REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002552
ASUNTO : IP01-P-2009-002552
AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Encontrándose en funciones de guardia este Tribunal, se recibió en fecha 02 de Agosto de 2009, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud de Imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a cargo del Abg. LANDO AMADO, en contra del ciudadano NESTOR ANTONIO MARÍN, VENEZOLANO, NATURAL DE ÉSTA CIUDAD, NACIDO EN FECHA 12/10/54, de 54 años de edad, con cédula de identidad Nº V-4.516.746, residenciado en el Sector Canchancha, casa Nº 15B-32, calle 21, Maracaibo, Estado Zulia, hijo de Emiliano Marín y María Altagracia Quintero; por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, a los fines de que el Tribunal se pronuncie al respecto, y solicitó que el presente proceso prosiga según las reglas del procedimiento ordinario. En la misma fecha se celebró la respectiva audiencia oral, encontrándose el referido ciudadano representado durante la audiencia oral por la Defensa Privada Abg. JANET MOGOLLÓN, quien fue debidamente juramentado en la sala de audiencias y posteriormente se impuso de todas las actas procesales que conforman el presente asunto.
Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra al fiscal, quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal y solicita.. Seguidamente la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el Artículo 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado el hecho que se le imputa, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando el imputado NO querer declarar. Seguidamente se procedió a tomarle sus datos personales a los fines de su identificación, de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal Venezolana el cual manifestó llamarse NESTOR ANTONIO MARÍN, VENEZOLANO, NATURAL DE ÉSTA CIUDAD, NACIDO EN FECHA 12/10/54, de 54 años de edad, con cédula de identidad Nº V-4.516.746, residenciado en el Sector Canchancha, casa Nº 15B-32, calle 21, Maracaibo, Estado Zulia, hijo de Emiliano Marín y María Altagracia Quintero.
Seguidamente le concedió la palabra a la defensa quien expuso…” Que solicita la Libertad Plena de mi defendido conforme a lo establecido en los artículo 8, 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo es Hermano del dueño del vehículo, el cual pertenece a la Empresa para la cual trabaja y en una oportunidad, dicho vehículo había sido hurtado y su dueño, no ha actualizado la información en el Sistema SIIPOL, por lo que no puede atribuirse tal delito a su defendido. Es todo”.
I
DE LOS HECHOS
Expuso el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que se desprende del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, signada con el Nº EXP-CR4-DCR-49-3RA.CIA-SO-NRO: 041 de fecha 30 de Julio de 2009, siendo las 18:30 horas, me encontraba desempeñando servicio en el punto de control ubicado en la Falcón Zulia, sector Borojó, (…), se realizó la detención preventiva de un Vehículo, marca Ford, modelo Bronco, Base Aut, años 1995, color Blanco, placas BAC-94P-serial de carrocería AJU1SP29646, el cual era conducido por el ciudadano MARÍN QUINTERO NESTOR ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 4.516.746, (…), quien para el momento presentó copia del Certificado de Registro de Vehículos, signado con el Nº 21467621, propiedad de APLIC. GEODESICAS TOPOGRÁFICAS. C.A., el cual al ser verificado ante el Sistema de Información 171 (SIIPOL), arrojó lo siguiente: vehículo solicitado por el C.I.C.P.C. Sub-delegación Maracaibo Estado Zulia, según Exp.-925563 de fecha 20/05/2008, por el delito de Robo de Vehículo Automotor, información suministrada por el suministrador de datos en el mencionado sistema, motivo por el cual se procedió a detener al ciudadano y realizar llamada telefónica al Fiscal de Guardia (…)”
Por lo antes expuesto, y tomando en consideración la EL DICTAMEN PERICIAL, realizado al vehículo objeto de la investigación, se desprende que una vez consultado dicho vehículo con el Sistema de Información policial, el mismo arroja que se encuentra solicitado, según Exp. Nº H-925-563, de fecha 20/05/2008, por la Sub-Delegación de Maracaibo Estado Zulia, por el delito de ROBO y no registra en el enlace CICPC-INTT, y lo dicho por la defensa coincide perfectamente, ya su defendido es el hermano del dueño del vehículo incautado y que también trabaja para la misma empresa a la cual pertenece el vehículo, pues la defensa también funge como apoderada judicial de la empresa APLIC. GEODESICAS TOPOGRÁFICAS. C.A, para la cual pertenece el vehículo objeto de la presente investigación; por lo que ante tal situación en el presente caso, el elemento tipicidad configurativo de todo delito no existe (…)
Del análisis del acta del procedimiento, presentado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal, resuelva sobre la solicitud presentada, se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, y de lo expuesto en la audiencia oral. Así pues, señaló la representación Fiscal que el Tribunal se pronuncie sobre la solicitud presentada en contra del ciudadano NESTOR ANTONIO MARÍN, ya que el elemento tipicidad configurativo de todo delito no existe, pues lo dicho en la sala de audiencia por la defensa y siendo igualmente la apoderada judicial de la Empresa dueña del vehículo y siendo su conductor (imputado) el hermano del dueño de la empresa antes nombrada, ha quedado demostrado que el vehículo objeto de la presente investigación, no ha sido borrado de pantalla, de allí se presenta dicha confusión para los funcionarios policiales actuantes, y el motivo de la aprehensión del ciudadano Néstor Antonio Marín.
En el caso que nos ocupa, considera esta juzgadora que al no existir delito alguno que se le pueda imputar al ciudadano NESTOR ANTONIO MARÍN, se declara con lugar lo solicitado por la Defensa y decreta la Libertad Sin Restricciones al ciudadano NESTOR ANTONIO MARÍN y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del imputado NESTOR ANTONIO MARÍN, VENEZOLANO, NATURAL DE ÉSTA CIUDAD, NACIDO EN FECHA 12/10/54, de 54 años de edad, con cédula de identidad Nº V-4.516.746, residenciado en el Sector Canchancha, casa Nº 15B-32, calle 21, Maracaibo, Estado Zulia, hijo de Emiliano Marín y María Altagracia Quintero, de conformidad con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el elemento tipicidad configurativo de todo delito no existe.
La presente causa se regirá según las reglas del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 de la Norma Adjetiva Penal, por solicitud que hiciera el Ministerio Público durante el desarrollo de la Audiencia Oral de Presentación de Imputados.
Notifíquese, conforme a lo estipulado en el artículo 179 ejusdem.
Remítase la causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Cúmplase.
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL
ABG. CARYSBEL BARRIENTOS
SECRETARIA.
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002552
ASUNTO : IP01-P-2009-002552
RESOLUCIÓN N° PJ0022009000437