REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002693
ASUNTO : IP01-P-2009-002693


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 10 de Agosto, mediante la cual acordó imponer al imputado ALEXIS ALEJANDRO VILLAMIZAR CUMANA, venezolano, de 36 años de edad, soltero, Comerciante, Estado Falcón, fecha de nacimiento19/02/1974, titular de la cédula de identidad Nº 13.991.152, hijo de Maria Villamizar y Luís Alejandro Villamizar, residenciado en Barquisimeto Estado Lara, Urbanización la Caruseña, calle 2, sector 3, casa numero 10, color rosado salmón, teléfono 04245048363 y al imputado HENRY CABALLERO VARGAS, venezolano, de 36 años de edad, soltero, comerciante, Estado Falcón, fecha de nacimiento 25/09/1973, titular de la cédula de identidad Nº 25.998.553, hijo de Tiberio Antonio Caballero y Santos Vargas, residenciado en Av. 2, sector 2, casa 88, color marfil con laja, urbanización la Caruseña Barquisimeto estado Lara, teléfono 04245879996, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón., de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal en perjuicio del ciudadano en prejuicio del ciudadano KAROL RAFAEL ROMERO FANEITE.
Al respecto éste Tribunal observa y considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como HURTO, previstos en los artículos 453 del Código Penal.
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación de los imputados en los delitos proferidos, ya que se evidencia de las actuaciones que los ciudadanos HENRY CABALLERO VARGAS Y ALEXIS ALEJANDRO VILLAMIZAR CUMANA, fueron detenidos en fecha 11 de Agosto de 2009, por funcionarios adscritos a la Alcaldía del municipio Miranda (Policía de Municipal), quienes levantan el acta Policial en la misma fecha, de la cual se extracta: “Siendo las 20:20 horas, encontrándome en labores de patrullaje, en la Avenida Independencia, se nos acercó un ciudadano y nos señaló a un vehículo modelo Malibú color beige con dos tripulantes a bordo, el cual presuntamente momentos antes pretendían apoderarse de una cartera de una ciudadana que se encontraba en el establecimiento Sudway ubicada en la Avenida antes mencionada, seguidamente procedimos a realizar un Dispositivo de búsqueda y es a la altura del semáforo que se encuentra ubicado en la avenida Independencia cruce con la avenida Pinto Salinas donde se visualiza el vehículo marca Malibú, con las mismas características, se les dio la voz de alto, lográndose detenerse el vehículo marca Malibú, color Beige, placa GDD02N Año 1978, Serial 1T19MHV209080, se les informó a los tripulantes del mismo, )…), se le realizaría una inspección corporal, (…), se le solicitó la documentación del vehículo y se verificó visualmente el vehículo, al lugar se presentó la ciudadana Romero Faneite farol Daniela, (…), quien manifestó que los dos ciudadanos que fueron aprehendidos fueron los mismos que le habían tomado su cartera y pretendían quedarse con ella, la cartera de color marrón de rayas del mismo color contentiva en su interior de una (01) chequera de la entidad Bancaria Bancoro a nombre de Karol D. Romero F., (…), un monedero que en su interior contenía tres (03) tarjetas de crédito, una (01) tarjeta de crédito de la entidad Bancaria Bancoro a nombre de Karol D. Romero, (…), una Tarjeta de Crédito de la entidad Bancaria Bancoro a nombre de Marlene J. de Romero, (…), y una (01) tarjeta de crédito de la entidad Bancaria Banesco a nombre de Marlene J. de Romero (…), y dieciocho (18) Bolívares Fuertes en efectivo (…), y un estuche de teléfono de color marrón, dentro de las instalaciones de la venta de comida rápida Sudway, ubicado en la avenida Independencia de Coro, los ciudadanos aprehendidos los trasladamos hasta la sede del Comando de la Policía Municipal de Miranda del Estado falcón, donde se le dio entrada en calidad de detenido, quedando plenamente identificados como: Villamizar Cumana Alexis Alejandro, de 36 años de edad, de nacionalidad venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, estado civil soltero, Cédula de identidad N° V-13.991.152, y dijo estar residenciado en la Urbanización La Caruseña, Avenida 02, sector 03 casa N° 10 y Caballero Vargas Henry, de 36 años de edad, de nacionalidad venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, estado civil soltero, Cédula de identidad N° 25.998.553 y dijo estar residenciado en la Urbanización La Caruseña, Avenida 02, sector 02, casa sin número, al igual que al ciudadano Villegas Molero Guillermo Andrés, como testigo del hecho, (…)”
El Tribunal considera que todas las actas que conforman el presente asunto, sirven como elementos de convicción suficiente para estimar la presunta participación del imputado en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que el imputado ha podido ser autor o participe de la comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana KAROL RAFAEL ROMERO FANEITE, cuya acción consiste en apoderarse de la cosa sustraída.
Sin embargo, y amén de que se encuentran llenos los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que si bien es cierto se trata de un delito grave, no es menos cierto, que el mismo sólo quedó en la pretensión de hurtar, pues la victima no permitió que le arrebataran sus pertenencias, igualmente por la sanción probable a imponer, se hace procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 que consistirá en la presentación cada treinta (30) días ante el Tribunal. Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al imputado ALEXIS ALEJANDRO VILLAMIZAR CUMANA, venezolano, de 36 años de edad, soltero, Comerciante, Estado Falcón, fecha de nacimiento19/02/1974, titular de la cédula de identidad Nº 13.991.152, hijo de Maria Villamizar y Luís Alejandro Villamizar, residenciado en Barquisimeto Estado Lara, Urbanización la Caruseña, calle 2, sector 3, casa numero 10, color rosado salmón, teléfono 04245048363 y HENRY CABALLERO VARGAS, venezolano, de 36 años de edad, soltero, comerciante, Estado Falcón, fecha de nacimiento 25/09/1973, titular de la cédula de identidad Nº 25.998.553, hijo de Tiberio Antonio Caballero y Santos Vargas, residenciado en Av. 2, sector 2, casa 88, color marfil con laja, urbanización la Caruseña Barquisimeto estado Lara, teléfono 04245879996, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón., de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal en perjuicio del ciudadano en prejuicio del ciudadano KAROL RAFAEL ROMERO FANEITE, de la medida cautelar sustitutiva de presentación cada Treinta (30) días ante éste Tribunal, SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada a los hechos, es decir, HURTO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana KAROL RAFAEL ROMERO FANEITE.
TERCERO: Se acuerda que la causa prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, notifíquese conforme al artículo 179 de la Norma Adjetiva Penal y remítase el expediente a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.

LA JUEZA SUPLENTE SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ


EL SECRETARIO,
ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002693
ASUNTO : IP01-P-2009-002693
RESOLUCIÓN N° PJ0022009000445