REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002551
ASUNTO : IP01-P-2009-002551


AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida el sábado 01 de agosto de 2009, por encontrase de guardia, dictada en contra del imputado: JOSE ANTONIO QUINTERO, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado Venezolano, por estimar la concurrencia de los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se decretó la aprehensión en estado de flagrancia de conformidad con el artículo 248 eiusdem y se dispuso que la causa se tramitara bajo las reglas del procedimiento ordinario por solicitud que hiciera el Ministerio Público a tenor de lo dispuesto en el artículo 373, ordenándose la remisión del expediente a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.-

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

1.- JOSE ANTONIO QUINTERO Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.137.305n fecha 17-06-69 venezolano, de 40 años edad, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Profesión u Oficio Latonero domiciliado urbanización Cruz Verde, sector 6 Vereda 16 casa Nº 16, Coro, estado Falcón, Hijo de José Apolunio Quintero López (v) y Aurora Sánchez de Quintero (V).

HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Al imputado JOSE ANTONIO QUINTERO, se le atribuye ser presunto autor o participe de la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra prescrita en razón de la fecha de su perpetración, esto es, el día 31 de julio de 2009.

Se desprende de las actuaciones que el mismo fue detenido el señalado día por una comisión de la Policía del estado Falcón, Comandancia General de Investigaciones Penales integrada por funcionarios DTGDO. RAUL SALAS y LARRY VASQUEZ, dicha acta policial corriente a los folios 4,5 y su vuelto suscrita por el DTGDO. RAUL SALAS. En dicha acta dejaron constancia circunstanciada del procedimiento policial efectuado en la Urbanización Cruz Verde de esta ciudad, específicamente por la calle Nº 11, de la cual se desprende que “siendo aproximadamente las 04:40 horas de la tarde al momento en que se encontraba de labores de patrullaje preventivo por el perimetrote la ciudad (…) en la dirección antes indicada, lograron avistar a un ciudadano de contextura delgada de tez blanca, quien vestía para el momento camisa de color negra con gris y short de color blanco, quien al notar nuestra presencia opto una aptitud nerviosa y esquiva dándose la veloz huida, lo que nos hizo presumir que ocultaba algún objeto o sustancia de interés criminalistico, dándole la voz de alto e identificándonos como funcionarios policiales de conformidad con el articulo 117 del Código Orgánico Procesal penal, haciendo caso omiso, originándose una persecución, siendo interceptado a pocos metros del lugar, orinándole al distinguido LARRY VAZQUEZ, para que amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal penal, y en presencia de dos testigos le realizara un registro corporal al referido ciudadano, siendo infructuoso la colaboración de los ciudadanos del lugar para tal procedimiento, por lo que se le ordeno realizar el registro corporal sin la presencia de testigos, logrando incautarle el funcionario en el bolsillo derecho del short que vestía para el momento la cantidad de veinte cuatro (24) bolívares fuertes (…), seis (06) envoltorios pequeños de material sintético de color blanco transparente, tipo cebollita, anudados en su único extremo de la siguiente manera cinco (05) con hilo de color negro y uno (01) con hilo de color marrón contentivo a su vez de un polvo de color blanco con un olor fuerte y peculiar al de una sustancia ilícita, de acuerdo a lo establecido en el articulo 115 del Código Orgánico Procesal Penal se presume COCAINA, una (01) caja pequeña de material vegetal, color amarillo con una inscripción que se lee el SOL, contentivo en su interior de siete (07) envoltorios de material sintético, de tamaño regular, tipo cebolla, contentivo a su vez de un polvo de color blanco con un olor fuerte y peculiar al de una sustancia ilícita de acuerdo a lo establecido en el articulo 115 del Código Orgánico Procesal Penal se presume COCAINA, anudados con hilo de color azul, anudados en su único extremo de la siguiente manera cinco (05) envoltorios de material sintetizo color blanco, y dos (02) con hilo de color amarillo. Acto seguido continuando con el registro al palpar entre la vestimenta que portaba a la altura de las partes intimas se colecta e incauta un (01) envoltorio de material sintético de color verde, anudados en su único extremo con el mismo material contentivo en su interior de forma rectangular un envoltorio de restos de semillas vegetales, con un olor fuerte y peculiar al de una sustancia ilícita de acuerdo a lo establecido en el articulo 115 del Código Orgánico Procesal Penal se presume MARIHUANA(…) procediendo se a la detención del ciudadano quedando identificado este como JOSE ANTONIO QUINTERO (…)”

Con fundamento a lo anterior y ante las evidencias colectadas hacían presumir a los efectivos policiales la comisión de uno de los delitos de drogas procedieron a la aprehensión e identificación del sujeto perseguido quedando individualizado como JOSE ANTONIO QUINTERO.

