REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002553
ASUNTO : IP01-P-2009-002553

AUTO DECRETANDO JUZGAMIENTO EN LIBARTAD


Encontrándose en funciones de guardia este Tribunal, se recibió en fecha 02 de Agosto de 2009, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud de Imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a cargo del Abg. LANDO AMADO, en contra del ciudadano GEOVANNNY GUADALUPE LOPEZ ROSALES, de años 36 de edad, nacido en fecha 11-12-72, venezolano, cédula de identidad Nº: 11.476.679, domiciliado Sector el hatillo 1 casa sin numero sin frisar, carretera Coro Churuguara, carretera vía la antena, Coro, Estado Falcón, hijo de Modesto López (f) y Rosa Emilia Rosales (v); por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, a los fines de que el Tribunal se pronuncie al respecto, y solicitó que el presente proceso prosiga según las reglas del procedimiento ordinario. En la misma fecha se celebró la respectiva audiencia oral, encontrándose el referido ciudadano representado durante la audiencia oral por la Defensa Privada Abg. FELIX CABRERA, quien fue debidamente juramentado en la sala de audiencias y posteriormente se impuso de todas las actas procesales que conforman el presente asunto.
Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra al fiscal, quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal y solicita.. Seguidamente la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el Artículo 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado el hecho que se le imputa, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando el imputado NO querer declarar. Seguidamente se procedió a tomarle sus datos personales a los fines de su identificación, de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal Venezolana el cual manifestó GEOVANNNY GUADALUPE LOPEZ ROSALES, de años 36 de edad, nacido en fecha 11-12-72, venezolano, cédula de identidad Nº: 11.476.679, domiciliado Sector el hatillo 1 casa sin numero sin frisar, carretera Coro Churuguara, carretera vía la antena, Coro, Estado Falcón, hijo de Modesto López (f) y Rosa Emilia Rosales (v)..

Seguidamente le concedió la palabra a la defensa quien expuso…” Que solicita la Libertad Plena de mi defendido conforme a lo establecido en los artículo 8, 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el dueño del vehículo objeto de la presente investigación lo dejó en su taller para arreglarlo y que el mismo se encuentra en las instalaciones de éste Circuito Judicial, a los fines de aclarar la situación con el Fiscal, ya éste señor nada tiene que ver con el delito que se le está imputando; ya que el sólo lo llevó para arreglarlo en el taller propiedad del ciudadano GEOVANNNY GUADALUPE LOPEZ ROSALES a. Es todo”.
I
DE LOS HECHOS

