REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 11 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002637
ASUNTO : IP01-P-2009-002637
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD
Visto el escrito que fuera presentado por el Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Falcón Abogada NORAIDA ISABEL GARCIA DE SANTOS, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control Falcón, al imputado CARLOS ANDRES PERZ MARMOL, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 17.924.292, residenciado en SECTOR LA ENCRUCIJADA, VÍA BUCHAL, CASA S/N, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de porte ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, y solicita a este Despacho Judicial la imposición de una Medida Cautelar de privación Judicial Preventiva de Libertad. Impuesto el precitado Ciudadano del precepto Constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó su deseo de no declarar. La Defensa representada por los abogados FELIX VENTURA Y GLORIA VARGAS, solicitaron la imposición de una medida menos gravosa a favor de su representado.
En tal sentido este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:
Se acompañan a la solicitud Fiscal los siguientes recaudos:
1- Acta de investigación Penal suscrita por el efectivo VARGAS LUGO JUAN CARLOS, adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 04, de donde se desprende que en fecha 07 de agosto de 2009, se encontraba haciendo labores de patrullaje de seguridad ciudadana en el área urbana específicamente avenida Soublette con la avenida Lara de Dabajuro, en vehículos tipo moto en compañía de los efectivos S2. Escobar Oviedo Luís, S2 Plaza Bordones Frank, S2 Mariño Mora Freddy S2 Romero Alvarado Héctor y S2 Hernández Gelves Edgard, donde observó a pocos metros a tres ciudadanos que transitaban por la referida Avenida en un Vehículo tipo moto, le indicó al conductor que se estacionara del lado derecho de la vía, seguidamente se les informó a los tres ciudadanos que les iban a realizar una inspección corporal, donde a uno de los ciudadanos le fue encontrada en el cinto del pantalón un arma de fuego la cual fue identificada con las siguientes características TIPO REVOLVER CALIBRE 38MM, MARCA SMITH & WESSON, FABRICACIÓN USA, CAÑON CORTO, COLOR NEGRO, CON EMPUÑADURA PLASTICA, COLOR MADERA, SERIAL N° 176686, CON CINCO CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, resultando como imputado CARLOS ANDRES PEREZ MARMOL.
2- Registro de Acta de Custodia donde se evidencia un Revolver Calibre 38mm, Marca Smith & Wesson, Fabricación Usa, Cañón Corto, Color Negro, Con Empuñadura Plástica, Color Madera, Serial N° 176686, Con Cinco Cartuchos Del Mismo Calibre Sin Percutir.
3- ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano ALEJANDRO JOSE LOPEZ NAVA, el cual expuso: “El día 07 de agosto de 2009, veníamos saliendo mi hermano Alixo López y un compañero de nombre Carlos Andrés Pérez, en la moto de mi hermano OKYO, en donde a la altura de la Avenida Soublette con la Avenida Lara una comisión de la Guardia Nacional venía tres motos y nos dicen que nos paremos a la derecha, luego nos dijeron que levantáramos las manos y abriéramos las piernas para hacernos una revisión, y le encontraron un revolver al compañero de nombre Carlos Andrés, después nos montaron y nos trajeron para el comando rural.
4- ACTA DE ENTREVISTA realizada al ciudadano ALIXO JOSE LOPEZ NAVA, el cual expuso: “El día 07 de agosto de 2009, veníamos saliendo mi hermano Alejandro José López Nava y un compañero de nombre Carlos Andrés Pérez, en la moto de mi propiedad, en donde a la altura de la Avenida Soublette con la Avenida Lara una comisión de la Guardia Nacional venía tres motos y nos dicen que nos paremos a la derecha, luego nos dijeron que levantáramos las manos y abriéramos las piernas para hacernos una revisión, y le encontraron un revolver al compañero de nombre Carlos Andrés después nos montaron y nos trajeron para el comando rural.
5- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL subscrita por el funcionario MANUEL LOYO, adscrito al C.I.C.P.C, donde se deja constancia que encontrándose en la sede de su despacho, en sus labores de guardia, se presento la Comisión de la Guardia Nacional, al mando del de los funcionarios VARGAS LUGO JUAN CARLOS, trayendo oficio N° 267, de fecha 07-08-09, con actuaciones anexas, donde remiren a este despacho por instrucciones del Fiscal Primero del Ministerio Público, al ciudadano CARLOS ANDRES PEREZ MARMOL, de igual manera remiten un vehiculo tipo moto, marca AVA, modelo OKIO, año 2007, color negro, placas NO PORTA, serial de carrocería LF3PCK5077B000247, serial de motor, 162FMJ75061598, y como evidencia un arma de fuego tipo Revolver Calibre 38mm, Marca Smith & Wesson, Fabricación Usa, Cañón Corto, Color Negro, Con Empuñadura Plástica, Color Madera, Serial N° 176686, Con Cinco Cartuchos Del Mismo Calibre Sin Percutir.
6- DICTAMEN PERICIAL subscrita por el funcionario RONNY MORALES, adscrito al C.I.C.P.C, quien le fue designado practicar Dictamen Pericial a un Vehículo, arrojando como conclusión que en relación al serial de carrocería es original y en relación al serial del motor es original, y vista los datos mencionados, se procedió a verificar por ante el sistema SIPOL, de este despacho arrojando que dicho vehículo no se encuentra solicitado, por ante el sistema y no registra enlace CICPC-INTTT.
A los fines de que este Tribunal, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte de El Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de uno de los ilícitos previstos contra el Orden Público Nacional como lo es el de porte ilícito de Arma de Fuego, en tal sentido dispone el artículo 250 del Código orgánico procesal penal, lo siguiente:
El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado CARLOS ANDRES PERZ MARMOL en el delito de porte ilícito de arma de fuego, por cuanto de actas se desprende que en virtud de una comisión de la Guardia Nacional, en momentos que se desplazaban por el área urbana específicamente avenida Soublette con la avenida Lara de Dabajuro, en donde se constató la presencia a pocos metros a tres ciudadanos que transitaban por la referida Avenida en un Vehículo tipo moto, se le indicó al conductor que se estacionara del lado derecho de la vía, seguidamente se les informó a los tres ciudadanos que colocaran las manos arriba y abrieran las piernas para realizarle la inspección, donde a uno de los ciudadanos le fue encontrada en el cinto del pantalón un arma de fuego la cual fue identificada con las siguientes características, que portaba un arma de fuego Revolver Calibre 38mm, Marca Smith & Wesson, Fabricación Usa, Cañón Corto, Color Negro, Con Empuñadura Plástica, Color Madera, Serial N° 176686, Con Cinco Cartuchos Del Mismo Calibre Sin Percutir, tal y como se advierte de acta de investigación penal supra citada, Acta Policial, Acta de Entrevista y dictamen Pericial, las características de dicha arma coinciden perfectamente con las características reseñadas en el acta policial supra indicada, la cual adminiculada a las entrevistas señaladas e, donde se constata que al ciudadano CARLOS ANDRÉS PEREZ MARMOL le fue incautado un arma de fuego tipo revolver, en dicho procedimiento, determinan para quien aquí decide los elementos de convicción como para estimar que el precitado imputado es autor o partícipe en la comisión del ilícito penal referido.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En el caso in comento se considera que no existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal de que se trata no es de grave entidad por lo que se impone una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en un régimen de presentación de cada treinta días por ante el destacamento de la Guardia Nacional con y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, existiendo un hecho Punible que merece pena corporal, cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen elementos de Convicción para estimar que el Imputado es el autor del mismo, RESUELVE: Decreta medida Cautelar Sustitutiva de libertad al imputado CARLOS ANDRES PERZ MARMOL, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 17.924.292, residenciado en SECTOR LA ENCRUCIJADA, VÍA BUCHAL, CASA S/N, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de porte ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, medida cautelar de la prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico procesal penal, consistente en la presentación periódica cada treinta días por ante el Comando de la Policía con sede enDabajuro, Estado Falcón. El presente procedimiento se llevara por la vía ordinaria. Se acuerda la remisión de la causa al Ministerio Público en su oportunidad de Ley. Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.- Notifíquese.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. ESTHER MUÑOZ
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