REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 11 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002562
ASUNTO : IP01-P-2009-002562
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD
Visto el escrito que fuera presentado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón Abogado JULIO GREGORIO VIVAS TORREALBA, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control Falcón, al imputado GUSTAVO ENRIQUE ESPINOZA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 16.941.698, residenciado en Urbanización Los Medanos, Manzana B, calle principal, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Lesiones Personales, previsto y sancionado en los Artículos 406 y 413 del Código Penal, y solicita a este Despacho Judicial la imposición de una Medida Cautelar de privación Judicial Preventiva de Libertad. Impuesto el precitado Ciudadano del precepto Constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó su deseo de declarar en donde manifiesta que el día sábado el estaba en casa de su mamá se dirigía a la bodega donde vive su mamá, estaba una comisión de motorizados y lo detienen y lo llevan y allí le dicen que está detenido. La Defensa representada por el abogado GREGORIO CARRAQUERO solicitó la imposición de una medida menos gravosa a favor de su representado, por cuanto expreso que de las actas procesales no se desprende elemento alguno que involucre a su representado en la comisión de este ilícito penal. Expuso la defensa que de actas se advierte que los testigos presénciales del hecho no señalan a su representado como la persona que ocasionó la muerte de la víctima, ya que este solo se encontraba presente en el momento para cuando una persona al que identifican como “Mogollón” accionó un arma de fuego, mas no fue su representado ni fue este quien prestara auxilió ni antes ni durante ni después del hecho, por lo que si bien se requiere profundizar con las investigaciones, es desproporcionado que su defendido quede privado de libertad ante un hecho que no cometió, requiriendo finalmente una medida menos gravosa..
En tal sentido este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:
Se acompañan a la solicitud Fiscal los siguientes recaudos:
1- Acta de investigación Penal suscrita por los efectivos JOSE ARTEAGA y MANUEL LOYO, adscritos a la Sub-Delegación de Coro del CICPC, de donde se desprende lo siguiente : ” prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con las Actas Procesales N° I-160.560, la cual se instruye por la comisión de uno de los delitos contra las personas, me trasladé en compañía del funcionario MANUEL LOYO, a bordo de la unidad y Elías Chirinos, auxiliar, hacia la morgue del Hospital Doctor Alfredo Van Grieten, a fin de realizar inspección y levantamiento del cadáver de una persona del sexo femenino, quien ingresara sin signos vitales y con heridas por arma de fuego, una vez presente en la misma fuimos atendidos por la médico de guardia Dr. EGLYS NAVARRO, quien manifestó que efectivamente ingreso una persona adulta del sexo femenino, sin signos vitales y presentando varias heridas ocasionadas por arma de fuego y quien fue identificada con el nombre de LISBETH JOSEFINA BRITO BERMUDEZ…” Igualmente se desprende de dicha acta que luego esa comisión se dirigió al sitio donde se origino el hecho, una vez allí se procedió a realizar la inspección técnica en la siguiente dirección: Vía Pública, ubicada frente a casa N° 09, manzana A14, de la Urbanización los Medanos, y una vez culminada la inspección fueron abordados por los ciudadanos BRITO BERMUDEZ JOHNNY RAFAEL, hermano de la victima y ERIKA MARIN, cuñada de la victima, quien se encontraba hablando con la ciudadana LISBETH BRITO, cuando fueron abordados por los sujetos EL MOGOLON Y GUSTAVO, quien sin mediar palabra alguna sacaron a relucir sus armas, las cuales accionaron en varias oportunidades en contra de la occisa”.
