REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control de Coro del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Agosto de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002658
ASUNTO : IP01-P-2009-002658
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
MIEMBROS DEL TRIBUNAL:
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL: ABG. OLIVIA BONARDE
SECRETARIO DE SALA: Abg. MAYSBEL MARTÍNEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL DÉCIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FRANESIS VALERA PALICHE
DEFENSA PÚBLICA: ABG. EDER HERNANDEZ
IMPUTADOS: DANILO RODOLFO GUERRA, DELVIS ENRRIQUE GUERRA MORELO, JAVIER EMIRO GALVAN VILLALOBOS, ANGEL SIRO VILLALOBOS MAESTRE
DELITO: CAZA, DESTRUCCION DE AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMA NATURALES Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 59 parágrafo único de la Ley Penal del Ambiente, , 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 1 numeral 1 literal C, numeral 3 literal A de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municipios, Explosivos y otros materiales relacionados, y en relación con el artículo 8 de la Ley Especial.
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede este Tribunal Primero de Control previa celebración de la audiencia Oral y estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la competencia contenida en el artículo 6 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal a explanar las motivaciones y razones de derecho por las cuales el tribunal estimó que concurren en el caso los presupuestos a los que se refiere el ordinal 3° y 9° del artículo 256 de la Ley Adjetiva Penal y a continuación se formulan las siguientes consideraciones:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
El presente asunto Penal se le sigue a los ciudadanos: DANILO RODOLFO GUERRA, de años 58 de edad, nacido en fecha 21-07-52, venezolano, cédula de identidad Nº: 7.700.145, domiciliado Sector la Galimpia Barrio Guaicaipuro, calle 38 casa 16-04, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono: 0261-551912, DELVIS ENRIQUE GUERRA MORELO de años 26 de edad, nacido en fecha 10-11-82, venezolano, cédula de identidad Nº: 16.188.988, domiciliado Sector Galimpia, Galimpia Barrio Guaicaipuro, calle 38 casa 16-04, Maracaibo, Estado Zulia, JAVIER EMIRO GALVAN VILLALOBOS de años 33 de edad, nacido en fecha 20-10-75, venezolano, cédula de identidad Nº: 13.550.878, domiciliado en Funda Barrio Raúl León, calle 72 casa 99-130, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono. 0261-7566032, ANGEL SIRO VILLALOBOS MAESTRE de años 55 de edad, nacido en fecha 20-12-54, venezolano, cédula de identidad Nº: 5.505.160, domiciliado Barrio Guaicaipuro calle 77 casa 60-66, Maracaibo, estado Zulia, teléfono: 0412-5182610, por la presunta comisión del delito de CAZA, DESTRUCCION DE AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMA NATURALES Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 59 parágrafo único de la Ley Penal del Ambiente, 277 del código Penal, en concordancia con el artículo 1 numeral 1 literal C, numeral 3 literal A de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municipios, Explosivos y otros materiales relacionados, y en relación con el artículo 8 de la Ley Especial.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES
En el día de hoy, 10 de Agosto de 2009, siendo las 6:30 de la tarde, día fijado por este Tribunal Segundo Penal de Control de Coro, a cargo de la Abg. Olivia Bonarde, para atender Audiencia Oral de Presentación, relacionada con la Causa N° IP01-P-2009-002658, instruida contra los ciudadanos DANILO RODOLFO GUERRA, DELVIS ENRRIQUE GUERRA MORELO, JAVIER EMIRO GALVAN VILLALOBOS, ANGEL SIRO VILLALOBOS MAESTRE, por los delitos de CAZA, DESTRUCCION DE AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMA NATURALES Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 59 parágrafo único de la Ley Penal del Ambiente, 277 del código Penal, en concordancia con el artículo 1 numeral 1 literal C, numeral 3 literal A de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municipios, Explosivos y otros materiales relacionados, y en relación con el artículo 8 de la Ley Especial, en virtud de Solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, presentada por la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público, Abg. FRANISES VALERA. Acto seguido se verifica la presencia de las partes en sala, dejándose constancia de la asistencia de la Fiscal Décima Cuarto del Ministerio Público, Abg. FRANISES VALERA, el Abg. EDER HERNANDEZ, como Defensor Publica Sexta, del mismo modo se deja constancia de la comparecencia de los imputados DANILO RODOLFO GUERRA, DELVIS ENRRIQUE GUERRA MORELO, JAVIER EMIRO GALVAN VILLALOBOS, ANGEL SIRO VILLALOBOS MAESTRE. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó que acudía a este Tribunal solicitar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Articulo 256 ordinal 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en que se le imponga la obligación de presentación cada 45 días por este ante Circuito Judicial Penal y la prohibición de no cazar, mientras se realizan las investigaciones, en contra de los ciudadanos DANILO RODOLFO GUERRA, DELVIS ENRRIQUE GUERRA MORELO, JAVIER EMIRO GALVAN VILLALOBOS, ANGEL SIRO VILLALOBOS MAESTRE antes identificados y expuso los motivos de dicha solicitud. Asimismo solicitó se decrete el procedimiento ordinario. Seguidamente la ciudadana Jueza le dio la palabra al imputado para que manifestara lo que a bien tenga, con respecto a la presente solicitud, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y que era ésta su primera oportunidad para desvirtuar lo dicho por la representación Fiscal, manifestando que NO quería declarar, dejándose constancia de conformidad con el Art. 131 del código orgánico procesal que los mismos manifestaron llamarse DANILO RODOLFO GUERRA, DELVIS ENRRIQUE GUERRA MORELO, JAVIER EMIRO GALVAN VILLALOBOS, ANGEL SIRO VILLALOBOS MAESTRE, ya identificado. Seguidamente se le da la palabra a la Defensa Pública Sexta Abg. EDER HERNANDEZ quien expone: “Me adhiero a la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público, es todo”. Oídas las exposiciones de las partes este Tribunal Segundo de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve PRIMERO: Se llenan los requisitos establecidos en el articulo 250 y 251 del COPP y se declara con lugar la solicitud fiscal y decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos DANILO RODOLFO GUERRA, DELVIS ENRRIQUE GUERRA MORELO, JAVIER EMIRO GALVAN VILLALOBOS, ANGEL SIRO VILLALOBOS MAESTRE antes identificados, de conformidad con lo establecido en el Articulo 256 ordinal 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente la obligación de presentación cada 45 días por ante este circuito Judicial Penal y la prohibición de no cazar en concordancia con el 260 ejusdem. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario. El Tribunal se reserva el lapso establecido en la ley, para fundamentar todos los elementos de hecho y de derecho de la presente decisión. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Líbrese Boleta de Libertad y remítase en su oportunidad a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Publico. Líbrese lo ordenado. Concluyó la presente Audiencia siendo las 7:00 de la noche y conformes firman.
ELEMENTOS DE CONVICCION
Se observa de las actuaciones la orden de inicio de investigación 11F4-090-09 de fecha 09 de agosto de 2009, el acta policial suscrita por los funcionarios: SM/1 RUIZ BRACHO ELVIS, SM/2 SANCHEZ CARLOS ALBERTO, funcionarios adscritos a la Cuarta Escuadra del Cuarto Pelotón de la Primera Compañía, Destacamento N° 42, del Comando Regional N° 04, de la Guardia Nacional, quienes dejan constancia de la detención del investigado específicamente en la Carretera Falcón Zulia, quienes transitaban Vehículo marca Jepp, color Verde, la cual se le solicito al conductor y a sus ocupantes que bajaran un momento del vehículo, durante la misma fueron encontrados dentro del vehículo en la partes del porta maletas (2) armas de fuego Tipo escopeta calibre 12mm, una marca Pardner y serial ilegible, cacha de madera y pavón negro, la otra marca y serial ilegible cacha de madera y pavón negro, un faro de vehículo, una batería 6W marca Duncan, un correaje tipo canaca marca senta y treinta y siete animales provenientes de la fauna silvestre (conejos), presumiendo que andaban de casería, y procedieron a identificar al conductor y a los ocupantes quedando identificados como: DANILO RODOLFO GUERRA, DELVIS ENRRIQUE GUERRA MORELO, JAVIER EMIRO GALVAN VILLALOBOS, ANGEL SIRO VILLALOBOS MAESTRE, titulares de las Cedulas de Identidad N° 7.705.145, 16.188.928, 13.550.878 y 5.055.160, respectivamente, por la presunta comisión del delito de CAZA, DESTRUCCION DE AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMA NATURALES Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 59 parágrafo único de la Ley Penal del Ambiente, 277 del código Penal, en concordancia con el artículo 1 numeral 1 literal C, numeral 3 literal A de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municipios, Explosivos y otros materiales relacionados, y en relación con el artículo 8 de la Ley Especial.
También consta en las actuaciones Registro de Cadena de Custodia realizada a las evidencias incautadas en la cual se deja constancia del objeto incautado (2) armas de fuego Tipo escopeta calibre 12mm, una marca Pardner y serial ilegible, cacha de madera y pavón negro, la otra marca y serial ilegible cacha de madera y pavón negro. Acta de investigación de fecha 09 de Agosto de 2009, en la cual se deja constancia del registro que presenta la (2) armas de fuego Tipo escopeta calibre 12mm, una marca Pardner y serial ilegible, cacha de madera y pavón negro, la otra marca y serial ilegible cacha de madera y pavón negro. Todas las actuaciones antes analizadas señalan que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, cumpliéndose así el extremo del numeral 1ero del artículo 250 de la ley adjetiva penal, en vista de que se trata del delito de: CAZA, DESTRUCCION DE AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMA NATURALES Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 59 parágrafo único de la Ley Penal del Ambiente, 277 del código Penal, en concordancia con el artículo 1 numeral 1 literal C, numeral 3 literal A de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municipios, Explosivos y otros materiales relacionados, y en relación con el artículo 8 de la Ley Especial, también se encuentra lleno el extremo exigido en el numeral 2 del citado articulo 250 Ejusdem, en el cual, se evidencias fundados elementos de convicción que al ser relacionados unos con otros hacen presumir la participación del imputado de autos a los hecho punibles que se investigan.
