REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 5 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002548
ASUNTO : IP01-P-2009-002548


AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por el Fiscal Décima del Ministerio Público del Estado Falcón, ABG. MAGLENIS MARQUEZ, en contra del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE RIERA ROJAS, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los Artículos 43 y 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia con el agravante del articulo 217 de la Ley de Protección del Niño y Adolescente, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA. En tal sentido, se realizan las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD FISCAL

En fecha 01 de Agosto del 2009, la Fiscal Décima del Ministerio Público del Estado Falcón ABG. MAGLENIS MARQUEZ, interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE RIERA ROJAS por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los Artículos 43 y 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia con el agravante del articulo 217 de la Ley de Protección del Niño y Adolescente, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y solicita a este Despacho Judicial la imposición de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del supra citado ciudadano, y la aplicación del procedimiento Ordinario.
ANTECEDENTES

Se desprende de las actas Acta de Investigación Penal de fecha 31-07-2009, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, previa denuncia efectuada por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA de la cual se evidencia entre otras cosas que”… en esa misma se trasladaron la funcionaria IXORA FLORES, en compañía de os funcionarios Agentes LOAIZA OSWALDO Y ORANGEL MIQUILENA, a bordo de la unidad de inspecciones técnicas, hacia la artesanía Santa Maria, ubicada en el caserío las Ventosas, Calle Principal, Municipio Colina Estado Falcón, con la finalidad de Ubicar, identificar y trasladar hasta la sede de este despacho al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE RIERA ROJAS, quien aparece mencionado como investigado en la presente causa, siendo recibidos por una persona a quien luego de identificaros como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco nos manifestó se la persona requerida (…), con quien luego de sostener entrevista en relación al hecho le solicitamos que nos acompañara hasta la sede de este despacho , donde una vez en el mismo se le notifico de su detención….”

PRETENSIONES DE LA DEFENSA

En la Audiencia Oral de presentación la Defensa Privada ejercida por los profesionales del derecho ABG. VICTOR GRATEROL Y ABG. ENRIQUE RAMON GONZALEZ, manifestaron sus alegatos de defensa y expusieron entre otras cosas que “… Esta defensa hace una relación de los hechos explanados en la denuncia interpuesta por la victima en cuanto a los delitos imputados a mi representado, debemos de tomar en cuenta la declaración de la victima, donde existen contradicciones en la declaración , si bien es cierto dicen en la denuncia que la niña fue agredida y la niña no tiene signos de violencias y en cuanto al examen medico forense se evidencia que existen una desfloración antigua, siendo el medico forense que no pudo determinar que día fue violada la niña, tomando en cuenta la conducta predelictual de mi defendido, y el arraigo en el país, solicito se le decrete un arresto domiciliario, conforme a lo establecido en nuestro código por cuanto el peligro que corre mi representado en esos centro penitenciarios en cuanto aquellas personas imputados por esos delitos. Es todo…”
Posteriormente se le concede la palabra a la Víctima Adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna, quien se encontraba acompañada de su progenitor ciudadano Wilmer José Quero Lugo, después de que ésta juzgadora le concediera un lapso prudencial de espera en virtud de que se encontraba en un estado muy vulnerable, en completa desesperación y muy sollozante; finalmente expuso que “Ratifico mi denuncia ante éste Tribunal. Es todo”.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los requisitos para decretar la decretar la privación preventiva de libertad del imputado:
Artículo 250. Procedencia.
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis…

De la inteligencia de las normas transcritas, así como de la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón; es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal es imprescriptible, precalificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA SEXUAL Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los Artículos 43 y 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia con el agravante del articulo 217 de la Ley de Protección del Niño y Adolescente, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Del mismo modo, es notorio que del análisis de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, emanadas de la Policía del Estado falcón, de fecha 25 del presente mes y año; tales como:
.- Acta de Denuncia de fecha 31 de julio del 2009, tomada a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , por la agente IXORA FLORES, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Falcón, de la cual se evidencia entre otras cosas “…cuando estaba viendo televisión el señor GUSTAVO RIERA, entro y me dijo que si decía algo iba a matar a mi mamá y me quito la ropa y después se me subió encima y me metió el pipi y me dolía y yo gritaba pero no había nadie en casa de mi mama….”