Expuso el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que se desprende del ACTA POLICIAL, de fecha 30 de Julio de 2009, NARRANDO LA MISMA EL Funcionario Sub/Inspector (PMM), de la cual se extracta: “Siendo las 16:20 horas, del día 30 de Julio del presente año, encontrándome en labores de patrullaje (…), por el sector del Hatillo I, el Isidro vía Coro Churuguara, logramos visualizar en un terreno baldío, un local de bahareque que fungía como un taller mecánico, (clandestino), en el lugar me entrevisté con el ciudadano LOPÉZ ROSALES GEOVANNY GUADALUPE, de nacionalidad venezolano, Natural de Coro Estado falcón, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en el Sector el Hatillo I, titular de la cédula de identidad N° 11.476.679, que para el momento de la verificación no presentaron ninguna documentación del establecimiento ni lo que se encontraba allí, en el mencionado taller, logramos visualizar cuatro (04) vehículos, Primero: Marca Brasilia, color rojo, placa IBC785, segundo: Marca Pickup, año 1979, placa 385IAE, color rojo, Tercero: Marca Chevette, color rojo, año 1981, placa IAJ535 y el Cuarto vehículo Marca Dodge Coronel, color azul, año 1973, placa AEI865, Serial de carrocería BH21294, los cuales fueron verificados a través del Sistema SIIPOL, indicando el Sargento Segundo Gil José de la Guardia nacional Bolivariana, que el último de los nombrados presenta registro Policial por solicitud de Hurto de fecha 14 de Julio de 2001, según Expediente F929651, por la Sub/Delegación de Coro, una vez verificado el mencionado vehículo continuamos la inspección por las instalaciones del mencionado taller, logrando visualizar también piezas de vehículos entre ellos dos puertas de vehículos de color blanco y una de color verde sin serial, mica de Caprice, un (01) caucho con rin 13, un (01) gato hidráulico de color rojo, capo de color rojo, un (01) guardafango de color blanco y una cesta de color marrón con accesorios y repuestos mecánicos, de los que también se le solicitó al ciudadano que mostrara la documentación respectiva, la cual no mostró, por tal motivo y el resultado que arrojó la verificación de los vehículos a dicho ciudadano se le notificó que sería trasladado hasta la sede del comando principal de la policía municipal de Miranda, haciéndole de su conocimiento sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de los derechos de los imputados,(…).
Por lo antes expuesto, y tomando en consideración la EL DICTAMEN PERICIAL, N° 447-09, realizado al vehículo objeto de la investigación, se desprende que una vez consultado el vehículo Marca Dodge Coronel, color azul, año 1973, placa AEI865, Serial de carrocería BH21294, con el Sistema de Información policial, el mismo arroja que se encuentra solicitado, según la causa Penal F-929.651, de fecha 14/07/2001, por la Sub-Delegación de Coro, por el delito de HURTO y registra en el enlace CICPC-INTT, y lo dicho por la defensa coincide perfectamente, ya su defendido es mecánico y el dueño del vehículo incautado se encuentra en las instalaciones de éste Circuito quien desea aclarar tal situación y demostrar así que él es el dueño de vehículo objeto de la presente investigación; por lo que ante tal situación en el presente caso, el elemento tipicidad configurativo de todo delito no existe (…)
Del análisis del acta del procedimiento, presentado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal, resuelva sobre la solicitud presentada, se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, y de lo expuesto en la audiencia oral. Así pues, señaló la representación Fiscal que solicitaba la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado, ya que nos encontramos en la fase investigativa pero lo dicho en la sala de audiencia por la defensa de que el dueño del vehículo se encuentra en las instalaciones de éste Circuito para desvirtuar todo lo dicho en ésta sala, le da fuerza de convicción a quien decide que siendo que nos encontrándonos en la fase inicial del proceso, donde el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, debe seguir investigando como titular de la acción Penal que es en ésta prima facie, y siendo que el Juzgamiento en Libertad es la regla y la Privación de Libertad es la excepción, de conformidad con lo pautado en el articulo 250 y 256 de la norma Adjetiva Penal, solo se podrá decretar Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, y el peligro de fuga o de obstaculización en la investigación, pues es el mismo dueño del vehículo quien viene abogar por el imputado, y al no ser concurrentes los elementos existentes en el artículo 250 de la Norma Adjetiva penal, considera ésta juzgadora que el caso que nos ocupa, tales extremos no se encuentran satisfechos por cuanto no se encuentran acreditada en actas los fiables plurales y concordantes elementos de convicción como para estimar que el precitado imputado es autor o participe en la comisión del ilícito penal referido, toda vez que si bien es cierto que cursa en actas el Dictamen Pericial antes señalado, no es menos cierto, que tal conclusión no involucra al ciudadano GEOVANNY GUADALUPE LÓPEZ ROSALES, pues el mismo sólo es el mecánico del vehículo retenido. Por las motivaciones precedentes estima quien aquí decide que para el momento de la audiencia de presentación no surgen elementos de convicción suficientes que determinen la participación el imputado antes identificado en la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, lo que obsta a que el Ministerio Público y de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, continúe practicando las investigaciones tendientes al absoluto esclarecimiento del hecho.
En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Juzgamiento en Libertad a favor del imputado GEOVANNY GUADALUPE LÓPEZ ROSALES y así se decide.
PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, la representación del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
…Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo… (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.

En el caso que nos ocupa, considera esta juzgadora que al no existir la concurrencia de los tres elementos existentes en el artículo 250 de la Norma Adjetiva penal, lo procedente el decretarle al ciudadano GEOVANNY GUADALUPE LÓPEZ ROSALES, el juzgamiento en Libertad y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL JUZGAMIENTO EN LIBERTAD a favor del imputado GEOVANNNY GUADALUPE LOPEZ ROSALES, de años 36 de edad, nacido en fecha 11-12-72, venezolano, cédula de identidad Nº: 11.476.679, domiciliado Sector el Hatillo 1, casa sin numero sin frisar, carretera Coro Churuguara, carretera vía la antena, Coro, Estado Falcón, hijo de Modesto López (f) y Rosa Emilia Rosales (v), de conformidad con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser concurrentes los elementos existentes en el artículo 250 de la Norma Adjetiva penal, pues tales extremos no se hallan satisfechos por cuanto no se encuentran acreditada en actas los fiables plurales y concordantes elementos de convicción como para estimar que el precitado imputado es autor o participe en la comisión del ilícito penal referido. La presente causa se regirá según las reglas del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 de la Norma Adjetiva Penal, por solicitud que hiciera el Ministerio Público durante el desarrollo de la Audiencia Oral de Presentación de Imputados.
Notifíquese, conforme a lo estipulado en el artículo 179 de la Norma Adjetiva Penal.
Remítase la causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Cúmplase.


ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL



ABG. CARYSBEL BARIENTOS
SECRETARIA.



ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002553
ASUNTO : IP01-P-2009-002553
RESOLUCIÓN N° PJ0022009000439