REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 10 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000911
ASUNTO : IP01-P-2009-000911

AUTO DE EXAMEN Y REVISIÓN DE MEDIDA

Visto el escrito presentado por el abogado RAFAEL DUNO PALENCIA, actuando con el carácter de defensor del acusado JUAN JOSÉ CAMACHO CORDERO, mediante el cual solicitan a este tribunal se imponga a favor de su representado, previo examen y revisión de la medida cautelar sustitutiva de Libertad una medida cautelar sustitutiva de Libertad menos gravosa de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico procesal penal.

DE LOS ARGUMENTOS DEL REQUIRENTE

Tal como se desprende del escrito de solicitud de revisión de medida el Abogado RAFAEL DUNO PALENCIA fundamentó su petitorio manifestando que han variado las circunstancias que motivaron la medida de arresto domiciliario con apostamiento policial que pesa sobre su representado, por cuanto el Ministerio Público efectuó un cambio de calificación del delito que previamente le había imputado, calificándolo en su escrito acusatorio como abuso sexual a niño y adolescente, el cual está establecido en el encabezamiento del artículo 259 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescentes, cuando en la audiencia de presentación había calificado el hecho como Violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Fundamenta los requirentes el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de su representado, bajo los preceptos estatuidos en el artículo 264 del Código Orgánico procesal penal, norma esta que estima el decisor es imperioso atender a efectos del pronunciamiento de ley y en tal sentido se evidencia del contenido de la norma comentada lo siguiente:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida Judicial de privación Preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Del análisis de la norma transcrita ut supra se obtiene la existencia de dos supuestos fácticos que corresponden al examen y revisión de las medidas cautelares decretadas por el tribunal una de las cuales se configura por la petición del imputado como un derecho que le asiste en todo grado y estado del proceso, particular pertinencia esta procedente si atendemos el eventual surgimiento de circunstancias variables a la medida decretada en su contra en el devenir del proceso y; otra que de oficio debe realizar el Tribunal en garantía de los preceptos procesales y Constitucionales ante una medida que persigue asegurar la finalidad del proceso.
Trata el caso de marras del primero de los supuestos señalados, aunado al hecho de que el Ministerio Público ha efectuado un cambio de calificación provisional del delito favorable al acusado de marras.
Una vez transcritos diversos particulares que se divisan en el cuerpo de auto en donde se recibe la solicitud en cuestión, se aprecia in primis que el requirente alude que existe una variable que opera a favor de su representado toda vez que la Representación Fiscal imputa primeramente a JUAN JOSÉ CAMACHO CORDERO por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y posteriormente presentó su escrito acusatorio por el delito de abuso sexual a niño y adolescente, el cual está establecido en el encabezamiento del artículo 259 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescentes, lo que de manera significativa, señala, existe una variable determinante y favorable a JUAN JOSÉ CAMACHO CORDERO en cuanto a las causas que motivaron el decreto de la medida de coerción personal declarada en su contra.
Se aprecia que el requirente plantea la procedibilidad de concesión de una medida menos gravosa por la efectividad de un cambio de calificación más benigna formulada a su representado entre otros argumentos, cuando apuntan que el Ministerio Público le acusó por la Comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, cuya pena tiene un límite inferior de dos años y un límite superior de Seis años de prisión.
Sobre ese tenor se evidencia efectivamente que con fecha 13 de Mayo de 2009 la abogada MAGLENIS MÁRQUEZ MELEÁN, actuando en su condición de Fiscal Décima auxiliar del Ministerio Público del estado Falcón consignó ante este Tribunal de Control escrito de presentación en contra de JUAN JOSÉ CAMACHO CORDERO por la comisión del delito de como VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia., audiencia que fue celebrada en fecha 14 del mismo mes y año en donde el Tribunal decretó Arresto domiciliario con apostamiento Policial en contra del precitado acusado, conforme a lo previsto en el numeral 1° del artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal. Igualmente se desprende de las actas que rielan a los folios 79 al 88 de la causa, escrito acusatorio en donde la representación Fiscal acusa a JUAN JOSÉ CAMACHO CORDERO por la comisión del delito de abuso sexual a niño y adolescente, el cual está establecido en el artículo 260 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescentes, en relación con el artículo encabezamiento del artículo 259 eiusdem, situación que determina un evidente cambio de las circunstancias que motivaron la imposición de la aludida medida de coerción personal decretada en contra del mencionado acusado.
Así tenemos que el encabezamiento del artículo 259 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes vigente establece:

“Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será Henao o penada con prisión de dos a seis años…”


De manera inobjetable se advierte de la lectura de la norma transcrita ut supra que la penalidad a imponer en el supuesto fáctico que constituye la configuración del delito en cuestión, contienen un quantum de pena a imponer, inferior al término de diez años señalados en el parágrafo primero del artículo 251 del texto adjetivo penal, que presupone una presunción Iuris tantum de peligro de fuga del imputado, siendo establecida en la mencionada normativa legal un termino medio, como pena a imponer de Cuatro años de prisión.
En vista de los razonamientos que anteceden, estima quien aquí decide que es procedente la concesión de una medida menos gravosa a favor del mencionado acusado, otorgándosele un régimen de presentación periódica cada quince días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley decreta:
PRIMERO: Se revisa la Medida de privación Judicial preventiva de Libertad al Ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código orgánico procesal penal. SEGUNDO: Se otorga Medida Cautelar sustitutiva de Libertad al Ciudadano JUAN JOSÉ CAMACHO CORDERO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 11.882.427, actualmente domiciliado en la calle aurora entre calles Iturbe y Colina, casa N° 22-46, Coro, estado Falcón, consistente en la presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial cada Quince días contados a partir de la fecha de su notificación, advirtiéndosele que su incumplimiento por motivo injustificado produciría la revocación de la misma. Ofíciese al Ciudadano Comandante de la Policía del Estado Falcón informándole lo acordado. Notifíquese a todas y cada una de las partes. Infórmese a alguacilazgo sobre la presente resolución. Cúmplase.

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA

JUEZ TERCERO DE CONTROL


LA SECRETARIA
ESTHER MUÑOZ MEDINA