.- Acta de Investigación Penal de fecha 31-07-2009, levantada por los agentes IXORA FLORES, LOAIZA OSWALDO Y ORANGEL MIQUILENA, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón , donde narran las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que se practicó la detención del imputado.
.- Informe de Experticia Medico Forense, de fecha 31-07-2009, suscrita por el Dr. Alexis Zárraga, Experto Profesional III, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, en la cual deja constancia del examen médico legal realizado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , el cual arrojo como conclusión “… Desfloración Antigua, no pudiendo precisar fecha de su consumación. Ano Rectar: Normal…”

.- Acta de inspección en el Sitio de Suceso, Nº 1255, de fecha 31-07-09 suscrita por los funcionarios actuantes HENRY HERNANDEZ Y PEDRO GUANIPA, donde narran las características deL lugar y tiempo en que se realizo el hecho esto es en UNA VIVIENDA UBICADA EN EL SECTOR BARRIO NUEVO, CALLE 03, MUNICIPIO COLINA, LA VELA ESTADO FALCON.
.- Acta de Derechos del imputado GUSTAVO ENRIQUE RIERA ROJAS, las cuales rielan a los folios once (11) de la presente causa.
.- Acta de Entrevista del Ciudadano PEROZO COLINA EFRAIN JESUS, rendida en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, de la cual se desprende entre otras cosas que: en horas de la tarde del día 28-07-2009, me encontraba manejando mi carro, porque trabajo como chofer en la línea de carritos la vela- las ventosas, cuando veo a mi sobrina de nombre en IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , esperando carro en la parada de la panadería AVEIRENSE I, es cuando me estaciono y me dice que quiere ir para casa de mi madre ONEIDA JOSEFINA VENTURA, porque el señor GUSTAVO RIERA, la maltrataba físicamente y estaba llorosa y asustada…”
.- Acta de Entrevista de la ciudadana DORIS JOSEFINA PEROZO COLINA, rendida en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, de la cual se desprende entre otras cosas que: (…)“Mi sobrina de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , me dijo que el señor GUSTAVO QUERO, que es su padrastro había abusado sexualmente de ella el día 27-07-2009, en casa de su mamá y me dijo que no quería ir mas para esa casa porque el señor GUSTAVO RIERA, le pegaba…”
De estos elementos de convicción, se evidencian las circunstancias de modo, espacio y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención del imputado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública, perseguible de oficio por parte de El Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de una VIOLENCIA SEXUAL Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los Artículos 43 y 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia con el agravante del articulo 217 de la Ley de Protección del Niño y Adolescente, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , en tal sentido dispone el artículo 250:
El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la apertura de la investigación por parte la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Falcón en fecha 01 de Agosto de 2009, en razón de haber tenido conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como es un VIOLENCIA SEXUAL Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los Artículos 43 y 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia con el agravante del articulo 217 de la Ley de Protección del Niño y Adolescente, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA tal y como, se desprende de la Denuncia presentada por la víctima , así como el Acta Policial y entrevistas donde se evidencia que se trata de los mismos hechos que señala en su denuncia la victima.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 251 ejusdem:
“Peligro de fuga.
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado…”
Asimismo, se consagra en el artículo 252 ibidem:
“Peligro de obstaculización.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”
En el presente caso, tal y como, se ha señalado anteriormente se evidencia que se encuentran llenos todos los presupuestos exigidos por nuestro legislador para imponer al imputado supra citado, de la medida de coerción personal, por cuanto se desprende de las actas, la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del Imputado de auto en dicho ilícito penal, el peligro de fuga y obstaculización por la pena posible a imponer y que el Imputado se sustraiga de la prosecución del proceso y por estimarse que dicho ciudadano en libertad puede influir para que los testigos y la víctima se comporten de manera reticente, por tal razón, considera esta Juzgadora que la solicitud fiscal se encuentra ajustada a derecho y, por tanto debe ser declarada con lugar. Y así se decide.-

En base a lo antes expuesto se decreta sin lugar la solicitud de la Defensa Privada de otorgarle una medida menos gravosa al imputado de autos. Y así se decide.-

PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano imputado GUSTAVO ENRIQUE RIERA ROJAS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.588.103, nacido en fecha 14-01-77, venezolano, de 32 años edad, Natural del Coro, Estado Falcón, Profesión u Oficio Artesano; Domiciliado Sector barrio Nuevo, calle Los Rieras casa sin numero, Coro estado Falcón, Hijo de Lino Riera (f) y Maria Elena Rojas (V), por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los Artículos 43 y 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia con la agravante del articulo 217 de la Ley de Protección del Niño y Adolescente, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , por encontrarse llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose como centro de reclusión la sede de la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón.
Se DECRETA a solicitud del Ministerio Público que el presente asunto, se rija según las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 de la norma adjetiva penal.
Se declara SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensa, en la cual solicita la detención domiciliaria para su defendido.
Regístrese, Notifíquese, déjese copia de la presente decisión. Remítase las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 10° del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase.
LA JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ

LA SECRETARIA,
ABG. LEIDYS MONTILLA AGUILERA

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002548
ASUNTO : IP01-P-2009-002548
RESOLUCIÓN N° PJ0022009000366