REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-001037
ASUNTO : IP01-P-2009-001037
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
Vista la Acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico en el Presente asunto seguido contra el ciudadano Imputado HENRY ANTONIO CHIRINO ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-20.296.185, de 18 años, soltero, primer año como grado de instrucción, Mecánico, fecha de nacimiento: 26-02-1991, domiciliado en: calle el tenis, parcelamiento cruz verde, casa numero 45, cerca del kiosco la matica, de esta ciudad, Hijo del ciudadano Henry Laguna y la ciudadana Chiquinquirá Rojas, teléfono numero 0268-4042025, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los Artículos 320 y 322 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.
Se dio inicio a la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y verificada la comparecencia de todas las partes convocadas a la presente audiencia, se le concedió la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Argenis Martínez, quien ratificó su escrito contentivo de la Acusación, explanó los fundamentos de hecho y de derecho, ofreció las pruebas y solicitó que se admitiera la Acusación las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, que se le imponga una Medida Privativa de Libertad al Imputado de autos y se decrete el JUICIO ORAL Y PUBLICO, así como también que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, es todo, acuso por la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los Artículos 320 y 322 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.
Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el numeral 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo lo efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se les explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el imputado manifiesta: Que quiere declarar, manifestando lo siguiente: “solo lo hice porque estaba evadido del reten de menores por eso cambie al cédula, ya que los maestros maltrataban a uno, y eso hizo que yo cambiara la cédula, en el albergue trataban de violar a uno. Es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien expuso: Esta defensa observa la acusación del ministerio publico se desprende de la misma un total desconocimiento del principio de la buena fe en la causa que debe servirle al ministerio publico, si tenemos una ley que rige esta materia porque el ministerio Publico tomo en consideración en vez de la Ley que rige la materia tomo el código penal para basar su acusación, hace una referencia la articulo 321 en cuanto este articulo remite a la Ley especial, debíamos remitirlo al 321 no 319, es por lo que creo que la Ley inmediata para conocer de este delito es la Ley Orgánica de Identificación, esta defensa solicita de le decrete a una medida de Arresto Domiciliario hasta tanto se realice el Juicio ya que el tiene juicio por el tribunal de menores. Es todo”.
Oídas las exposiciones de las partes el Tribunal de conformidad con el artículo 330 se pronuncia de la siguiente forma: En primer término, el Tribunal analiza para verificar si la Acusación cumple con todos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que la Acusación presentada por la Fiscalía reúne los datos exigidos en la Normativa Legal, como son los datos del acusado, la Defensa e igualmente tiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible de la siguiente manera:
“Se le atribuye al imputado HENRY ANTONIO CHIRINOS ROJAS, el hecho de que el día 27 de mayo de 2009, funcionarios adscritos, al Comando Regional N° 4, Destacamento de Seguridad Urbana Segunda Compañía de Coro Estado falcón, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde en momentos en que realizaban labores de patrullaje en el parcelamiento Cruz verde de ésta Ciudad, específicamente por la calle Benedicto García, logran observar un ciudadano que al notar la presencia de la comisión de funcionarios adopta una actitud sospechosa, donde proceden los efectivos ante la actitud asumida por el ciudadano, a identificarse como tales, dándole la voz de alto y procediendo de inmediato, es donde de seguidas al serle solicitada su identificación el mismo lo hizo a través de la cédula de identidad laminada donde manifiesta ser y llamarse HENRY ANTONIO CHIRINO ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° 20.606.202, observando los funcionarios de dicho documento que él mismo difería de los mecanismos de seguridad presentes en un original expedido por la autoridad competente y es donde ante tal situación presentada el funcionario S/2 MARCOS CORREDOR COLMENARES, procede a verificar la información contenida en dicho documento logrando detectar a través del sistema SIIPOL en la voz del funcionario AGENTE JOSÉ GRTEMONT, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Coro del Estado Falcón que uno de los datos impresos y suministrados como lo fue el número de cédula 20.606.202, no le correspondían al ciudadano HENRY ANTONIO CHIRINOS ROJAS, sino por el contrario al ciudadano FRANCISCO LÓPEZ GONZÁLEZ, todo lo cual quedó evidenciado de la falsificación determinada por prueba documentológica y con la copia certificada de tarjeta alfabética expedida por la ONIDEX-Coro del Estado Falcón, siendo aprehendido el imputado en situación de flagrancia e identificado como HENRY ANTONIO CHIRINOS y titular de la cédula de identidad N° 20.296.185 (…)”
Así mismo también expuso el Fiscal los fundamentos de la imputación con los preceptos Jurídicos aplicables, el ofrecimiento de las pruebas con indicación de su pertinencia y necesidad y la solicitud de Enjuiciamiento del Imputado.
Siendo admisible dicha Acusación por el Delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los Artículos 320 y 322 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.
En lo referente a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía se Admiten todas por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias, consistentes en las declaraciones siguientes:
A.- PRUEBAS TESTIMONIALES Y DE EXPERTOS:
1.- TESTIMONIO de la funcionaria licenciada, LYNNE BRACHO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación de Coro Estado falcón, donde deberá ser citada, siendo pertinente y necesario este medio de prueba, por cuanto la mencionada funcionaria fue quien practicó la experticia documentológica a la cédula de identidad debitada y decomisada al imputado y mediante su deposición se dejará constancia de la falsedad de dicho documento de los medios empleados para su elaboración, PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.- TESTIMONIO de los Funcionarios: SM/2 FERNÁNDEZ JOSÉ DOMINGO, S/1 GARCÍA WILLIAMS, S/1 SOSA RAMIREZ FRANKLIN, S/2 CORREDOR COLMENARES MARCOS, S/2 CORTEZ BERRIO WILMER Y S/2 FERNANDEZ OCHOA RONNY, adscritos Comando regional N° 4 Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, quienes deberán ser citados, siendo pertinente y necesario éste medio de prueba, por cuanto los mencionados funcionarios aprehendieron al imputado, en las circunstancias de tiempo modo y lugar que se exponen en el acta policial y mediante su deposición en sala se dejará constancia como ocurrió dicha aprehensión, con ello esta Representación Fiscal, demuestra la participación del imputado en los hechos y la subsiguiente responsabilidad penal.
