REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002554
ASUNTO : IP01-P-2009-002554

AUTO DECRETANDO
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.

Encontrándose de guardia este Tribunal de Control, se recibió por ante este Despacho Judicial en fecha 01 de agosto de 2009, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSE ALI OLIVARES, venezolano, titular de la cédula de identidad 16.709.523, de 29 años, nacido el 05-03-1980, Natural de Coro, hijo del ciudadano Alí Parra (V) e Irma Ramona de Olivares(V), residenciado en el Sector 5 de julio, calle Sucre a una cuadra de de la escuela 5 de julio, casa Nº 14, de esta ciudad, número de móvil celular 0414-6827572, a los fines de que se le imponga una Medida Cautelar de conformidad con el artículo 92, ordinal 8 y en concordancia con el articulo 87 ordinales 5, 6 y 13 ejusdem y la aplicación del procedimiento especial, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana AMPARO AUXILIADORA ARTEAGA MAVAREZ.
I
DE LA AUDIENCIA

Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado, por cuanto considera que se encuentran llenos los supuestos exigidos en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, y se prosiguiera tramitando el presente asunto mediante el procedimiento Especial, por cuanto considera que el referido ciudadano se encuentra incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de violencia. Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra, y manifestó que Si deseaba declarar, manifestando este “…Yo llegue del trabajo mi mama la habia corrido, mi hermana estaba hablando con el para que me dejaras los niños a mi, ella me denucio ante la ptj. Es todo.
Acto seguido el Juez le concede la palabra al Defensor, quien expuso sus alegatos de defensa manifestó que “…hace un breve realcion de los hechos en cuanto la situacion que viven en la vivienda, la pareja viven en casa de la mamà de mi defendido, ella golpea a los niños, es por lo que mi defendido que dijo que se iba a quedar con el niño menor, jamas la saco de la casa. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima AMPARO AUXILIADORA ARTEAGA MAVAREZ, quien manifiesto: En este estado se le concede la palabra a la victima quien expone: “ Lo unico que quiero es sacar sus pertenecias y sus hijas. Es todo. Es todo.
Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de imposición de las medidas cautelares solicitadas, este Tribunal hace las siguientes consideraciones
II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, en tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal:
Prevé el artículo 250:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de violencia.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

Entre los elementos de convicción que acompañan la solicitud Fiscal y que fueron considerados por este Tribunal tenemos:

1. Acta de Investigación Penal 30 de julio de 2009, suscrita por los funcionarios AGENTES OSMEL MORA, HILARIO GONZALEZ, WILMER PINEDA, DENIS SEMECO quienes mediante acta dejaron constancia de la aprehensión del ciudadano imputado, previa denuncia de la victima en la cual plasmaron entre otras cosas que “… en fecha 30-07-2009, se trasladaron hacia el sector 5 de Julio de esta ciudad, con la finalidad de realizar la respectiva inspección técnica en el sitio del suceso, una vez finalizada la misma se apersono un sujeto quien luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo detectivesco, e imponerle del motivo de nuestra presencia manifestó ser la persona requerida quedando identificada como JOSÉ ALÍ OLIVARES…”

2. Denuncia Común, de fecha 30 de julio de 2009, rendida por la ciudadana AMPARO AUXILIADORA ARTEAGA MAVAREZ, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual manifiesta entre otras cosas que”… Ya que me agredió físicamente con un tenedor en el cuello, y el día de hoy me corrió de la casa y me saco toda mi ropa a la calle, y yo necesito que me den apoyo ya que yo tengo tres hijos menores…”

3. Acta de Derechos del Imputado, de fecha 30 de julio de 2009, impuesta al ciudadano JOSE ALI OLIVARES, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

4. Acta de Inspección S/Nº, de fecha 30-07-209, practicada al sitio del suceso, por los funcionarios actuantes AGENTES OSMEL MORA, HILARIO GONZALEZ, WILMER PINEDA, DENIS SEMECO, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual dejan constancia de las características del sitio del suceso.-

5. Exámenes de experticia Medico Legal, de fecha 30 de julio de 2009, practicados a la victima AMPARO AUXILIADORA ARTEAGA MAVAREZ, por la DRA, TAYDE NAVAS, experto Profesional II, adscrita al Departamento de ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

Ahora bien, de las actuaciones de investigación anteriores, podemos señalar que nos encontramos ante la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, cuya acción penal no se encuentra prescrita, por haber sido el imputado aprehendido presuntamente, en fecha 30 de julio de 2009, fecha ésta en la cual se dio inicio al presente procedimiento penal. Y así se decide.-

Del mismo modo, estima esta Juzgadora que con fundamento en las actuaciones que consta en el expediente, se puede presumir la autoría o participación del ciudadano JOSE ALI OLIVARES, en el ilícito penal imputado, a tenor de lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una de las Medida Cautelares de conformidad con el artículo 92, ordinal 8, fundamentando su solicitud en el tipo penal precalificado, así como, en la conducta predelictual del imputado.
…”El Ministerio Público podrá solicitar al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, o en funciones de Juicio, si fuere el caso, las siguientes medidas cautelares:
…8.- Cualquier otra medida necesaria para la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia.

De igual forma el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia expresa:
…Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:

6.-Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.;

Señalado lo anterior, considera quien aquí decide, que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfecho con la imposición de una medida menos gravosa, aunado que nos encontramos en la fase de investigación y por la magnitud del delito, por lo que se considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal en relación al mencionado imputado con fundamento en los elementos de convicción que se acompañan a la presente solicitud, en razón a ello se le impone al imputado la medida de Protección y de seguridad en concordancia con el articulo 87 ordinal 5to de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; y así se decide.
III
PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 23 de octubre de 2007, lo siguiente:
…Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo…

Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del procedimiento establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-

Señalado lo anterior, considera quien aquí decide, que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, la misma puede ser satisfecha con la imposición de una medida menos gravosa, aunado que nos encontramos en la fase de investigación y por la magnitud del delito, por lo que se considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal en relación a mencionado imputado con fundamento en los elementos de convicción que se acompañan a la presente solicitud, en razón a ello se le impone al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 87 ordinales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en prohibición y restricción de acercársele a la victima, y su familia, al lugar de trabajo, de estudio y de su residencia, y se prohíbe al agresor por si o terceras personas no realice actos de persecución intimidación o acoso a la victima o su familia, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero: Declara con lugar la solicitud Fiscal del Ministerio Público. Segundo: Se impone al imputado JOSE ALI OLIVARES, venezolano, titular de la cédula de identidad 16.709.523, de 29 años, nacido el 05-03-1980, Natural de Coro, hijo del ciudadano Alí Parra (V) e Irma Ramona de Olivares(V), residenciado en el Sector 5 de julio, calle Sucre a una cuadra de de la escuela 5 de julio, casa Nº 14, de esta ciudad, número de móvil celular 0414-6827572, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 87 ordinales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en prohibición y restricción de acercársele a la victima, y su familia, al lugar de trabajo, de estudio y de su residencia, y se prohíbe al agresor por si o terceras personas no realice actos de persecución intimidación o acoso a la victima o su familia, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem. Tercero: El presente Procedimiento se regirá por la vía especial, conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Especial de Violencia, vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputados.
Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, conforme al artículo 101 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Se libró la respectiva boleta de libertad.
Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase con oficio.


ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SUPLENTE SEGUNDO DE CONTROL



ABG. LEIDYS MONTILLA AGUILERA
LA SECRETARIA





ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002554
ASUNTO : IP01-P-2009-002554
RESOLUCIÓN N° PJ0022009000408