REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002644
ASUNTO : IP01-P-2009-002644


AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de Privación Judicial Preventiva de Libertad emitida el día lunes, 10 de agosto de 2009, en la guardia de semana, dictada en contra del imputado: EDUARDO JOSE BELLO COLINA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROBINSON CAMACHO y JULIO CESAR MIQUILENA VELASQUEZ; por estimar la concurrencia de los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la solicitud que realizara la Fiscal Décima Quinta Auxiliar en Colaboración de Servicio de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón ABG. ARIRRAMY HENRIQUEZ, en contra del referido ciudadano. Así mismo, se dispuso que la causa se tramitara bajo las reglas del procedimiento Ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 373 ejusdem, ordenándose la remisión del expediente al Fiscalía Primera del Ministerio Público para que continúe con la investigación. Encontrándose los imputados representados durante la audiencia oral por el Defensor Privado ABG. EDER HERNANDEZ, el cual fue debidamente impuesto de las actas.

En tal sentido, vista la solicitud realizada por la Fiscal Primera del Ministerio ABG. ARIRRAMY HENRIQUEZ, de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano EDUARDO JOSE BELLO COLINA, de años 25 de edad, nacido en fecha 02-06-84, venezolano, cédula de identidad Nº:20.731.955, domiciliado en la Vela Barrio Nuevo, casa sin numero frente al estadio, estado Falcón, hijo de Eugenio José Bello (v) e Ismenia Colina (V), por cuanto según su criterio se cumplen todos los elementos de convicción que se presentan, los cuales se encuentran establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.

Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesado haber entendido el imputación hecha en su contra, y manifestó que No deseaba declarar.

Acto seguido el Juez le concede la palabra al Defensor, quien expuso sus alegatos de defensa y expresa que no existen suficientes elementos de convicción para decretar le Medida privativa a mi defendido, por cuanto no existe el arma de fuego, no hay cadena de custodia, es decir no hay elementos que acrediten la consumación del hecho imputado, es por lo que solicito una Medida cautelar menos gravosa, Es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra la victima ROBINSON CAMACHO quien expone: “Era el que nos apunto por el arma de fuego y nos quito el dinero”. Es todo. Seguidamente toma la palabra la victima JULIO CESAR MIQUILENA VELASQUEZ, quien expone: “Fue él que nos quito el dinero, era el solo que estaba ahí con el arma. Es todo”.
Conforme a lo anterior, observa esta Juzgadora que la parte in fine del primer aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa:

“…ART 250. …Omissis….En caso de estimar que concurran los requisitos previstos en este Artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quién se solicitó la medida…”

Contempla la norma parcialmente transcrita que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, una vez como fuere solicitada por el Ministerio Público la privación Judicial Preventiva de Libertad, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que concurran los supuestos que de manera acumulativa y a modo insoslayable, se preceptúan en los numerales 1°, 2° y 3° de la norma citada ut supra.

Así lo ha puntualizado el autor Eric Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal con ocasión de comentar el contenido del Artículo 250, dejando por sentado que:

“…Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 250 del COPP para la imposición de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto. No puede el juez entrar a valorar directamente el peligro de fuga o de obstaculización, sin pronunciarse primero sobre si se ha comprobado la existencia de delito y si existen elementos fehacientes que impliquen al imputado en tal delito…”.

En tal sentido, procede este Juzgado a determinar si los parámetros aludidos se encuentran acreditados en el presente asunto, por lo que, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Nos indica el numeral 1° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe encontrarse un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; siendo ello así, quién aquí decide observa que concurren en la causa una serie de elementos de convicción de los cuales dimana la perpetración de un ilícito penal, precalificado por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.

