REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control de Coro del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Agosto de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002646
ASUNTO : IP01-P-2009-002646

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

MIEMBROS DEL TRIBUNAL:
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL: ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIO DE SALA: ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ GARCÍA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ARRIRAMY HENRIQUEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. EDER HERNANDEZ
IMPUTADOS: JUNIOR JOSE SANGRONIS
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en El artículo 277 del Código Penal Venezolano.


OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal Segundo de Control previa celebración de la audiencia Oral y estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la competencia contenida en el artículo 6 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal a explanar las motivaciones y razones de derecho por las cuales el tribunal estimó que concurren en el caso los presupuestos a los que se refiere el ordinal 3° y 9° del artículo 256 de la Ley Adjetiva Penal y a continuación se formulan las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

El presente asunto Penal se le sigue al ciudadanos: JUNIOR JOSE SANGRONIS, de años 19 de edad, nacido en fecha 26-11-89, venezolano, cédula de identidad Nº: 25.570.404, domiciliado en Funda Barrio Manzana F, casa F-5-18, Coro, estado Falcón, teléfono: 0416-9560709, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en El artículo 277 del Código Penal Venezolano.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES

En el día de hoy, 10 de Agosto de 2009, siendo las 4:50 de la tarde, día fijado por este Tribunal Segundo Penal de Control de Coro, a cargo de la Abg. Olivia Bonarde, para atender Audiencia Oral de Presentación, relacionada con la Causa N° IP01-P-2009-002646, instruida contra de el ciudadano JUNIOR JOSE SANGRONIS, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en El artículo 277 del Código Penal Venezolano, en virtud de Solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. ARRIRAMY HENRIQUEZ. Acto seguido se verifica la presencia de las partes en sala, dejándose constancia de la asistencia de la Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. ARRIRAMY HENRIQUEZ, el Abg. EDER HERNANDEZ, como Defensor Publico Sexto, del mismo modo se deja constancia de la comparecencia del imputado JUNIOR JOSE SANGRONIS. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó que acudía a este Tribunal solicitar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Articulo 256 ordinal 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en que se le imponga la obligación de presentación cada 30 días por este ante Circuito Judicial Penal, mientras se realizan las investigaciones, en contra del ciudadano JUNIOR JOSE SANGRONIS ante identificado y expuso los motivos de dicha solicitud. Asimismo solicitó se decrete el procedimiento ordinario. Seguidamente la ciudadana Jueza le dio la palabra al imputado para que manifestara lo que a bien tenga, con respecto a la presente solicitud, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y que era ésta su primera oportunidad para desvirtuar lo dicho por la representación Fiscal, manifestando que NO quería declarar, dejándose constancia de conformidad con el Art. 131 del código orgánico procesal que los mismos manifestaron llamarse JUNIOR JOSE SANGRONIS, ya identificado. Seguidamente se le da la palabra a la Defensa Pública Sexta Abg. EDER HERNANDEZ quien expone: “me adhiero a la solicitud fiscal, es todo”. Oídas las exposiciones de las partes este Tribunal Segundo de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve PRIMERO: Se llenan los requisitos establecidos en el articulo 250 y 251 del COPP y se declara con lugar la solicitud Fiscal y decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano JUNIOR JOSE SANGRONIS ante identificado, de conformidad con lo establecido en el Articulo 256 ordinal 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente la obligación de presentación cada 30 días por ante este circuito Judicial Penal en concordancia con el 260 ejusdem y la prohibición de portar arma de fuego. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario. El Tribunal se reserva el lapso establecido en la ley, para fundamentar todos los elementos de hecho y de derecho de la presente decisión. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Líbrese Boleta de Libertad y remítase en su oportunidad a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico. Líbrese lo ordenado. Concluyó la presente Audiencia siendo las 5:20 de la tarde y conformes firman.


