REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 6 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-000394
ASUNTO : IP01-P-2007-000394


AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES


Por cuanto en fecha 24 de Marzo de 2009, se recibió Solicitud por parte de la Defensora Pública Segunda Encargada, Abg. Francys Gabriela Perozo Miquilena, mediante el cual peticiona la Realización de la Audiencia Oral de Verificación de Condiciones, en virtud de que su defendido cumplió con las condiciones impuestas, una vez agregado al presente asunto se ordena fijar la referida Audiencia conforme al artículo 45 de la Norma Adjetiva Penal, celebrándose la misma en fecha 14 de Julio de 2009, en presencia de todas las partes, donde una vez que el ciudadano DONNY ALBERTO MARCANO MEDINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.869.035, y residenciado en el Caserío Miramar, casa S/N, Municipio Buchivacoa del Estado, a quien se imputó la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales, previsto en el artículo 413 del Código Penal, con la circunstancia agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , ha cumplido con las condiciones impuestas por este Tribunal con motivo a que en fecha 19 de Marzo de 2007, se le acordó en la Audiencia Preliminar la Suspensión Condicional del Proceso, en la causa seguida por el Delito de Lesiones Personales Intencionales, previsto en el artículo 413 del Código Penal, con la circunstancia agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y así mismo una vez verificado el cumplimiento de tales condiciones el Tribunal a los fines de decretar el Sobreseimiento de la causa, durante la celebración de la audiencia de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 16 de Febrero de 2007, la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó Acusación en contra del ciudadano: DONNY ALBERTO MARCANO MEDINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.869.035, y residenciado en el Caserío Miramar, casa S/N, Municipio Buchivacoa del estado, por la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales, previsto en el artículo 413 del Código Penal, con la circunstancia agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA
SEGUNDO: En fecha 19 de Marzo de 2007, se realizó la audiencia preliminar y se decretó la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de UN AÑO y se le impuso al Acusado de la Medida establecida en el numeral 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en:
1.- Continuar la escolaridad superior siendo que el mismo manifestó que comenzaría sus estudios de educación física, debiendo demostrar al término del régimen de prueba la aprobación de los trimestres, semestre o año, según corresponda al régimen de estudio.
2.- No poseer o portar armas de ninguna especie.
TERCERO: El Tribunal fijó como plazo fijado de régimen de prueba para el cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso de UN AÑO.

CUARTO: A tal efecto, ya ha transcurrido el lapso de tiempo otorgado de Suspensión y se verificó que efectivamente el acusado ha cumplido cabalmente con la condiciones impuestas por el Tribunal y por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario durante el tiempo otorgado al acusado igualmente la victima expuso que no se había acercado en ningún momento a su persona, y el Fiscal exteriorizó que no opone al sobreseimiento del presente asunto evidenciado como ha sido el cumplimiento de las condiciones impuesta, razón por lo que se declara extinguida la acción penal de conformidad con lo establecido en el ordinal 7mo del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el sobreseimiento de la causa, tal como lo establece el numeral 3° del artículo 318 Ejusdem.
QUINTO: Se ordena oficiar a la Oficina de la Sala Situacional del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sistema de Información Policial (SIIPOL), a los fines de la exclusión de pantalla del ciudadano DONNY ALBERTO MARCANO MEDINA.
En consecuencia este Tribunal verificado como fue el cumplimiento de las Medidas impuestas, debe proceder a declarar extinguida la acción penal de acuerdo a lo pautado en el ordinal 7° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, que es causal de Sobreseimiento de conformidad con el numeral 3° del artículo 318, por tanto decreta el sobreseimiento en el presente asunto. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara extinguida la acción penal en el asunto seguido contra de ciudadano DONNY ALBERTO MARCANO MEDINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.869.035, y residenciado en el Caserío Miramar, casa S/N, Municipio Buchivacoa del estado, por la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales, previsto en el artículo 413 del Código Penal, con la circunstancia agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de acuerdo a lo pautado en el ordinal tercero del artículo 318 Ejusdem.

Se ordena oficiar a la Oficina de la Sala Situacional del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sistema de Información Policial (SIIPOL), a los fines de la exclusión de pantalla del ciudadano DONNY ALBERTO MARCANO MEDINA.

Regístrese, diaricese, notifíquese conforme al artículo 179 de la Norma Adjetiva Penal y déjese copia de la presente decisión.

Díctese el corresponderte auto de firmeza y remítase con oficio al Archivo Judicial para su custodia y Archivo Definitivo. Cúmplase.


ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL



ABG. LEIDYS MONTILLA AGUILERA
SECRETARIA DE SALA



ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-000394
ASUNTO : IP01-P-2007-000394
RESOLUCIÓN Nº PJ0022009000371