Por otra parte, aduce el numeral 2° de la norma in comento, que deben concurrir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. Ante la necesidad de acreditar en actas tal requerimiento legal, esta Jurisdicente observa en el análisis detallado y minucioso a la causa penal signada por el Sistema Juris 2000, con el Nº IP01-P-2009-002644 rielan insertas:

1.- ACTA POLICIAL S/Nº, de fecha 08 de Agosto de 2009, suscrita por los funcionarios SUB. INSPECTOR PORFIRIO RAMONES y CABO PRIMERO. ALBERTO CASTELLANOS, adscritos a la Policía del Estado Falcón, donde señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que realizaron la aprehensión del imputado EDUARDO JOSE BELLO COLINA, poniéndolo a disposición de la Fiscalia Primera del Ministerio Público.

2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08 de Agosto de 2009, rendida por el ciudadano- Victima JULIO CESAR MIQUILENA VELASQUEZ, en la sede de la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón , en la cual dejan constancia entre otras cosas de que:
“… me encontraba laborando como chofer de un camión FVR, perteneciente a la empresa polar para la cual laboro placas A33AA3T, en compañía de mi ayudante de nombre EDISON CAMACHO, y cuando estábamos en la población de la vela específicamente almorzando en un restaurante que se encuentra frente a la alcabala fija de transito terrestre de la vela, un sujeto que vestía una camisa blanca con blue jeans azul, de piel morena se nos acerco a la mesa y portaba un revolver 38, y nos dice que le entreguemos el dinero que ya estábamos pichados que éramos los de los riales, y me coloco el revolver en la costilla y me saco el dinero de mi bolsillo trasero del pantalón, y en un momento que se descuida un señor que también estaba allí almorzando logro agarrarlo por atrás y lo despoja del revolver y comenzaron a forcejear logrando soltarse y darse a la fuga, luego llego al establecimiento un policía y le dijimos lo que había sucedido y hacia donde había agarrado el sujeto y al pasar aproximadamente mediadora otro policial nos dice que ya habían agarrado al sujeto y que formuláramos la denuncia…”

3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08 de Agosto de 2009, rendida por el ciudadano- Victima EDISON CAMACHO, en la sede de la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón, en la cual dejan constancia entre otras cosas de que:
“…me encontraba laborando como ayudante de un camión FVR, perteneciente a la empresa polar para la cual laboro placas A33AA3T, en compañía del conductor de nombre JULIO CESAR, y nos paramos en la vela específicamente en un restaurante que se encuentra frente a la alcabala fija de transito terrestre de la vela, y un sujeto que vestía una camisa blanca con blue jeans azul, de piel morena se nos acerco a la mesa, y nos dice que le entreguemos el dinero que ya estábamos pichados que éramos los de los riales y portaba un revolver 38, y le coloco el revolver en la costilla a mi compañero sacándole el dinero de mi bolsillo trasero del pantalón, y en un momento que se descuida un señor que también estaba allí almorzando logro agarrarlo por atrás y lo despoja del revolver y comenzaron a forcejear logrando soltarse y darse a la fuga, luego llego al establecimiento un policía y le dijimos lo que había sucedido y hacia donde había agarrado el sujeto y al pasar aproximadamente mediadora otro policial nos dice que ya habían agarrado al sujeto y que formuláramos la denuncia…”

4.-ACTA DE IMPOSICIÓN DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 08 de Agosto de 2009, mediante la cual se evidencia que al momento de ser aprehendido el ciudadano: EDUARDO JOSE BELLO COLINA, le fueron impuestos sus derechos, por lo que no se le violaron los mismos.

5.- ACTA DE INSPECCION, Nº 1306, de fecha 09 de Agosto de 2009, realizado por el Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el cual dejan constancia de la inspección de Área Técnica, realizada al sitio del suceso, el cual es un sitio abierto, de iluminación clara y temperatura ambiental calida el cual es UN LOCAL DE VENTA DE COMIDA DE NOMBRE RESTAURANT (LA VERA GORDA)…”


6.- AUTO DE INICIO DE INVESTIGACIÓN, Nº 11F1-0501-09 de fecha 010 de Agosto de 2009, mediante la cual, se le ordena al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, del Estado Falcón, practicar todas las diligencias relacionadas con la presente investigación, a los fines de hacer constar la comisión del hecho y la identidad de los autores del delito de autos.


