REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002505
ASUNTO : IP01-P-2009-002505

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad incoada por el Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO SIERRA por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, PSICOLOGICA Y AMENAZAS previstos y sancionados en el articulo 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de violencia, en perjuicio de DANNYLA MEDINA. En tal sentido, se realizan las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD FISCAL

En fecha 21 de Julio del 2009, el Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, al imputado JOSE GREGORIO SIERRA a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, PSICOLOGICA Y AMENAZAS previstos y sancionados en el articulo 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de violencia, y solicita a este Despacho Judicial la imposición de una Medidas de protección y seguridad de las establecidas en el articulo 87 numeral 5º , 6º y una medida Innominada de la ley especial, asimismo solicito se prosiga el procedimiento por la vía especial.

ANTECEDENTES

Se desprende de las actas que en fecha 19 de julio del 2009, funcionarios adscritos a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales dejan constancia en acta del procedimiento efectuado, previa denuncia interpuesta por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA TORRES ESCOBAR, de la cual se desprende de que “…siendo aproximadamente a las 06:20 PM, se encontraban de servicio en la dirección de Investigaciones, cuando se presenta un ciudadano quien se identifico como JOSE GREGORIO SIERRA, la cual manifestó que se presentaba voluntariamente por cuanto en horas de la mañana había intercambiado unas palabras con su pareja DANNYLA MEDINA, informándole igualmente al ciudadano que la ciudadana había presentado en su contra una denuncia en contra de su persona por presunta violencia domestico, quedando este detenido en esta comandancia en virtud de tal denuncia …”

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los requisitos para decretar la decretar la privación preventiva de libertad del imputado:
Artículo 250. Procedencia.
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis…

En este mismo orden de ideas, establece el artículo 256 in fine de la norma adjetiva penal:
Artículo 256. Modalidades.
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada,…Omissis…

De la inteligencia de las normas transcritas, así como de la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, emanadas de la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Falcón, así como de la Orden de Inicio de la Investigación Nº 11F200646-09, proveniente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de fecha 20 de Julio del 2007, es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA FISICA, PSICOLOGICA Y AMENAZAS previstos y sancionados en el articulo 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de violencia.-

Del mismo modo, es notorio que del análisis de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, tales como:

.- Acta Policial de fecha 19-07-2009, suscritas por los funcionaros adscritos a la Policía del Estado Falcón; donde señalan las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrió la detención del imputado, (anteriormente descrita).

.- Denuncia Nº 00612 realizada por la ciudadana, DANNYLA MEDINA, ante la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Falcón, quién señalo que entre otras cosas que “… llego tomado como a las 03:00 de la madrugada y quería tener relaciones conmigo a la fuerza algo que a mi no me gusta (…) y es ahí cuando me dio una cachetada y yo me le fui encima y lo aruñe en la cara que si era hombre porque me pegaba luego se me fue encima y me dio un golpe en la cara…”

.- Acta de Derechos de imputados del ciudadano JOSE GREGORIO SIERRA.

.- Informe Medico forense de fecha 20-07-2009, practicado a la ciudadana DANNYLA MEDINA, por el Dr. Alexis Zárraga, experto Profesional III, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de la cual se desprendes las lesiones que presentaba la ciudadana victima.

.- Acta de Inspección Nº 1175, de fecha 20-07-2009, practicada por los funcionarios DETECTIVE JORGE HERNANDEZ Y ERICK SANGRONIS, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual dejan constancia de la inspección realizada al sitio del suceso, esto es URBANIZACION SANTA PAULA, CALLE CARDON, FACHADA DE LA VIVIENDA NUMERO 07 “vía Publica, CORO ESTADO FALCON.



De estos elementos de convicción, se evidencian las circunstancias de modo, espacio y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención del imputado, los cuales coincide con los expuestos por la representación fiscal. Así mismo, estos elementos de convicción le permiten a esta jurisdicente estimar que el imputado de autos JOSE GREGORIO SIERRA es autor o participe en la comisión de los hechos antes descritos, y precalificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA FISICA, PSICOLOGICA Y AMENAZAS previstos y sancionados en el articulo 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de violencia. Aunado, a la presunción razonable del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del Imputado de la Fase de Investigación que recién inicia, pues habita en la misma residencia de la víctima, situación esta que podría influir para que los testigos de los hechos informen falsamente o de manera reticente; esta juzgadora considera que tal parámetro puede verse satisfecho por una Medidas Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la posible pena imponible al Imputado de autos con la comisión del aludido delito.

Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estima, que están llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, y que los mismos pueden cumplirse con la aplicación de una Medidas Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, esta Juzgadora procede a imponer en contra del ciudadano, JOSE GREGORIO SIERRA, la Medidas de Protección y Seguridad de las establecidas en el articulo 87 numeral 5º, 6º consistente en la Prohibición expresa de agredir física, psicológica y amenazar a la victima así como asistir al Instituto de La Mujer (IMUM).. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: DECLARAR CON LUGAR la solicitud de Imposición de la Medidas de protección y seguridad de las establecidas en el articulo 87 numeral 5º, 6º y una medida Innominada de la ley especial, e Impone al ciudadano JOSE GREGORIO SIERRA venezolano, de 35 años de edad, soltero, de profesión u oficio profesor Obrero, titular de la cédula de identidad Nº 12.735.466 nacido en Santa Ana de Coro, Estado Falcón, en fecha 06-03-74, hijo de Vicente Enrique Sierra (v) y Esther de Sierra (v), residenciado Urbanización Santa Paula calle El Cardon, casa Nº 7, color anaranjado Coro, Estado Falcón, las Medidas de Protección y Seguridad de las establecidas en el articulo 87 numeral 5º, 6º consistente en la Prohibición expresa de agredir física, psicológica y amenazar a la victima así como asistir al Instituto de La Mujer.(IMUM) –
Se ordena conforme a lo establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que las presentes actuaciones sean remitidas a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, para que continúe con el procedimiento.-Publíquese. Notifíquese.

ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL




ABG LEIDYS MONTILLA AGUILERA
SECRETARIA



ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002505
ASUNTO : IP01-P-2009-002505
RESOLUCIÓN N° PJ0022009000406