REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 04 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002430
ASUNTO : IP01-P-2009-002430


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR

Encontrándose de guardia este Tribunal Segundo de Control, se recibió por ante este Despacho Judicial en fecha 09 de julio de 2009, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSE RAFAEL GOMEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.167.928, nacido en fecha 27-10-1973, venezolano, de 35 años edad, Natural del Estado Falcón, Profesión u Oficio Joyero; Domiciliado en calle Iturbe entre Aurora y calle Buchivacoa casa Nº 14 teléfono: 0268-251870, Coro, Estado Falcón, Hijo de Estilito Pérez (F) y Cristina Gómez (V), a los fines de que se le imponga una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 eiusdem, por la presunta del delito de Hurto Simple, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN RIVAS CONTRERAS.
I
DE LA AUDIENCIA

Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva al imputado, por cuanto considera que se encuentran llenos los supuestos exigidos en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que los referidos ciudadanos se encuentran incurso en la comisión de Hurto Simple, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano y asimismo solicito se decrete la Flagrancia en el presente asunto y se prosiga por los trámites del procedimiento abreviado. Acto seguido se les impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra, y manifestando que No deseaban declarar. Acto seguido el Juez le concede la palabra al Defensor, quien expuso sus alegatos de defensa y que no se opone a la solicitud fiscal.

Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de imposición de las medidas cautelares solicitadas, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, en tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal:
Prevé el artículo 250:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de Hurto Simple, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

Entre los elementos de convicción que acompañan la solicitud Fiscal y que fueron considerados por este Tribunal tenemos:
1. Acta Policial, de fecha 07 de julio de 2009, mediante la cual funcionarios adscritos a la Policía Municipal del estado Falcón dejaron constancia que, se encontraba realizando funciones de patrullaje en la Av. Pinto Salinas con Calle Garcés donde se les acercaron unos ciudadanas de nombre ELIZABETH DEL CARMEN RIVAS CONTRERAS (…) y CORONEL PEROZO DAMNELY YATITZA, quienes nos informaron que un ciudadano había causado daños a su vehiculo Kango Renaut, y le sustrajeron de su vehiculo una cartera de color negro, con colores beige y gris(...) de inmediato se realizo un recorrido por el sector logrando visualizar al ciudadano a la altura de los 450 ubicados en la calle Garcés, quien al notar la presencia policial intento emprender veloz huida de inmediato se le realizo la inspección corporal al ciudadano de conformidad con el articulo 205del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en su poder una cartera con las mismas características descritas por las ciudadanas, siendo detenido el referido ciudadano y trasladado hasta el Comando de de la Policía Municipal…”

2. Acta de Entrevista, de fecha 07 de Julio de 2009, interpuesta por la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN RIVAS CONTRERAS, quien entre otras cosas manifestó que “… cuando vengo saliendo en compañía de mi amiga DANNELIS CORONEL (…) nos damos cuenta que salio un ciudadano en una bicicleta con mi bolso que lo había sustraído de mi vehiculo Kango Renaut como pudimos le seguimos el paso en el carro…”

3. Acta de Entrevista, 07 de Julio de 2009, rendida por la ciudadana NELIS CORONEL, quien entre otras cosas manifestó que “… cuando venimos saliendo logamos visualizar un muchacho que en momento tenia una camisa de color negro, y andaba en una bicicleta con el bolso de mi amiga que lo había sustraído de su vehiculo…”

4. Registro de Cadena de Custodia, de fecha 07 de Julio de 2009, mediante la cual se dejó constancia que la evidencia recolectada en el procedimiento se trataba de una cartera de color negro, con colores beige y gris…”.

5. Acta de Inspección Nº 1039, de fecha 07 de Julio de 2009, levantadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Coro estado Falcón, en la cual dejan constancia de la inspección realizada al sitio del suceso esto es AVENIDA INDEPENDENCIA, CON AVENIDA RAFAEL GALLARDO “vía publica”, CORO ESTADO FALCÓN.

6. Acta de Registros Penales, Nº 9700-060-146, de fecha 07 de Julio de 2009, suscrita por el Inspector WALTER HERNANDEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual dejan constancia de los registros policiales y solicitudes que presenta el ciudadano JOSE RAFAEL GOMEZ, por ante ese cuerpo policial.

7. Acta de reconocimiento Lega y Avaluó Real, de fecha 07 de Julio de 2009, suscrita por el Experto MANUEL LOYO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual dejan constancia de la peritación realizada a una cartera de color negro, con colores beige y gris y varios objetos personales.

