REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002555
ASUNTO : IP01-P-2009-002555


AUTO DECRETANDO
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.

Encontrándose de guardia este Tribunal de Control, se recibió por ante este Despacho Judicial en fecha 02 de Agosto de 2009, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JHOAN JOSE SIVIRA, de años 25 de edad, nacido en fecha 14-10-85, venezolano, cédula de identidad Nº: 17.859.055, domiciliado en la casa Nº 17 Sector la Esperanza, calle Principal, Barquisimeto, Estado Lara, hijo de José Rafael Sivira, (v) y JOHANA MARIA FREITES , de años 32 de edad, nacido en fecha 02-03-77, venezolano, cédula de identidad Nº:13.774.601, domiciliada casa Nº 17 Sector la Esperanza, calle Principal, Barquisimeto, Estado Lara, hijo de Juan Ramón Lucena, (v) y Trina Freites (v), a los fines de que se le imponga una Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 eiusdem, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO tipificado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de EPOKS FASHION.
I
DE LA AUDIENCIA

Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó la solicitud de imposición de Medida Sustitutiva de Libertad al imputado, por cuanto considera que se encuentran llenos los supuestos exigidos en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, y se prosiguiera tramitando el presente asunto mediante el procedimiento ordinario, por cuanto considera que el referido ciudadano se encuentra incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO tipificado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal. Acto seguido se impuso a los imputados del precepto constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra, y manifestaron los mismos de forma individual que NO deseaban declarar.-

Acto seguido el Juez le concede la palabra al Defensor, quien expuso sus alegatos de defensa y manifestó que se adhiere a la solicitud fiscal de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de mis defendidos. Es todo.
Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de imposición de la medida Privativa solicitada, este Tribunal hace las siguientes consideraciones
II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, en tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal:
Prevé el artículo 250:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de HURTO AGRAVADO tipificado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

Entre los elementos de convicción que acompañan la solicitud Fiscal y que fueron considerados por este Tribunal tenemos:

1.- Acta Policial S/Nº de fecha 31 de julio de 2009, suscrita por el los funcionarios INSPECTOR ROMERO AGUIRRE JUAN CARLOS, OFICIAL I GARCIA JOSE, OFICIAL I SANGRONIS ANAIS, funcionarios adscritos a la Policía Municipal del estado Falcón, quienes mediante acta dejaron constancia entre otras cosas “… Siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche del día jueves 31-07-2009, encontrándose de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad, específicamente en la avenida Manaure con calle Garcés, visualizaron una aglomeración de transeúntes que señalaban a una pareja que huían del lugar en sentido contrario al flechado vehicular como presuntos autores de un hurto, que se realizo en al centro comercial punta del sol, de inmediato comenzamos una persecución logrando darle captura a los ciudadanos en la calle Garcés, adyacente a la librería ampies (…) presentándose en el lugar la ciudadana MEDINA GARVETH ANGELYS EMILIA, manifestando que los ciudadanos aprehendidos presuntamente habían realizado un hurto en la tienda EPOKS FASHION…”

2.- Acta de Entrevista, de fecha 31 de julio de 2009, rendida por la ciudadana MEDINA GARVETH ANGELYS EMILIA, por ante la sede de las Comandancia de la Policía Municipal del estado Falcón, en la cual manifiesta entre otras cosas que “… de pronto la ciudadana empezó a hacerme unas preguntas y solicitarme modelos de ropa para medírselas mientras que el ciudadano trataba de hurtar parte de la mercancía…”

3.- Actas de Derechos del Imputado, de fecha 31 de julio de 2009, impuesta a los ciudadanos JHOAN JOSE SIVIRA y JOHANA MARIA FREITES, por ante la sede de la Policía Municipal del estado Falcón.
5.- Acta de Inspección Nº 1257, de fecha 31-07-209, practicada al sitio del suceso, por los funcionarios actuantes DETECTIVE HENRRY HERNANDEZ y AGENTE PEDRO GUANIPA, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual dejan constancia de las características del sitio del suceso.

Ahora bien, de las actuaciones de investigación anteriores, podemos señalar que nos encontramos ante la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO tipificado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra prescrita, por haber sido el imputado aprehendido presuntamente, en fecha 31 de julio de 2009, fecha ésta en la cual se dio inicio al presente procedimiento penal. Y así se decide.-

Del mismo modo, estima esta Juzgadora que con fundamento en las actuaciones que consta en el expediente, se puede presumir la autoría o participación de los ciudadanos JHOAN JOSE SIVIRA y JOHANA MARIA FREITES, en el ilícito penal imputado, a tenor de lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud en el tipo penal precalificado, así como, en la conducta predelictual del imputado. Al respecto, consagra el artículo 256 eiusdem:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…


Señalado lo anterior, considera quien aquí decide, que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos puede ser satisfecho con la imposición de una medida menos gravosa, aunado que nos encontramos en la fase de investigación y por la magnitud del delito, por lo que se considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal en relación a mencionado imputado con fundamento en los elementos de convicción que se acompañan a la presente solicitud, en razón a ello se le impone al imputado la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada treinta (30) días, por ante este Tribunal.; y así se decide.

III
PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 23 de octubre de 2007, lo siguiente:
…Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo…

Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del procedimiento ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero: Declara con lugar la solicitud Fiscal del Ministerio Público. Segundo: Se impone a los imputados JHOAN JOSE SIVIRA, de años 25 de edad, nacido en fecha 14-10-85, venezolano, cédula de identidad Nº: 17.859.055, domiciliado en la casa Nº 17 Sector la Esperanza, calle Principal, Barquisimeto, Estado Lara, hijo de José Rafael Sivira, (v) y JOHANA MARIA FREITES , de años 32 de edad, nacido en fecha 02-03-77, venezolano, cédula de identidad Nº:13.774.601, domiciliada casa Nº 17 Sector la Esperanza, calle Principal, Barquisimeto, Estado Lara, hijo de Juan Ramón Lucena, (v) y Trina Freites (v), la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada treinta (30) días, por ante este Tribunal, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el numeral 8 del artículo 452 del Código Penal. Tercero: El presente Procedimiento se regirá por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputados.
Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Se libró la respectiva boleta de libertad.
Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase con oficio.

ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SUPLENTE SEGUNDO DE CONTROL


ABG. LEIDYS MONTILLA AGUILERA
LA SECRETARIA





ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002555
ASUNTO : IP01-P-2009-002555
RESOLUCIÓN N° PJ002200900426