Así las cosas, se desprende de los elementos de convicción señalados, las circunstancias en tiempo, modo y lugar de los hechos expuestos por el ciudadano Fiscal en su solicitud, así como la relación entre sí de cada uno de estos elementos, los cuales concatenados unos con otros crean convencimiento a esta Juzgadora, tal y como, fuera resaltado sobre la existencia de un hecho punible precalificado como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.

Igualmente, estos elementos de convicción se consideran suficientes y fundados para estimar sobre la presunta autoría o participación del ciudadano Imputado EDUARDO JOSE BELLO COLINA, en la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en un hecho ocurrido en fecha siete 08 de Agosto de 2009, aproximadamente a las 01:10 horas de la tarde cuando los funcionarios SUB. INSPECTOR PORFIRIO RAMONES y CABO PRIMERO. ALBERTO CASTELLANOS, se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad, en momentos en que se desplazaban por la carretera nacional Morón Coro, específicamente a la altura de la licorería el diamante de la vela de coro, se no acerca un ciudadano a bordo de una camioneta chevrolet, quien nos informa que a la altura de la pasarela diagonal al punto de control fijo del Comando de Transito Terrestre un sujeto se encontraba atracando en un restaurante a unos ciudadanos que se trasladaban en un camión, una vez recibida esa información se trasladan al lugar antes indicado donde se observo un nutrido grupo de personas aglomeradas en plena vía publica e igualmente a un ciudadano que sale de la multitud en veloz huida(…) logrando avistar en un sector denominado BARRIO NUEVO de la vela un ciudadano que había emprendido veloz huida, por lo que procedimos a darle la voz de alto, la cual acata, procediendo de inmediato a realizarle un registro corporal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no colectándole al ciudadano ningún objeto de interés criminalistico, quedando identificado el ciudadano como EDUARDO JOSE BELLO COLINA…”

En relación al tercero de los requisitos, exigidos en la norma adjetiva penal referida a:

“…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”;

Se estima que por la pena posible a imponer al Imputado se sustraiga de la prosecución del proceso al exceder la misma de diez (10) años, y por tratarse de un delito grave por la magnitud del daño causado, como es el sometimiento de las personas con un arma de fuego para ejecutar un Robo y la pena posible a imponer en caso de quedar demostrada la culpabilidad del encartado es bastante elevada operando de pleno derecho el peligro de fuga por presunción legal del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se evidencia el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en el sentido de que existe la posibilidad que el imputado en el presente asunto, trate de influenciar a testigos o victima para que actúen de manera reticente o informen falsamente, obstaculizando así la investigación y la búsqueda de la verdad, cual es la finalidad del proceso.

En el presente caso, se evidencia que se encuentran llenos los presupuestos exigidos por nuestro legislador para imponer al imputado supra citado, de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto se desprende de las actas, la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado ciudadano EDUARDO JOSE BELLO COLINA en dicho ilícito penal, y en relación al peligro de fuga y obstaculización se estima que por la pena posible a imponer al Imputado se sustraiga de la prosecución del proceso, por tratarse de un delito grave cuya magnitud del daño es el sometimiento de las personas con un arma de fuego para ejecutar un Robo y apropiarse así de sus pertenencias y la pena posible a imponer en caso de quedar demostrada la culpabilidad del encartado es bastante elevada operando de pleno derecho el peligro de fuga por presunción legal del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la mala conducta predelictual del mismo y a las declaraciones de las victimas en la sala de audiencias en la cual señalaron al ciudadano imputado de autos como el autor del delito precalificado por el ministerio publico, por lo cual lo ajustado a derecho en el presente asunto es decretar una Medida Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal. Y así se decide.