ELEMENTOS DE CONVICCION

Se observa de las actuaciones la orden de inicio de investigación 11F4-500-09 de fecha 10 de agosto de 2009, el Acta Policial, subscrita por los funcionarios ELVIS ALVAREZ Y TARACHE GUSTAVO, donde hace constar que siendo las 6:05 de la mañana, encontrándose en labores patrullaje en compañía de los funcionarios Tarache Gustavo y Leal Ibrahin, por la Urb. Los Medanos lograron avistar unos ciudadano en actitud sospechosa quienes al notar la comisión policial, emprendieron la huida, de inmediato procedieron con la persecución dándole captura a uno de ellos a la altura de la vereda f518 sector F, en vista de tal situación se procedió a realizarle la inspección corporal, y se le logro incautarle en la parte interior de un bolso tipo koala de material sintético, de color negro con beige simbolizado con el emblema de nombre Lucky Strike, un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, serial 815304, con cacha de madera y tres (3) munición calibre 38, marca Cavim, sin percutir, se les fueron leídos sus derechos constitucionales quedando identificado como SANGRONIS ORTIZ JUNIOR JOSE, realizaron llamada a SIPOL, donde informaron que el ciudadano no presentaba registros policiales, ni tampoco el arma incautada, y fueron llevadas al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas..
Al igual consta Acta de Investigación Penal de fecha 15 de Agosto de 2009, donde establece que en fecha 09/08/09 mediante oficio N° 261, en el cual envía a ese despacho en calidad d detenido al ciudadano SANGRONIS ORTIZ JUNIOR JOSE, quien fue aprendido por funcionarios de ese organismo con arma de fuego tipo: Revolver, a fin deque fuera identificado y reseñado, asimismo remitieron un arma de fuego tipo: Revolver, calibre 38, marca Smith & Wesson, serial 815304, con tres cartuchos del mismo calibre, sin percutir, un koala de color negro con beige, con un emblema de Lucky Strike, a fin de presentarle las respectivas experticias..
También consta peritación realizada a un koala de color negro con beige, con un emblema de Lucky Strike arrojando como conclusión que se trata de un koala utilizado comúnmente para guardar útiles de uso personal de menor tamaño, y que el mismo se encuentra en regular estado de uso.
Peritación realizada a un ARMA DE FUEGO TIPO: REVOLVER, CALIBRE 38, MARCA SMITH & WESSON, SERIAL 815304, CON TRES CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE, SIN PERCUTIR, el cual arrojo como conclusión: con esa arma de fuego se efectuaron varios disparos de prueba, para obtener las piezas correspondiente “Conchas y Proyectiles”, las cuales quedan depositadas en su departamento para establecer futuras comparaciones balísticas, dos balas suministradas fueron utilizadas en los disparos de prueba, verificaron que el arma de fuego tipo: Revolver, calibre 38, marca Smith & Wesson, serial 815304, con tres cartuchos del mismo calibre, sin percutir, no presenta registro policial.
Todas las actuaciones antes analizadas señalan que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, cumpliéndose así el extremo del numeral 1ero del artículo 250 de la ley adjetiva penal, en vista de que se trata del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en El artículo 277 del Código Penal Venezolano, también se encuentra lleno el extremo exigido en el numeral 2 del citado articulo 250 Ejusdem, en el cual, se evidencias fundados elementos de convicción que al ser relacionados unos con otros hacen presumir la participación del imputado de autos a los hecho punibles que se investigan.
Observa esta Juzgadora que existe por las circunstancias del caso en concreto una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Debe entonces analizarse el tercer extremo exigido por el legislador para estimar el peligro de fuga o de obstaculización, y se analiza cada uno de los supuestos previstos en la norma contenida en el artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser concurrentes, referidos a:
Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.

Por la pena a imponer para el delito imputado de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en El artículo 277 del Código Penal Venezolano, por tratarse de una ley especial, que por el quantum de la pena elevada se presume en el presente caso el peligro de fuga se encuentra lleno el extremo del numeral 3ero del artículo 250 de la ley adjetiva penal, lo que hace procedente el decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, a los fines de garantizar la presencia del investigado a l proceso que se le sigue..

Es oportuno citar el criterio emitido por el autor patrio Alberto Arteaga Sánchez (2007), en su obra: “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”:
“Las medidas de Coerción Personal, de acuerdo con lo que establece el artículo 246 del COPP: “sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta nota o característica que responde a la gravedad de medidas que afectan los derechos de una persona sometida a proceso y que se presume inocente, exige que aquellas solo pueden emanar de la autoridad judicial y que la resolución que las acuerde exprese los motivos de tan trascendente decisión… (Pág. 36) (Cursivas y subrayado de este Tribunal)

A tal respecto, consagra el artículo 256 ejusdem:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”

Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud en el tipo penal precalificado de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en El artículo 277 del Código Penal Venezolano.
En atención a la cita anterior, considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa como la solicitada por el ministerio Publico, además de todos los argumentos de derecho antes explanados, es razón motivada suficiente por la cual se declara con lugar la solicitud de la representación fiscal y se ordena imponer a el imputado JUNIOR JOSE SANGRONIS ORTIZ de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la prevista en el artículo 256 ordinal 3º y 9° ejusdem, consistente en la presentación cada (30) días por ante el alguacilazgo de la sede de este Circuito Judicial y la prohibición de portar arma de fuego, por la presunta comisión del delito de: por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en El artículo 277 del Código Penal Venezolano, por tratarse de una ley especia, tomando en consideración que la defensa publica se adhiere a la solicitud fiscal y por tanto no se opone a la misma. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Oídas las exposiciones de las partes este Tribunal Segundo de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO: En vista de que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el articulo 250 y 251 del COPP y se declara con lugar la solicitud fiscal y decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano JUNIOR JOSE SANGRONIS antes identificados, de conformidad con lo establecido en el Articulo 256 ordinal 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente la obligación de presentación cada 30 días por ante este circuito Judicial Penal en concordancia con el 260 ejusdem y la prohibición de portar arma de fuego.
SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario para proseguir las investigaciones conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad y remítase en su oportunidad a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico.
Regístrese, Publíquese. Notifíquese y remítase el expediente en su oportunidad legal al Ministerio Público

ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
LA JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL


LA SECRETARIA DE SALA
ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ GARCÍA


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002646
ASUNTO : IP01-P-2009-002646
RESOLUCIÓN N° PJ0022009000434