Ahora bien, de las actuaciones de investigación anteriores, podemos señalar que nos encontramos ante la presunta comisión son los delitos de Hurto Simple, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, cuya acción penal no se encuentra prescrita, por haber sido el imputado aprehendido presuntamente, en fecha 07 de Julio de 2009, fecha ésta en la cual se dio inicio al presente procedimiento penal. Y así se decide.-

Del mismo modo, estima esta Juzgadora que con fundamento en las actuaciones que consta en el expediente, se puede presumir la autoría o participación del ciudadano JOSE RAFAEL GOMEZ, a tenor de lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud en el tipo penal precalificado, así como, en la conducta predelictual del imputado. Al respecto, consagra el artículo 256 eiusdem:

…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:

3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…”


Señalado lo anterior, considera quien aquí decide, que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos puede ser satisfecho con la imposición de una medida menos gravosa, aunado que nos encontramos en la fase de investigación, por lo que se considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal en relación a los mencionados imputados con fundamento en los elementos de convicción que se acompañan a la presente solicitud, en razón a ello se le impone a los imputados la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada siete (07) días por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal; y así se decide.

III
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

El Ministerio Público solicitó en su exposición oral la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con los artículos 248, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tribunal a los fines de determinar el procedimiento a seguir en la presente causa penal, encuentra que a la luz del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, nos encontramos efectivamente en uno de los supuestos de la flagrancia toda que vez que el imputado fue perseguido por la autoridad policial una vez que Victima en el presente proceso, informo a los mismos del hecho ocurrido a instantes de haber cometido el hecho, siendo aprehendido el ciudadano JOSE RAFAEL GOMEZ, en la comisión de los delitos precalificados como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN RIVAS CONTRERAS
No cabe duda que esta circunstancia encuadra dentro de los supuestos del proferido artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, cuando señala “...Se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial…” es decir, dentro de lo que se denomina o se conoce como la quasi flagrancia. Consecuencia de lo anterior es determinar judicialmente que la detención del imputado se efectuó en estado de flagrancia y debe decretarse la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 373 en relación con ordinal 1º del artículo 372, en armonía con el artículo 248, todos de la norma adjetiva penal. Y así se decide.

Igualmente debe pronunciarse quien aquí decide la motivación jurídica legal del porqué en el presente procedimiento se considera que estamos en presencia de la flagrancia y por lo tanto el mismo debe tramitarse por el procedimiento abreviado:
Se hace necesario en virtud a lo anterior, esbozar cuáles son los supuestos que el legislador exige para que se de la flagrancia:
Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Si desglosamos la anterior norma logramos extraer que para que se esté en presencia de un delito flagrante:
1. Es aquél que se está cometiendo.
2. Aquel que acaba de cometerse.
3. O cuando se sorprende al sujeto activo a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió.
Considera entonces esta juzgadora, que fue el tercero de estos supuestos establecidos por el legislador el que se concretó en el caso de estudio, toda vez que se evidencia la flagrancia del Acta de Investigación Penal la cual riela en el expediente que el momento que se practicó la aprehensión del imputado fue exactamente al momento en que el imputado de autos se encontraba en posesión del la cartera de color negro, con colores beige y gris propiedad de la victima, es razón por la cual esta jurisdicente consideró que si se cumplieron los elementos establecidos por el legislador en la norma arriba indicada.
Para afianzar lo anterior, se trae a colación lo que el doctrinario Autor Eric Pérez Sarmiento, en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, Editores Hermanos Vadell, considera respecto a la aprehensión por flagrancia:

“La flagrancia es la forma de inicio de la investigación criminal y, por ende del proceso penal, que tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendidas en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito, ya sea por las autoridades o por simple particulares.”


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero: Declara con lugar la solicitud de la Fiscalia Primera del Ministerio Público. Segundo: Se impone al imputado JOSE RAFAEL GOMEZ, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada siete (07) días por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal. Tercero: El presente Procedimiento se regirá por la vía Abreviado vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputados, por lo que se ordena la inmediata remisión de las actuaciones a la Unidad de recepción de éste Circuito Judicial, a los fines se distribución entre los tribunales de Juicio Unipersonal. Se libró la respectiva boleta de libertad.
Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal. Remítase con oficio. Cúmplase.


ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SUPLENTE SEGUNDO DE CONTROL


ABG. LEIDYS MONTILLA AGUILERA
LA SECRETARIA



ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002430
ASUNTO : IP01-P-2009-002430
RESOLUCIÓN N° PJ0022009000362