelida y obligada a firmar un acuerdo totalmente lesivo, sin saber de dónde derivaban los montos que se le obligaba a convenir, también dijo que lo más grave, fue lo exorbitante, arbitraria e ilegal fue la penalidad no fundamentada en ninguna norma de derecho, ni noción fundamental de ética, moral, consideración, respeto, que fue la de cancelar a la actora la cantidad de 30.000,00 bolívares, sí no cumplía con el pago impuesto en la fecha impuesta y que el consentimiento dado por la intimada al momento de de suscribir el contrato, en fecha 22 de abril de 2009, le fue arrancando por la violencia psicológica de que fue objeto por los abogados de la actora al encontrarse en un estado de gran stress emocional, por haber abandonado a su hijo en un acto académico, al fallar con su deber como madre . Detalló los artículos 1141, 1142, 1146, 1157 del Código Civil, solicitó que estando viciado su consentimiento dicho contrato se declare nulo; es decir donde se le impuso a pagar los 30.000,00 bolívares, y que la transacción o contrato celebrado el 22 de abril de 2009, no ha sido homologado, éste no alcanza la condición de cosa juzgada. Detalló el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Los días 19 de mayo de 2009, 01 y 11 de junio de 2009, la representación judicial de la parte actora presentó escritos donde solicitan la homologación del convenimiento celebrado.
Por auto de fecha 26 de junio de 2009, el Juez Provisorio, quien suscribe, se abocó al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación correspondiente, a fin de la reanudación de la causa.
El 13 de julio de 2009, la representación judicial de la parte intimada, consignó escrito de pruebas.
El día 15 de julio de 2009, la representación judicial de la parte actora, insistió y solicitó nuevamente, jurando la urgencia del caso, la homologación del convenimiento celebrado.
Mediante auto de fecha 28 de julio de 2009, fueron agregadas las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte demandada, donde promovieron la prueba documental y de informes.
En relación al Caso que nos ocupa, nuestra Ley adjetiva contempla la institución del Convenimiento en los términos siguientes: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Artículo 263.- del Código de Procedimiento Civil). El convenimiento es la voluntad del accionado, quien reconoce expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos, por lo que únicamente puede realizarlo con eficacia jurídica quienes estén facultados para poder disponer de ellos. Implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda, pero es algo más que una confesión porque ésta sólo concierne a los hechos y aquélla abarca los fundamentos de derecho invocados por el demandante. En tal sentido la ley procesal establece en su artículo 264 que “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
De las disposiciones anteriormente transcritas, se puede concluir que nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere al accionado un mecanismo de auto composición procesal, en el que mediante declaración expresa de su voluntad, determina los límites de las situaciones jurídicas controvertidas.
Tal auto de homologación del convenimiento constituye una resolución judicial, de allí que deba ser motivada por el Juez estableciendo que ha verificado la capacidad de la parte para convenir, así como la disponibilidad de la materia para ello, a fin de dotar de ejecutoriedad al contrato en cuestión. De no hacerlo, el Tribunal incurre en su sentencia en un quebrantamiento de forma contenido en el Ordinal Cuarto del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Toda sentencia debe contener: (…) 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”. Al respecto, el máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, sostiene en sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, lo siguiente:
“Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (Cfr. s. S.C. No. 150/21.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).
En este orden de ideas, este Tribunal encuentra que, de conformidad con lo establecido en el supra citado Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. En tal virtud, se procederá a verificar si la representación judicial de la actora y la accionada que suscriben el convenimiento en cuestión tienen tal capacidad, en la forma siguiente: 1º) Ha quedado evidenciado en autos, que la parte demandada en el presente juicio, ciudadanas YANET MARIA THEIS BRAVO y RAIZA XIOMARA THEIS BRAVO, plenamente identificadas, actuó en el acto la primera en su condición de abogada, en la defensa de sus propios derechos e intereses y representando a la segunda, según poder debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Silva del Estado Falcón, en fecha 28 de julio de 2004, bajo el N° 25, folios 136 al 140, Tomo 1°, Protocolo Tercero, que ésta última le otorgara y que consta en las actas del expediente, evidenciándose en el mismo facultad expresa tanto para darse por citada como para convenir, desistir, transigir, etc., 2º) Ha quedado demostrado, que la parte actora, CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL MORROCOY PLAZA, inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Tucacas, Estado Falcón en fecha 30 de mayo de 2001, bajo el N° 9, folios 88 al 150, Pto. 1°, Tomo 8° se encontraba representada por los abogados MIRCO LERMA VETRANO y GUSTAVO ALONZO PEROZO ANGOLA, plenamente identificados, evidenciando también en el poder que cursa en autos la facultad expresa para convenir, desistir, transigir, etc. aunado ello al hecho de que en autos no existe elemento probatorio alguno que lleve a la convicción de que la demandada in comento carezca de capacidad para obrar y disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de una materia sobre la cual este prohibida la transacción. (art. 264 Código de procedimiento Civil).
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que tanto la representación judicial de la parte actora, como la demandada tienen capacidad para convenir, y así se establece
Verificada como ha sido la capacidad para convenir en la demanda, y siendo que la mencionada autocomposiciòn procesal fue realizada en un juicio en el cual, por razón de la materia, no se encuentre prohibida tal actuación, aparte de que no se desprende de las actas que corren en el expediente que la aceptación por parte de la demandada del monto para realizar el convenimiento en cuestión haya sido otorgada mediante error, dolo o violencia, sino por el contrario en el mismo documento se previó, que en caso de incumplimiento del referido convenimiento, pagarían las demandadas una suma adicional y convinieron expresamente en darle al mismo el valor de la cosa juzgada. Así mismo el Tribunal tiene como no presentados los escritos tanto de contestación de la demanda como de pruebas presentados por la parte accionada, ya que al haber habido convenimiento en la demanda, ésta quedó terminada, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad con lo solicitado por la parte actora, declara homologado el convenimiento efectuado por la ciudadana YANET MARIA THEIS BRAVO, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana RAIZA XIOMARA THEIS BRAVO, ambas plenamente identificadas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide. Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Tucacas, a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009) Tucacas, 07 de agosto de 2.009 Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
Abog. FREDDY ALEJANDRO PERNIA CANDIALES
LA SECRETARIA,
Abog. DELIDA YEPEZ DE QUEVEDO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve y quince de la mañana (9:15 a.m).
LA SECRETARIA,
Abog. DELIDA YEPEZ DE QUEVEDO
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