Observa esta Juzgadora que se existe por las circunstancias del caso en concreto una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Debe entonces analizarse el tercer extremo exigido por el legislador para estimar el peligro de fuga o de obstaculización, y se analiza cada uno de los supuestos previstos en la norma contenida en el artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser concurrentes, referidos a:
Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.
Por la pena a imponer para el delito imputado de: CAZA, DESTRUCCION DE AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMA NATURALES Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 59 parágrafo único de la Ley Penal del Ambiente, 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 1 numeral 1 literal C, numeral 3 literal A de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municipios, Explosivos y otros materiales relacionados, y en relación con el artículo 8 de la Ley Especial, por tratarse de una ley especial, que es de un quantum elevada se presume en el presenta caso el peligro de fuga se encuentra lleno el extremo del numeral 3ero del artículo 250 de la ley adjetiva penal, lo que hace procedente el decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, a los fines de garantizar la presencia del investigado a l proceso que se le sigue..
Es oportuno citar el criterio emitido por el autor patrio Alberto Arteaga Sánchez (2007), en su obra: “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”:
“Las medidas de Coerción Personal, de acuerdo con lo que establece el artículo 246 del COPP: “sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta nota o característica que responde a la gravedad de medidas que afectan los derechos de una persona sometida a proceso y que se presume inocente, exige que aquellas solo pueden emanar de la autoridad judicial y que la resolución que las acuerde exprese los motivos de tan trascendente decisión… (Pág. 36) (Cursivas y subrayado de este Tribunal)
A tal respecto, consagra el artículo 256 ejusdem:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud en el tipo penal precalificado de CAZA, DESTRUCCION DE AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMA NATURALES Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 59 parágrafo único de la Ley Penal del Ambiente, 277 del código Penal, en concordancia con el artículo 1 numeral 1 literal C, numeral 3 literal A de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municipios, Explosivos y otros materiales relacionados, y en relación con el artículo 8 de la Ley Especial.
En atención a la cita anterior, considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa como la solicitada por el ministerio Publico, además de todos los argumentos de derecho antes explanados, es razón motivada suficiente por la cual se declara con lugar la solicitud de la representación fiscal y se ordena imponer a los imputados DANILO RODOLFO GUERRA, DELVIS ENRRIQUE GUERRA MORELO, JAVIER EMIRO GALVAN VILLALOBOS, ANGEL SIRO VILLALOBOS MAESTRE de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la prevista en el artículo 256 ordinal 3º y 9° ejusdem, consistente en la presentación cada Cuarenta y Cinco (45) días por ante el alguacilazgo de la sede de este Circuito Judicial y la prohibición de no cazar Penal, por la presunta comisión del delito de: por la presunta comisión del delito de CAZA, DESTRUCCION DE AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMA NATURALES Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 59 parágrafo único de la Ley Penal del Ambiente, 277 del código Penal, en concordancia con el artículo 1 numeral 1 literal C, numeral 3 literal A de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municipios, Explosivos y otros materiales relacionados, y en relación con el artículo 8 de la Ley Especial, tomando en consideración que la defensa publica se adhiere a la solicitud fiscal y por tanto no se opone a la misma. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Oídas las exposiciones de las partes este Tribunal Segundo de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO: En vista de que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el articulo 250 y 251 del COPP y se declara con lugar la solicitud fiscal y decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos DANILO RODOLFO GUERRA, DELVIS ENRRIQUE GUERRA MORELO, JAVIER EMIRO GALVAN VILLALOBOS, ANGEL SIRO VILLALOBOS MAESTRE antes identificados, de conformidad con lo establecido en el Articulo 256 ordinal 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente la obligación de presentación cada 45 días por ante este circuito Judicial Penal en concordancia con el 260 ejusdem y la prohibición de no cazar como Medida Precautelativa.
SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario para proseguir las investigaciones conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad y remítase en su oportunidad a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Publico. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por cuanto se publica dentro del lapso de ley.
Regístrese, Publíquese. Notifíquese y remítase el expediente en su oportunidad legal al Ministerio Público
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ GARCÍA
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002658
ASUNTO : IP01-P-2009-002658
RESOLUCIÓN N° PJ0022009000436
|