En tal sentido, expuesta las razones anteriormente aludidas, y al encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; y por cuanto el articulo 253 ejusdem, establece que no procederá Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, cuando la pena supere los tres (03) años de prisión, y por lo que considera este Tribunal que la aplicación de otra medida es insuficiente para garantizar las resultas del proceso; a sabiendas de que la detención preventiva es una medida de carácter excepcional que se dicta en un proceso con la finalidad de garantizar el éxito del mismo ante un peligro procesal.
Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

Para concluir, se evidencia que el imputado tiene conducta predelictual previa circunstancia que a tenor del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, permite al Tribunal conocer su comportamiento previo lo cual asiente aún más el peligro de fuga.

En relación a lo solicitado por la Defensa Pública del imputado de autos, a que se decrete a su favor la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por presumirse la inocencia de su defendido, de conformidad con los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución; y en virtud de las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público y por estar en la etapa de la investigación y por cuanto, no hay presunción de fuga y obstaculización.

Es de hacer notar, que en relación a las actuaciones que acompaña la Representación Fiscal a su solicitud, observa este Tribunal que las mismas adminiculadas entre si, produjeron la convicción a esta Juzgadora para decretar la Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra del Ciudadano EDUARDO JOSÉ BELLO COLINA. De igual manera, considera este Tribunal que decretar una medida diferente a la Privación Judicial Preventiva de libertad, no le da seguridad al Estado a que el procesado de autos se someta al proceso penal que se le sigue actualmente.
Así mismo, en lo que refiere la defensa a que no existe el peligro de fuga y de obstaculización, se considera que con los argumentos esgrimidos por este Juzgado y los cuales tomo en cuenta para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de su defendido, se le esta dando respuesta a su planteamiento; aunado a la circunstancia, que de no existir el peligro de fuga ni el de obstaculización, tal como lo señala la defensa, lo procedente seria decretar una libertad plena, y no una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto, para que proceda dicha medida, deben darse todos los elementos estipulados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, tal como lo señala la Defensa Pública, estamos en la fase de la investigación, en donde el Representante Fiscal, así como la defensa del investigado, tienen la oportunidad de recabar todos los elementos necesarios para demostrar la culpabilidad o inculpabilidad del procesado.

Como consecuencia de lo anterior, considera quien aquí decide que no es procedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del Ciudadano EDUARDO JOSÉ BELLO COLINA solicitada por la Defensa Abg. Eder Hernández; por las razones que consideró este Tribunal para decretar la Medida Judicial Privativa de Libertad, siendo estos suficientes elementos para negar tal pedimento; y dicha medida decretada, no constituye un pronunciamiento adelantado de culpabilidad, ni mucho menos desvirtúa la presunción de inocencia de que goza todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad mediante una sentencia firme, sino, que por el contrario esta dada para asegurar la comparecencia del imputado al proceso penal al cual es sometido. En razón a lo expuesto se declara sin lugar la solicitud planteada por la defensa.
PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, el Fiscal Primero del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado.
Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud fiscal de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano EDUARDO JOSE BELLO COLINA, de años 25 de edad, nacido en fecha 02-06-84, venezolano, cédula de identidad Nº:20.731.955, domiciliado en la Vela Barrio Nuevo, casa sin numero frente al estadio, estado Falcón, hijo de Eugenio José Bello (v) y Ismenia Colina (V), por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta a solicitud del Ministerio Público durante el desarrollo de la Audiencia oral de presentación de imputados el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. TERCERO: Se libró la correspondiente Boleta Privativa de Libertad, al Internado Judicial, en virtud de ser el único Centro de reclusión del Estado Falcón. Se ordena remitir el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, para que continúe con la investigación.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes conforme al artículo 179 de la Norma Adjetiva Penal y remítase las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Cúmplase.

LA JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ




SECRETARIA
ABG. LEIDYS MONTILLA AGUILERA





ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002644
ASUNTO : IP01-P-2009-002644
RESOLUCIÓN N° PJ0022009000427