Como bien se indicó en la parte inicial de este capítulo, esos son los hechos que se le atribuye al imputado, de conformidad con lo plasmado en el acta policial sin número de fecha 31 de julio de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Falcón, Comandancia General de Investigaciones Penales, la cual riela a los folios cuatro (04), cinco (05) y su vuelto de la presente causa.
Ahora bien, consta igualmente al folio siete (07) del expediente, Acta de Aseguramiento, de fecha 31 de julio de 2009, suscrita por los funcionarios CABO/2DO: GEISY ARIAS y DTGDO LARRY VAZQUEZ, en la cual dejan constancia de las características de la sustancia incautada en el procedimiento, así como el Registro de Cadena de Custodio de fecha 31 de julio de 2009, que riela al folio ocho (08) y nueve (09) de la causa, donde dejan constancia de la evidencia física colectada tales como un “…seis (06) envoltorios pequeños de material sintético de color blanco transparente, tipo cebollita, anudados en su único extremo de la siguiente manera cinco (05) con hilo de color negro y uno (01) con hilo de color marrón, una (01) caja pequeña de material vegetal, color amarillo con una inscripción que se lee el SOL, contentivo en su interior de siete (07) envoltorios de material sintético, de tamaño regular, tipo cebolla Y un (01) envoltorio de material sintético de color verde, anudados en su único extremo con el mismo material…”, con lo cual se demuestra que el órgano policial cumplió con la exigencia requerida por la norma adjetiva penal pero a la vez sirve como medio de convicción que se adjunta al acta policial dado que ella refleja de forma armónica y coherente lo establecido en dicha acta.
Evidenciándose así que tales registros lucen coherentes entre si y a la vez con el acta policial levantada por los funcionarios actuantes lo que da fuerza de convicción al tribunal para presumir fundamente la participación o responsabilidad del imputado en el hecho criminal que nos ocupa.
Como consecuencia de lo anterior, la defensa al momento de la celebración de la audiencia expuso que “solicita una Medida Cautelar conforme a lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para mi defendido por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan a mi defendido. Es todo.”
Tal y como se explicó razonada y motivadamente en la audiencia oral de presentación, las circunstancias alegadas por la defensa con las que ha pretendido que se le conceda una medida menos gravosa a su defendido, en virtud de que no existen fundados elementos de convicción. Con respecto a dicha solicitud, considera quien aquí decide, que los delitos previstos en el art. 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 271 ejusdem, constituyen una excepción a la regla del juzgamiento en libertad consagrado en el art. 9 del ley penal adjetiva, toda vez que ante la comisión de tales delitos, no procede la aplicación de beneficios procesales, siendo que la sentencia aludida por la defensa, solo suspende la aplicación entre otros del último aparte de los artículo 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando por encima la aplicación de la Norma Constitucional referida a la Prohibición de otorgar beneficios en los delitos de Lesa Humanidad, categoría ésta que la Sala Constitucional a través de Jurisprudencias reiteradas ha considerado al delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en todas sus modalidades.

Continuando con el recorrido de los elementos de convicción que autorizan la presente determinación judicial se encuentran:
Consta igualmente al folio diez (10) del expediente inspección Nº 9700-060-416, de fecha 31 de julio de 2009, practicada a la presunta droga incautada la cual permite al Tribunal conocer su descripción, características, peso aproximado, cantidad, etc. Se aprecia que arroja una cantidad de envoltorios aproximadamente que arrojaron un peso promedio neto en la Muestra 1: de cero coma cinco gramos, (0,5 gr.) de gránulo de color blanco con olor fuerte y penetrante; Muestra 2: con un peso neto de trece coma seis (13,6 gr.) de un polvo fino de color blanco con olor fuerte y penetrante y la Muestra 3: con un peso neto de cincuenta y cuatro coma uno (54,1 gr.) de semillas de aspecto globuloso de color verde pardoso con olor fuerte y penetrante . (Elemento de convicción que permite al Tribunal cumplir con el ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal),

Al respecto, observa el Tribunal que la cantidad de envoltorios reflejados en el acta de inspección de la droga y el acta policial existe perfecta armonía entre las mismas, las cuales fueron levantadas en estricto orden y apego a la norma adjetiva procesal y de conformidad con los artículos 115 y 116 de la Ley Especial de Drogas. Y así se decide.

Así también tenemos, Acta derechos del Imputado de fecha 31 de julio el 2009, impuesta al ciudadano JOSE ANTONIO QUINTERO, por ante la sede del Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales.

Así las cosas, encuentra este Despacho Judicial que los elementos de convicción analizados previamente entre si, elevan a esta juzgadora la fuerza de convicción suficiente conforme al ordinal 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación del imputado en la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción, en amplio sentido, es, toda conducta delictiva interrelacionadas que tengan que ver con la distribución ocultamiento, transporte por cualquier medio y/o actividades de corretaje de drogas, precursores, etc. Estima el Tribunal que presuntamente los actos exteriorizados por el imputado están relacionados con la Distribución de la Sustancia seguramente para su posterior comercialización.

En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, pero como si fuera poco su gravedad viene dada además de la sanción probable a imponer, de la imprescriptibilidad de su acción para perseguirlo conforme a los artículos 29 y 271 constitucional y su carácter de Lesa Humanidad calificada por la Jurisprudencia Patria en fallos reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (9-11-05, expediente 03-1844 Ponente: Jesús E. Cabrera Romero), que además impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad.

Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bien al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad en los delitos de drogas, esta presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, etc.; o, influir en los testigos, expertos etc. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización. Y así se decide.

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad de los hechos criminales imputados al ciudadano JOSE ANTONIO QUINTERO, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al numeral 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 eiusdem.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

Como consecuencia de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSE ANTONIO QUINTERO, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano imputado JOSE ANTONIO QUINTERO Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.137.305n fecha 17-06-69 venezolano, de 40 años edad, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Profesión u Oficio Latonero domiciliado urbanización Cruz Verde, sector 6 Vereda 16 casa Nº 16, Coro, estado Falcón, Hijo de José Apolunio Quintero López (v) y Aurora Sánchez de Quintero (V) de Coro Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por encontrarse llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se DECRETA LA APREHENSION EN ESTADO DE FLAGRANCIA, pero a solicitud del Ministerio Público se ordena que el presente asunto, se rija según las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 en armonía con el artículo 248, todos de la norma adjetiva penal.
Se declara SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensa, en la cual solicita la Libertad de su defendido.
Regístrese, Notifíquese, déjese copia de la presente decisión. Remítase las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 7° del Ministerio Público. Cúmplase.

LA JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ


LA SECRETARIA,
ABG. LEIYDIS MONTILLA AGUILERA


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002551
ASUNTO : IP01-P-2009-002551
RESOLUCIÓN N° PJ0022009000365