2- ACTA DE INSPECCIÓN AL SITIO DEL SUCESO, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JOSÉ ARTAGA Y AGENTE MANUEL LOYO, de donde se desprende que se dirigieron al siguiente lugar; fachada principal de una vivienda ubicada frente a casa N° 09, manzana A14, de la Urbanización los Médano, se hace notar que la dirección antes mencionada se configura como una vía pública, del tipo vereda, orientada en sentido Este-Oeste y viceversa, la misma se encuentra constituida en su totalidad por suelo de cemento rustico, ubicándonos específicamente en un asedio regencia del precitado lugar, en sentido sur frente una vivienda constituida por paredes de bloques frisadas y pintada se color azul, visualizándose en sentido norte una vivienda constituida estructuralmente por paredes de bloques frisadas y pintadas de color rosado, con su respectivo rejado de color blanco, en el frente de la misma y sobre el suelo se visualiza una mancha de una sustancia de aspecto Hemático, la misma es colectada a través de hisopo, de igual manera en el mismo sentido se ubica sobre el suelo un trozo de plomo, el mismo también fue colectado, y se deja constancia que se realizo fijaciones fotográficas de carácter general y en detalles.
3- Acta de Inspección N° 1259 (EXAMEN MACROSCÓPICO DEL CADAVER), debidamente suscrita por los funcionarios JOSÉ ARTEAGA y MANUEL LOYO, de donde se desprende que se trasladaron a la morgue del CICPC en donde en un mesón metálico yacía el cadáver de una persona adulta de sexo femenino presentando como vestimenta una prenda de vestir intima de color verde en donde se pudo constatar una herida de borde circular en la región costal izquierda, dos heridas con orificios circulares una en la región anterior del brazo izquierdo y otra en la región posterior del brazo izquierdo y una herida en forma de arrastre en la región gemelar izquierda.
4- Acta de entrevista del ciudadano BRITO BEMUDEZ JHONNY RAFAEL, quien expuso: “ yo estaba en el cuarto de mi casa con mi mujer ERIKA MARIN y como a las 9:00 horas escuché que me llamaban de la puerta de la casa y Salí a ver y era mi hermana LISBETH BRITO Y ANGEL BRITO, entonces al momento que estaba hablando con ellos llegaron dos sujetos el mogollón y Gustavo, entonces mogollón saco un revolver y le dio varios tiros a mi hermana, luego me hizo un tiro a mi que me pegó en tobillo de la pierna derecha, luego estos dos salieron corriendo y yo como pude pedí auxilio pero no me ayudaron y en la angustia de ver a mi hermano muriendo me metí en la casa, y cuando Salí ya se lo habían llegado”.
5- ACTA DE ENTREVISTA A LA CIUDADANA ERIKA ELENA MARIN, quien expuso: “yo estaba dentro de mi casa con mi marido YONNI BRITO, y como a las 9 de la mañana se escucharon unos tiros y que alguien llamaba a la puerta a mi marido, entonces salimos corriendo para fuera de la casa y observamos que la hermana de YONNY estaba tirada en el suelo frente a la casa y también estaban otros dos sujetos que no conozco y le dieron un tiro a YONNI en el pie izquierdo, luego se fueron, entonces pedí auxilio a los vecinos y no hicieron nada, entonces me metí dentro de la casa al rato Salí y ya se habían llevado a mi cuñada”.
6- RECONOCIMIENTO LEGAL Y EXPERTICIA HEMATOLOGICA, estableciéndose como conclusión, que las manchas de olor pardo rojizo en la superficie de las muestras identificadas como uno, dos (Ay B), son de naturaleza Hematíca, pertenecientes a la Especie Humana.
