REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 5 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002380
ASUNTO : IP01-P-2009-002380

AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR CUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 03/08/2009 y mediante la cual acordó el Sobreseimiento de la Causa por extinción de la acción penal en virtud del cumplimiento del acuerdo reparatorio de conformidad con los artículos 40, 48 ordinal 6º y 318 ordinal 3º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de los ciudadanos ONOFRE RAFAEL OROPEZA GONZÁLEZ WILFREDO ERNESTO SALAZAR JIMENEZ, a quien el Ministerio Público investigaba por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, en perjuicio del ciudadano Wilmer Gutiérrez.
Al respecto se observa y considera lo siguiente:
El artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, señala entre otras cosas lo siguiente:
“El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:
1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.
A tal efecto, deberá el Juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio.
El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo…”
Se desprende de la inteligencia de la norma in comento, que el legislador exige una serie de requisitos que las partes deben cumplir y el Juez obligado a verificar su cumplimiento previamente a la aprobación y homologación del acuerdo reparatorio.
De igual manera nos enseña el Legislador que esta medida alternativa de prosecución del proceso puede proponerse desde la fase preparatoria.
Al respecto, se observa que la presente causa se encuentra en dicha fase estando individualizada la ciudadana Rafaela Marín Palencia, quien en audiencia de fecha 13 de abril de 2007, asistido por su defensa judicial en presencia de la victima y del Ministerio Público, se procedió a celebrar el acuerdo reparatorio que había acordado los imputados ONOFRE RAFAEL OROPEZA GONZÁLEZ WILFREDO ERNESTO SALAZAR JIMENEZ con la victima PEDRO DANIEL SÁNCHEZ TORRES, cumplimiento que consistió en reparar el daño causado con la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 3000,00).
En otro orden de ideas y ya inmerso en los requisitos formales de la medida encontramos que el legislador Adjetivo exige:
1.- Que el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
2.- Cuando se trate de delitos culposos contra personas que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.
En este sentido se observa que la causa objeto de estudio por parte de esta juzgadora viene relacionada con la investigación del delito de Aprovechamiento de Cosas provenientes de delito, delito que es accesorio y que depende de un delito principal que generalmente son delitos contra la propiedad (Hurto o Robo), en cuyos delitos el bien jurídico tutelado es la propiedad, de manera que son bienes que pueden ser indistintamente bienes muebles e inmuebles, que son de carácter patrimonial y disponibles, toda vez que la persona tiene la libertad de decidir sobre tales bienes, en el sentido de venderlos, regarlos, cambiarlos por otros, aceptar restituciones, reparaciones o indemnizaciones.
En consecuencia, se observa que el delito por el cual eran investigados los imputados permite la reparación del daño a la victima por intermedio de la medida alternativa de prosecución penal aquí analizada.
Por otra parte, exige la ley al Juez verificar que las partes que concurren al acuerdo manifiesten libremente y en pleno conocimiento de sus derechos sus consentimientos en llegar al acuerdo reparatorio, y que además el Ministerio Público de su opinión al respecto, sin que ello se entienda como vinculante para el Juez a los efectos de la aprobación del acuerdo, sin embargo, es necesaria oír la opinión del Ministerio Público en este sentido, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, no se opone a la celebración del Acuerdo Reparatorio y que el Tribunal homologue el mismo.
En el caso de marras se evidencia que estos requisitos fueron previamente verificados por ésta Jurisdicente a cargo del Tribunal para el momento del ofrecimiento de resarcir el daño quien aprobó, el acuerdo reparatorio, que como dije antes consistía en el cumplimiento del pago a cancelar a la victima por la cantidad de 3000,00 bolívares fuertes. Por ende, lo que le resta a quien aquí decide, es verificar que dicha obligación se haya cumplido en ésta Sala
En este sentido en la audiencia celebrada en fecha 03 de agosto de 2009 y cuya acta riela a los folios desde el 133 y 135, se dejó constancia entre otras cosas que los imputados señalaron: “Ofrecemos como único pago de indemnización al daño causado, la cantidad de 3000,00 bolívares fuertes, los cuales lo realizamos en dinero en efectivo”
Por su parte, la victima indicó: “…Acepto el Acuerdo por el pago indicado por la cantidad de 3000,00 bolívares fuertes…”
La fiscal, expuso: “…si la victima está conforme no se opone al acto en ocasión a la voluntad de las partes”.
Por otra, tal y como lo señala el artículo 40 en su penúltimo aparte que:
“…Solo se podrán aprobar un nuevo acuerdo reparatorio a favor del imputado después de transcurridos tres años desde la fecha de cumplimiento de un anterior acuerdo. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevarán un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido aprobados acuerdos reparatorios y la fecha de su realización…”
En razón de lo antes dicho y a los fines de llevar un registro automatizado de los acuerdos reparatorios aprobados, se ordena oficiar a la Asesoría Jurídica del Ministerio de Interior y Justicia informándole sobre el ACUERDO REPARATORIO in comento.
Así, observa esta instancia judicial que se cumplieron con todas las exigencias de la ley a los efectos de homologar por parte del Tribunal el acuerdo reparatorio propuesto y con ello la conclusión de la causa criminal por extinción de la acción penal conforme al artículo 48 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo efecto es decretar por mandato del artículo 318.3 eiusdem, el Sobreseimiento de la causa, al verificarse el cumplimiento riguroso de los requisitos establecidos en el artículo 40 ibidem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, HOMOLOGA el acuerdo reparatorio entre los ciudadanos imputados ONOFRE RAFAEL OROPEZA GONZÁLEZ y WILFREDO ERNESTO SALAZAR JIMENEZ y la victima PEDRO DANIEL SANCHEZ TORRES, todos ampliamente identificados en las actas que conforman el expediente, de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por extinción penal en virtud del cumplimiento y homologación del acuerdo reparatorio, conforme al artículo 48 ordinal 6º y 318 ordinal 3º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena oficiar a la Asesoría Jurídica del Ministerio de Interior y Justicia informándole sobre el ACUERDO REPARATORIO in comento, a los fines de su registro automatizado.
Regístrese, publíquese ofíciese y remítase el expediente al archivo judicial del Circuito Judicial, posteriormente a la notificación de las partes y curso integro del lapso de ley.

LA JUEZA SUPLENTE SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ

LA SECRETARIA,
ABG. LEIYDYS MONTILA AGUILERA


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002380
ASUNTO : IP01-P-2009-002380
RESOLUCIÓN N° PJ0022009000367