REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002691
ASUNTO : IP01-P-2009-002691

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 10 de Agosto, mediante la cual acordó imponer al imputado ALEXIS RAFAEL GUERRA UZCATEGUI, venezolano, de 31 años de edad, soltero, de profesión u oficio profesor Chofer, titular de la cédula de identidad Nº 17.102.115 nacido en Santa Ana de Coro, Estado Falcón, en fecha 05/08/1978, hijo de José Ramón Guerra y Ofelia Uzcátegui, residenciado en la callejón sur, con quebrada de Chávez, casa sin friso, Coro, Estado Falcón, de la medida cautelar sustitutiva de libertad y la de Protección contenida en el artículo 92 numeral 8° de la Ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y FÍSICA , previsto y sancionado en el artículo 39 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre e Violencia, en prejuicio de la ciudadana MARBELIS MARÍA DÍAZ CARRASQUERO.

Al respecto se observa y considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 39 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre e Violencia, en prejuicio de la ciudadana MARBELIS MARÍA DÍAZ CARRASQUERO.
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la presunta participación del imputado en los delitos proferidos, ya que se evidencia de las actuaciones que el ciudadano ALEXIS RAFAEL GUERRA UZCATEGUI, fue detenido en fecha 12 de Agosto de 2009, por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Falcón, quienes levantan el acta Policial de Accidentes Penales, de la cual se extracta: “ Siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, se presentó por ante el despacho de división de Investigaciones la ciudadana identificada como MIRBELIS MARÍA DÍAZ CARRASQUERO, de nacionalidad venezolana, de 25 años de edad, de fecha de nacimiento 22/02/84, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, titular de la cédula de identidad N° 18.890.921; quien manifestó y dejó constancia signada constancia signada con el N° 00688 de haber sido víctima de agresiones físicas y psicológicas de parte de su concubino identificado como: ALEXIS GUERRA, de inmediato me hago acompañar del agente EFRAÍN ZAMBRANO como conductor de la unidad P.-237 y al mando del suscrito, trasladándonos hasta el barrio Cruz verde, Calle Sur con Quebrada de Chávez llegando a una residencia construida en su estructura en bloque sin frisar en donde al llegar anos entrevistamos con un ciudadano a quien identificamos como: ALEXIS RAFAEL GUERRA UZCATEGUI, venezolano, de 31 años de edad, soltero, obrero, nacido en fecha 05/08/78, titular de la cédula de identidad N° 17.102.115, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en la dirección antes descrita; de inmediato procedo de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no incautando evidencia de interés criminalístico, evidenciado una flagrante transgresión de los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procedo con la aprehensión definitiva del ciudadano previo acto de lectura de sus derechos (…)
El Tribunal considera que todas las actas que conforman el presente asunto, sirven como elementos de convicción suficiente para estimar la presunta participación del imputado en el delito que el Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que el imputado ha podido ser autor o participe de la comisión del delito VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y FÍSICA , previsto y sancionado en el artículo 39 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre e Violencia, en prejuicio de la ciudadana MARBELIS MARÍA DÍAZ CARRASQUERO.
Siendo que en ésta fase del proceso considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado si bien es cierto se trata de un delito grave, no es menos cierto, que en el mismo no hubo la intención por parte del imputado de ocasionarlo, igualmente por la sanción probable a imponer, se hace procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 que consistirá en la presentación cada siete (07) días ante el Tribunal. Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al imputado ALEXIS RAFAEL GUERRA UZCATEGUI, venezolano, de 31 años de edad, soltero, de profesión u oficio profesor Chofer, titular de la cédula de identidad Nº 17.102.115 nacido en Santa Ana de Coro, Estado Falcón, en fecha 05/08/1978, hijo de José Ramón Guerra y Ofelia Uzcátegui, residenciado en la callejón sur, con quebrada de Chávez, casa sin friso, Coro, Estado Falcón, de la medida de protección y de seguridad, contenida en el numeral 8° del Artículo 92 de la Ley especial, consistentes en la no agredir, ni amenazar ni física ni verbalmente a la ciudadana Marbelys María Díaz Carrasquero. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada a los hechos, es decir, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y FÍSICA , previsto y sancionado en el artículo 39 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre e Violencia, en prejuicio de la ciudadana MARBELIS MARÍA DÍAZ CARRASQUERO.
TERCERO: Se acuerda que la causa prosiga bajo las reglas del procedimiento especial, conforme al artículo 79 de la misma ley.
Regístrese, publíquese, notifíquese conforme al artículo 179 de la Norma Adjetiva Penal y remítase el expediente a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, conforme al artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Cúmplase.


LA JUEZA SUPLENTE SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ


EL SECRETARIO,
ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002691
ASUNTO : IP01-P-2009-002691
RESOLUCIÓN N° PJ0022009000443