7- ACTA POLICIAL, suscrita por los funcionarios RAUL BOLAÑOS, WALTER RAMIREZ, RAFAEL RODRIGUEZ, ANGEL COLINA, LUIS REYES y JESUS ROMERO adscritos a Polifalcón, de donde se desprende que el día sábado 01 de agosto del año en curso, se encontraba realizando labores de patrullaje, a bordo de la unidad moto, conducida por el DTGO. JESUS ROMERO, en compañía de las unidades motos, conducida por el CABO/2DO ANGEL COLINA al mando de SUB-INSP WALTER RAMIREZ, en momento que se desplazaban por la Urbanización Velita II, es cuando recibieron llamada Vía Radiofónica por parte de la centralista de guardia de la Comandancia General quien les informa a las unidades en el perímetro que dos personas portando arma de fuego habían herido a una ciudadana y a un ciudadano frente una residencia en la urbanización los Medanos manzana A, y que dichos ciudadano reunían las siguientes características el primero de Tez morena contextura fuerte, de alta estatura, quien lo apodaban el GUSTAVO, y otro de camisa azul con blanco y gorra azul, a podado el MOGOYON, y que las personas heridas habían sido trasladado al Hospital General de Coro.
8- EXPERTICIA DE DETERMINACION DE IONES NITRITOS Y NITRATOS, arrojando como conclusión que se determinó la presencia de Iones Oxidantes nitratos y nitritos en la muestra analizada que correspondía a la vestimenta que portaba el ciudadano ESPINOZA GUSTAVO ENRIQUE.
9- INFORME DE NECROPSIA, subscrita por la Dra. Medina, el cual arrojo que la causa directa de la muerte de la víctima LISBETH BRITO fue por SHOCK HIPOVOLEMICO por ruptura bilateral toráxico, producida por herida de arma de fuego en tórax.
A los fines de que este Tribunal, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte de El Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de uno de los ilícitos previstos contra las personas, como lo es el de Homicidio Calificado y Lesiones Personales, en tal sentido dispone el artículo 250 del Código orgánico procesal penal, lo siguiente:
El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de Homicidio Calificado y Lesiones Personales, previsto y sancionado en los Artículos 406 y 413 del Código Penal.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado GUSTAVO ENRIQUE ESPINOZA, en el delito de Homicidio Intencional y Lesiones Personales, por cuanto de actas se desprende que en virtud de llamada Vía Radiofónica por parte de la centralista de guardia de la Comandancia General de la Policía, los funcionarios RAUL BOLAÑOS, WALTER RAMIREZ, RAFAEL RODRIGUEZ, ANGEL COLINA, LUIS REYES y JESUS ROMERO fueron informados que dos personas portando arma de fuego habían herido a una ciudadana y a un ciudadano frente una residencia en la urbanización los Medanos manzana A de esta Ciudad, dirección esta que se especifica detalladamente en acta de inspección en el sitio del suceso en donde se aprecia que en el interior de dicho inmueble se tomaron muestras de una mancha de aspecto hemático, la cual conforme a experticia hematológica correspondió ser de la especie humana. Se aprecia que el acta policial supra indicada coincide con acta de Investigación penal suscrita por los funcionarios JOSE ARTEAGA y MANUEL LOYO, adscritos a la Sub-Delegación Coro del CICPC, de donde se desprende que en la misma fecha se trasladaron hacia la morgue del Hospital Doctor Alfredo Van Grieten, a fin de realizar inspección del cadáver de una persona del sexo femenino, quien ingresara sin signos vitales y con heridas por arma de fuego, una vez presente en la misma fueron atendidos por la médico de guardia Dr. EGLYS NAVARRO, quien manifestó que efectivamente ingreso una persona adulta del sexo femenino, sin signos vitales y presentando varias heridas ocasionadas por arma de fuego y quien fue identificada con el nombre de LISBETH JOSEFINA BRITO BERMUDEZ, heridas estas que se describen en cata de inspección Macroscópica del cadáver antes mencionada de donde se desprende las zonas corporales en donde la víctima recibió dichas lesiones, ocasionándose su muerte como consecuencia de SHOCK HIPOVOLEMICO por ruptura bilateral toráxico, producida por herida de arma de fuego en tórax, conforme se aprecia de acta de Necropsia de ley inserta al folio 32 de la causa. Ahora bien llama la atención a este Juzgador que de la de declaración