2.- TESTIMONIO del Funcionarios: Agente T.S.U. JOSÉ PINEDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado falcón, quien deberá ser citado, siendo Pertinente y Necesario este medio de prueba, por cuanto el día de los hechos, fue la persona que recibió el procedimiento de aprehensión en flagrancia del imputado así como las evidencias colectadas como de interés criminalístico con ello esta representación Fiscal, demuestra la participación del imputado en los hechos y la subsiguiente responsabilidad penal.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
Se Admiten las pruebas documentales ofrecidas por la Fiscalía consistente en:
Para su exhibición e incorporación al juicio por su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes peritajes:
1.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-060-549, practicada en fecha VEINTIOCHO (28) DE MAYO DE 2009, por la funcionaria LYNNE BRACHO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Coro estado Falcón.
2.- COPIA CERTIFICADA DE LA TARJETA ALFABÉTICA, expedida por la Dirección General de Identificación y Extranjera, Oficina ONIDEX Coro Falcón correspondiente al imputado HENRY ANTONIO CHIRINO ROJAS de fecha 19/06/2009.
En tal sentido para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le instruyó al Imputado sobre el procedimiento de Admisión de los hechos, concediéndole nuevamente la palabra y éste manifestó, que admitía los hechos por el Delito FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los Artículos 320 y 322 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.
Oída la admisión de hecho efectuada por el Acusado este Tribunal observa, que el hecho por el cual se Acusa, encuadra perfectamente en el tipo Penal de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICOP Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los Artículos 320 y 322 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, donde el primero de los delitos establece una pena de TRES A NUEVE MESES DE PRISIÓN y el segundo de los delitos establece una pena de Prisión de SEIS A DIECIOCHO MESES (06 a 18)), siendo el delito mas grave el de USO DE DOCUMENTO FALSO, por la aplicación del artículo 88 de la Concurrencia de Delitos, se le suma la mitad de ésta al delito mas grave, lo cual da como resultado, realizando todas las operaciones matemáticas, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, el término medio es de UN AÑO para el delito mas grave y de SEIS MESES para el delito de menor entidad, y en aplicación del termino medio por la aplicación de la rebaja del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber admitido los hechos, se rebaja la mitad de la pena, quedando finalmente la misma en NUEVE (09) MESES DE PRISION, más las accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la condena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una Quinta parte de la condena, en lo que se refiere a las Costas Procesales se exime a la parte obligada a ello, conforme al articulo 26 constitucional, referida a la gratuidad de la Justicia en concordancia con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite totalmente la Acusación por considerar que están llenos los extremos del artículo 326 de la Ley Penal Adjetiva y las Pruebas tanto testimoniales como documentales ofrecidas y ratificadas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, se Admiten por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias, las cuales fueron señaladas en el capítulo precedente, dándose por reproducidas en ésta parte dispositiva de la decisión.
Una vez admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, la jueza, impone al acusado de las Formulas Alternativas para la Prosecución del Proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Explicándole al acusado en que consiste el procedimiento de admisión de hechos, cuanto es la pena aplicar por el delito y en cuanto le quedaría la condena si se acogen al citado procedimiento, quien manifestó que admite los hechos. ADMITIDOS como fueron los hechos y la responsabilidad por parte del Acusado en esta Audiencia, este Tribunal Segundo de Control procede a imponerle la pena de la siguiente manera: POR LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS SE CONDENA al ciudadano HENRY ANTONIO CHIRINO ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-20.296.185, de 18 años, soltero, primer año como grado de instrucción, Mecánico, fecha de nacimiento: 26-02-1991, domiciliado en: calle el tenis, parcelamiento cruz verde, casa numero 45, cerca del kiosco la matica, de esta ciudad, Hijo del ciudadano Henry Laguna y la ciudadana Chiquinquirá Rojas, teléfono numero 0268-4042025, por la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICOP Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los Artículos 320 y 322 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISION, en el Establecimiento Penitenciario que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente, más las accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la condena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una Quinta parte de la condena, en lo que se refiere a las Costas Procesales se exime a la parte obligada a ello, conforme al articulo 26 constitucional, referida a la gratuidad de la Justicia en concordancia con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se le mantiene al Imputado la Medida Privativa de Libertad de la Norma Adjetiva Penal.
Se cumplieron con todas las formalidades de ley. Siendo que a todas las partes en pleno, es decir, Fiscal, defensa e Imputado, se les informó una vez culminada la referida Audiencia Preliminar que la Publicación in-extenso de la presente decisión se realizaría en éste mismo día de la celebración de la Audiencia Preliminar, para quedaran notificadas y poder ejercer el recurso que ha bien tengan, se ordena su remisión en su oportunidad a la Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida entre los tribunales de ejecución correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, diaricese, déjese copia de la sentencia en el Tribunal. Cúmplase.
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL
ABG. LEIDYS MONTILLA AGUIELERA
SECRETARIA
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-001037
ASUNTO : IP01-P-2009-001037
RESOLUCIÓN: PJ0022009000364
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