REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002471
ASUNTO : IP01-P-2009-002471


AUTO DECRETANDO
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.

Encontrándose de guardia este Tribunal de Control, se recibió por ante este Despacho Judicial en fecha 16 de julio de 2009, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano JHOAN MANUEL CALDERA GOMEZ, venezolano, de 20 años de edad, soltero, Profesión u oficio estudiante, nacido en Coro, Estado Falcón, en fecha 14-12-88, titular de la cédula de identidad Nº 20.213.975, hijo de Manuel caldera (v) y Maigualida Gómez (v), residenciado Sector San José calle José Gregorio Hernández casa Nº 19 por el Ince, teléfono: 0424-6020519 , Coro, Estado Falcón, a los fines de que se le imponga una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 eiusdem, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
I
DE LA AUDIENCIA

Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutita de Libertad al imputado, por cuanto considera que se encuentran llenos los supuestos exigidos en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, y se prosiguiera tramitando el presente asunto mediante el procedimiento ordinario, por cuanto considera que el referido ciudadano se encuentra incurso en la comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra, y manifestó que No deseaba declarar.
Acto seguido el Juez le concede la palabra al Defensor, quien expuso sus alegatos de defensa y solicita la Libertad Plena conforme a lo establecido en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito basado en los artículos que la fiscalia realice las diligencias de investigación correspondientes del caso. Es todo.

Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de imposición de la medida Privativa solicitada, este Tribunal hace las siguientes consideraciones
II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, en tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal:
Prevé el artículo 250:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

Entre los elementos de convicción que acompañan la solicitud Fiscal y que fueron considerados por este Tribunal tenemos:

1.- Acta de Investigación Penal S/Nº de fecha 14 de julio de 2009, suscrita por el los funcionarios INSPECTOR JEFE. GREGORIO ALVAREZ, DETECTIVE RAUL LOAIZA, DETECTIVE. JOSE CHIRINOS, AGENTE DAVID CAMPOS, AGENTE. RONNY MORALES, AGENTE. DAVID CAMPOS, AGENTE. PEDRO GONZALEZ, AGENTE. MERVINSON DELGADO, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Falcón, quienes mediante acta dejaron constancia entre otras cosas “… de que encontrándose en un punto de control ubicado en la carretera Nacional Falcón Zulia, específicamente en el sector Kilómetro 7, avistaron un vehiculo CLASE MOTO, MARCA ÚNICO, MODELO NEW JAGUAR, TIPO PASEO, COLOR NEGRO, PLACAS NO PORTA (…) quedando identificado como JHOAN MANUEL CALDERA GOMEZ… a quien se le solicito los documentos del referido vehiculo procediendo a entregar los mismos, por lo que se procedo a realizar llamada telefónica para verificar los datos del vehiculo a través del sistema SIPOL, teniendo como respuesta del precitado organismo que dicho vehiculo se encontraba como vehiculo robado solicitado según averiguación penal Nº H-777.387, de fecha 25-09-08 por ante esta sub. Delegación….”

2.- Acta de Derechos del Imputado, de fecha 14 de julio de 2009, impuesta al ciudadano JHOAN MANUEL CALDERA GOMEZ, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
3.- Acta de Peritación Nº 4100-09, de fecha 14-07-209, practicada al sitio del suceso, por los funcionarios actuante AGENTES MERVINSON DELGADO Y RONNY MORALES WI, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual dejan constancia de EL RECONOCIMIENTO LEGAL, practicado al vehiculo, incautado en el procedimiento esto es un vehiculo CLASE MOTO, MARCA ÚNICO, MODELO NEW JAGUAR, TIPO PASEO, COLOR NEGRO, PLACAS NO PORTA

4.- Acta de Inspección Nº 1139, de fecha 15-07-209, practicada al sitio del suceso, por los funcionarios actuantes DETECTIVE JORGE HERNANDEZ y AGENTE PEDRO GONZALEZ, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual dejan constancia de las características del sitio donde se encontraba aparcado el vehiculo incautado.

Ahora bien, de las actuaciones de investigación anteriores, podemos señalar que nos encontramos ante la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cuya acción penal no se encuentra prescrita, por haber sido el imputado aprehendido presuntamente, en fecha 14 de julio de 2009, fecha ésta en la cual se dio inicio al presente procedimiento penal. Y así se decide.-

Del mismo modo, estima esta Juzgadora que con fundamento en las actuaciones que consta en el expediente, se puede presumir la autoría o participación del ciudadano JHOAN MANUEL CALDERA GOMEZ en el ilícito penal imputado, a tenor de lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud en el tipo penal precalificado, así como, en la conducta predelictual del imputado. Al respecto, consagra el artículo 256 eiusdem:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…

Señalado lo anterior, considera quien aquí decide, que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos puede ser satisfecho con la imposición de una medida menos gravosa, aunado que nos encontramos en la fase de investigación y por la magnitud del delito, por lo que se considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal en relación a mencionado imputado con fundamento en los elementos de convicción que se acompañan a la presente solicitud, en razón a ello se le impone al imputado la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada treinta (30) días, por ante este Tribunal; y así se decide.
III
PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 23 de octubre de 2007, lo siguiente:
…Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo…

Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del procedimiento ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero: Declara Con lugar la solicitud Fiscal del Ministerio Público. Segundo: Se impone al imputado JHOAN MANUEL CALDERA GOMEZ, venezolano, de 20 años de edad, soltero, Profesión u oficio estudiante, nacido en Coro, Estado Falcón, en fecha 14-12-88, titular de la cédula de identidad Nº 20.213.975, hijo de Manuel caldera (v) y Maigualida Gómez (v), residenciado Sector San José calle José Gregorio Hernández casa Nº 19 por el Ince, teléfono: 0424-6020519 , Coro, Estado Falcón, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada treinta (30) días, por ante este Tribunal y prohibición de acercarse al sitio del suceso. Tercero: El presente Procedimiento se regirá por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputados.
Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Se libró la respectiva boleta de libertad.
Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase con oficio.


ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SUPLENTE SEGUNDO DE CONTROL



ABG. LEIDYS MONTILLA AGUILERA
LA SECRETARIA



ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002471
ASUNTO : IP01-P-2009-002471
RESOLUCIÓN N° PJ0022009000404