del testigo presencial, ciudadano BRITO BERMUDEZ JHONNY RAFAEL no se desprende que fuera GUSTAVO ENRIQUE ESPINOZA como la persona que accionara un arma de fuego en contra de la hoy occisa LISBETH BRITO. Así se tiene que del acta de entrevista en cuestión se evidencia que en el mencionado inmueble, en fecha y hora antes señalada, este se encontraba en el interior de un dormitorio en compañía de la Ciudadana ERIKA MARIN para cuando escuchó que llamaban a la puerta de la casa y al salir observo que eran LISBETH BRITO y ANGEL BRITO y para el momento cuando conversaron con ellos llegaron dos personas, uno a quien identifica como Gustavo y a otro como “Mogollón” y es para cuando “Mogollón” saca un revolver y le dio varios tiros a su hermana LISBETH BRITO; es decir, el Ciudadano JHONNY BRITO señaló de manera inequívoca a la persona que apoda como “Mogollón” como aquella que le ocasionó las mortales heridas a su hermana LISBETH BRITO y no a GUSTAVO ENRIQUE ESPINOZA, quien para el momento del hecho se encontraba acompañado del mencionado ciudadano apodado como “mogollón”. Así de manera igual, la ciudadana de nombre ERIKA MARÍN, si bien no presenció el instante para cuando dispararon el arma de fuego observó que en el sitio se encontraban dos personas y mencionó que vio a la hermana de JHONNY BRITO, es decir, LISBETH BRITO, tirada en el suelo. Cabe resaltar que ciertamente de la experticia de inones nitritos y nitratos efectuados a la vestimenta del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE ESPINOZA resultaron positivas, es de hacer saber que por la deflagración de la pólvora del arma accionada, esta puede alcanzar a las personas que se encuentren carcanas al accionante del arma de fuego, máxime si se determina de las actas de entrevistas que GUSTAVO ESPINOZA se encontraba en el sitio para el momento cuando la persona identificada como “Mogollón” disparó en contra de la humanidad de LISBETH BRITO. Advierte quien aquí decide que se esta en el inicio de la investigación penal y debe atenderse que los actos reprochables como punibles competen a la exclusiva conducta del agente o agentes del hecho, es decir son intuitu personae, lo que no pudiere adjudicarse hasta el momento, de los elementos que obran en actas, que fuera GUSTAVO ENRIQUE ESPINOZA como la persona que accionara un arma de fuego para sesgar la vida de la Ciudadana LISBETH BRITO. No obstante, es también preciso acotar que se requiere asegurar las resultas del proceso que el precitado ciudadano se encuentre bajo una medida de coerción personal menos gravosa a la requerida por el Ministerio Fiscal.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En el caso in comento se considera que no existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación donde el Ministerio público debe ahondar mas aún sobre la participación o no del hoy imputado GURTAVO ENRIQUE ESPINOZA en la comisión del delito antes reseñado, por lo que es procedente la concesión de arresto domiciliario bajo apostamiento policial, conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 1° del Código orgánico procesal penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, existiendo un hecho Punible que merece pena corporal, cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen elementos de Convicción para estimar que el Imputado es el autor del mismo, RESUELVE: Decreta medida Cautelar Sustitutiva de libertad al imputado GUSTAVO ENRIQUE ESPINOZA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 16.941.698, residenciado en Urbanización Los Medanos, Manzana B, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado y Lesiones Personales, previsto y sancionado en los Artículos 406 y 413 del Código Penal, medida cautelar de la prevista en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico procesal penal, consistente en Arresto Domiciliario con apostamiento policial, la cual deberá cumplir en la urbanización los Médanos, calle principal, manzana C-5, casa N° 11, coro, estado Falcón. El presente procedimiento se llevara por la vía ordinaria. Se acuerda la remisión de la causa al Ministerio Público en su oportunidad de Ley. Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.- Notifíquese.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. ESTHER MUÑOZ