REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002434
ASUNTO : IP01-P-2009-002434


AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES

Encontrándose en funciones de guardia este Tribunal, recibió en fecha 09 de julio de 2009, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Primero, contra del ciudadano JHOAN JOSE VALERA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.889.949, nacido en fecha 11-10-84, venezolano, de 24 años edad, Natural del Estado Falcón, Profesión u Oficio Piñatero; Domiciliado en la urbanización Cruz Verde casa Nº 10, calle 11 Sector 8 vereda 5, color verde, al frente del Jardín Infancia Miguel López García, Coro, Estado Falcón, Hijo de Antonio Castro (V) y Anita Valera (v), a los fines de que se le imponga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 456 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana NEREIDA GARCIA. En esta misma fecha se llevó acabo la audiencia de presentación.
I
DE LA AUDIENCIA

Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó la solicitud de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado, por cuanto considera que se encuentran llenos los presupuestos exigidos en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal que hacen al imputado merecedor de la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada, asimismo solicito se decrete la Flagrancia en el presente asunto y se prosiga por los trámites del procedimiento ordinario. Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra, y manifestó que si deseaba declarar, manifestando este “…Yo iba caminando iba a trabajar unos funcionarios me agarraron y me dijeron que yo había robado a una persona, la señora empezó a decir que yo la había robo yo trabajo en una Piñateria Oriana ubicada calle Bolívar esquina Maparari, me golpearon los policías nunca estado preso. Es todo…”
Acto seguido el Juez le concede la palabra al Defensor Privado, quien expuso sus alegatos de defensa y expone que existe una denuncia de una ciudadana que dice que un ciudadano la golpe para despojarla de un celular, pero no se pude evidenciar que hubo violencia ejercida en contra de la ciudadana, ya que la victima no se encuentra en la sala, no existe un examen medico forense que determine que ella fue golpeado, mi defendido no tiene antecedentes penales, es por lo que considero que por tratarse de que es un delincuente primaria es por que considero que se le pude decretar un Medida Cautelar menos gravosa. Es todo.

Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de imposición de las medidas cautelares solicitadas, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
II
DE LOS HECHOS

Señaló la representación del Ministerio Público, que se dio inicio a al investigación en virtud de procedimiento efectuado por el funcionario CABO/2DO EGLIBER ALASTRE, en fecha 08 de julio de 2009, en la cual deja constancia entre otras cosas que se dirigía en su vehiculo particular Jeep de color negro a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales, y en momentos en que se desplazaba por la variante Sur, específicamente a la entrada de la Urbanización Arístides calvani, logro avistar a una ciudadana que se encontraba apostada en la referida variante, la cual le hace seña para que se detenga, por lo que estaciono su vehiculo acercándose la ciudadana manifestando llamarse NEREIDA GARCIA, informando le que un ciudadano la había despojado de su teléfono celular marca HAWEY de color negro y gris, y que el sujeto vestía Shemise de color rojo y Jean de color azul, de contextura delgada y tez morena, de mediana estatura y que el mismo emprendió huida entre los sectores Arístides Calvani y las Eugenia, abordando la ciudadana el vehiculo antes mencionado realizando un recorrido por los prenombrados sectores, logrando visualizar a un sujetos con las mismas características anteriormente descritas quien iba a veloz carrera cruzando de la Urbanización las Eugenia y Urbanización Cruz Verde procediendo a darle la voz de alto, al cual hace caso omiso, iniciándose una persecución introduciéndose el referido ciudadano en una vereda del referido sector logrando darle captura al sujeto, procediendo a realizarle una inspección corporal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándole en el bolsillo derecho del pantalón que vestía para el momento un teléfono celular marca HAWEY de color negro y gris (…) manifestando la ciudadana agraviada que se trataba de su teléfono, procediéndose con la aprehensión del ciudadano quedando identificado como JHOAN JOSE VALERA…”

Del análisis del acta del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes en Sala, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal, resuelva sobre la solicitud presentada, se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, y de lo expuesto en la audiencia oral. Así pues, señaló la representación Fiscal que solicitaba la imposición de la medida Privativa de Libertad en contra del imputado de marras, por la presunta comisión de delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 456 del Código Penal Vigente.

Prevé el artículo 250:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de varios hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como lo son los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 456 del Código Penal Vigente.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

En el presente caso se encuentra acreditado en autos, las siguientes actas:
1. Acta de Denuncia Nº 00571, de fecha 08 de julio de 2009, interpuesta por la ciudadana NEREIDA GARCIA, quien entre otras cosas manifestó que “… de repente veo a un hombre moreno y cuando cruzo la vía este me ataco y me tiro al piso forcejeando para sacarme el teléfono hasta que me lo quito y salio corriendo y yo me monto en una buseta hasta la Arístides Calvani y veo venir un policía en un carro particular y grito para que se detenga y le informo que un tipo me acaba de robar mi celular…”
2. Acta Policial, de fecha 08 de julio de 2009, suscrita por el funcionario adscrito a la Policía del estado Falcón, CABO/2DO EGLIBER ALASTRE, quien dejo constancia del procedimiento efectuado.
3. Registro de cadena de Custodio de fecha 08 de julio de 2009, transcrita por funcionarios adscritos al Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales, en la cual dejan constancia de la evidencia física colectada en el procedimiento, esto es un (01) teléfono celular marca HAWEY de color negro y gris…”
4. Informe de Experticia Médico Legal, de fecha 08 de julio de 2009, realizada a la ciudadana JHOAN JOSE VALERA, en el cual se dejó constancia que el mismo presentaba lesiones leves, producidas por objeto contundente, que sanan en un lapso de ocho días.
5. Acta de reconocimiento Lega y Avaluó Real, de fecha 08 de Julio de 2009, suscrita por el Experto JORGE HERNANDEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la peritación realizada a (01) teléfono celular marca HAWEY de color negro y gris.
Ahora bien, de las actuaciones de investigación anteriores, podemos señalar que nos encontramos ante la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 456 del Código Penal Vigente, cuyas acciones penales en el presente caso no se encuentran evidentemente prescritas.

Del mismo modo, estima esta Juzgadora que con fundamento en las actuaciones que consta en el expediente, se puede presumir la autoría o participación del ciudadano JHOAN JOSE VALERA, en el ilícito penal imputado, a tenor de lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una de la medida Privativa de libertad contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud en el tipo penal precalificado, así como, en la conducta predelictual del imputado de marras.

Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata.

Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene…


Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es declarar sin lugar la solicitud fiscal de imposición de la Medida Privativa de Libertad, y en su lugar se impone al imputado, de la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 256 ordinal 1 eiusdem, consistente en el Arresto Domiciliario, y así se decide.

III
PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 23 de octubre de 2007, lo siguiente:
…Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo…

Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del procedimiento ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero: Declara sin lugar la solicitud de la Fiscalia Primea del Ministerio Público. Segundo: Se impone al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria en su propio domicilio ubicado en Domiciliado en la urbanización Cruz Verde casa Nº 10, calle 11 Sector 8 vereda 5, color verde, al frente del Jardín Infancia Miguel López García, Coro, Estado Falcón. Tercero: El presente Procedimiento se regirá por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputados.
Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Se libró la respectiva boleta de libertad.
Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal. Remítase con oficio.

ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SUPLENTE SEGUNDO DE CONTROL


ABG. LEIDYS MONTILLA AGUILERA
LA SECRETARIA


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002434
ASUNTO : IP01-P-2009-002434
RESOLUCIÓN N° PJ0022009000363