REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002373
ASUNTO : IP01-P-2009-002373


AUTO DECRETANDO
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.

Encontrándose de guardia este Tribunal de Control, se recibió por ante este Despacho Judicial en fecha 03 de julio de 2009, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano ARQUIMEDES JOSE RIERA, venezolano, de 49 años de edad, soltero, de profesión u oficio profesor jubilado, titular de la cédula de identidad Nº 7.483.169 nacido en Santa Ana de Coro, Estado Falcón, en fecha 25-02-1960, hijo de Cesar Moisés Riera (fallecido) y Maria de Riera, residenciado en la Urbanización Cruz Verde, Bloque 02, apartamento 03-07, Coro, Estado Falcón, teléfono 0416-2221311, a los fines de que se le imponga una medida cautelar y la medida de protección establecidas en el articulo 87 ordinal 3° y 5° en la Ley especial y la aplicación del procedimiento especial, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA,, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana JESSICA MARGOT BLANCO.
I
DE LA AUDIENCIA

Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado, por cuanto considera que se encuentran llenos los supuestos exigidos en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, y se prosiguiera tramitando el presente asunto mediante el procedimiento Especial, por cuanto considera que el referido ciudadano se encuentra incurso en la comisión del delito de AMENAZA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, delitos estos previstos y sancionados en los artículos VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA,, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana JESSICA MARGOT BLANCO.

Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra, y manifestó que NO deseaba declarar,

Acto seguido el Juez le concede la palabra al Defensor, quien expuso sus alegatos de defensa manifestó que “…solo existe una sola versión de la ciudadana, ella presento la denuncia a las 7 de la noche, debió presentar la denuncia en el transcurso del día, considero que debería otorgarse una medida de libertad restringida pero sin haber suspensión, ya que es una vivienda alquilada. Es todo.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima JESSICA MARGOT BLANCO, quien manifiesto: la casa no es alquilada, yo fui ayer a la notaria, el apartamento no aparece el nunca arreglo los papeles del apartamento aquí están los papeles del apartamento, el tenia la intención de sacarme, me cambio las cerraduras del apartamento, un año aguantándome que el me dejara fotos en mi casa de mujeres desnudas. Es todo.
Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de imposición de las medidas cautelares solicitadas, este Tribunal hace las siguientes consideraciones

II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, en tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal:
Prevé el artículo 250:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA,, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana JESSICA MARGOT BLANCO.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

Entre los elementos de convicción que acompañan la solicitud Fiscal y que fueron considerados por este Tribunal tenemos:

1. Acta de Investigación Penal 01 de julio de 2009, suscrita por el funcionario AGENTE ORANGEL MIQUILENA, quien mediante acta dejó constancia de la aprehensión del ciudadano imputado, previa denuncia de la victima en la cual plasmaron entre otras cosas que “… en fecha 01-07-2009, se presento espontáneamente el ciudadano ARQUIMEDES JOSE RIERA (…), a quien se le notifico sobre su detención, por estar sindicado como agresor en el presente procedimiento penal.

2. Denuncia Común, de fecha 01 de julio de 2009, rendida por la ciudadana JESSICA MARGOT BLANCO, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas , en la cual manifiesta entre otras cosas que”… el mismo me agredió verbalmente, porque cuando yo llegue a mi casa el estaba con una mujer a quien desconozco…”


3. Acta de Derechos del Imputado, de fecha 01 de julio de 2009, impuesta al ciudadano ARQUIMEDES JOSE RIERA, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.


Ahora bien, de las actuaciones de investigación anteriores, podemos señalar que nos encontramos ante la presunta comisión del delito de AMENAZA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, cuya acción penal no se encuentra prescrita, por haber sido el imputado aprehendido presuntamente, en fecha 01 de julio de 2009, fecha ésta en la cual se dio inicio al presente procedimiento penal. Y así se decide.-

Del mismo modo, estima esta Juzgadora que con fundamento en las actuaciones que consta en el expediente, se puede presumir la autoría o participación del ciudadano ARQUIMEDES JOSE RIERA, en el ilícito penal imputado, a tenor de lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el artículo articulo 87 ordinal 3° y 5° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fundamentando su solicitud en el tipo penal precalificado, así como, en la conducta predelictual del imputado.

De igual forma el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia expresa:
…Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:

6.-Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.;

Señalado lo anterior, considera quien aquí decide, que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfecho con la imposición de una medida menos gravosa, aunado que nos encontramos en la fase de investigación y por la magnitud del delito, por lo que se considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal en relación al mencionado imputado con fundamento en los elementos de convicción que se acompañan a la presente solicitud, en razón a ello se le impone al imputado la medida de Protección y de seguridad en concordancia con el articulo 87 ordinal 5to de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; y así se decide.
III
PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 23 de octubre de 2007, lo siguiente:
…Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo…

Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del procedimiento establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero: Declara con lugar la solicitud Fiscal del Ministerio Público. Segundo: Se impone al imputado ARQUIMEDES JOSE RIERA, venezolano, de 49 años de edad, soltero, de profesión u oficio profesor jubilado, titular de la cédula de identidad Nº 7.483.169 nacido en Santa Ana de Coro, Estado Falcón, en fecha 25-02-1960, hijo de Cesar Moisés Riera (fallecido) y Maria de Riera, residenciado en la Urbanización Cruz Verde, Bloque 02, apartamento 03-07, Coro, Estado Falcón, teléfono 0416-2221311, la Medida de Protección y de seguridad establecida en el artículo 87 ordinal 6to de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, se impone al ciudadano ARQUIMEDES JOSÉ RIERA, la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la ciudadana JESSICA MARGOT BLANCO. Tercero: El presente Procedimiento se regirá a través de los trámites del procedimiento establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado.

Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Se libró la respectiva boleta de libertad.

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase con oficio.


ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SUPLENTE SEGUNDO DE CONTROL



ABG. LEIDYS MONTILLA AGUILERA
LA SECRETARIA



ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002373
ASUNTO : IP01-P-2009-002373
RESOLUCIÓN N° PJ0022009000399