REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 12 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002638
ASUNTO : IP01-P-2009-002638

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por la Fiscal Primera del Ministerio Público del estado Falcón, abogada NORAIDA ISABEL GARCIA DE SANTOS, mediante el cual y con fundamento en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano MECKEL RAFAEL QUERALES GARCIA, Venezolano, Obrero, titular de la Cédula de identidad N° 20.679.580, residenciado en Urbanización Cruz Verde, calle 11 entre 2, vereda 18, casa N° 09, teléfono 0268-8084119, Coro, estado Falcón, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, ocultamiento de arma, previsto y sancionado el en articulo 277 del Código Penal.
En la correspondiente audiencia de presentación se verificó la presencia e identidad de las partes, seguidamente se explicó la naturaleza, importancia y significado del acto, declarando abierta la audiencia. En el uso de la palabra el Ministerio Público ratificó en todas y cada una de sus partes escrito solicitando que se le sea impuesta medida de privación judicial preventiva de libertad argumentando que se encuentran llenos los presupuestos exigidos en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal que hace al imputado merecedor de la aplicación de la medida requerida , ya que de las actas que se acompañan anexas a la solicitud, existen elementos de convicción suficientes que demuestran que ha sido autor de la comisión del hecho que se le atribuye y que existe peligro de fuga y de obstaculización. Explanó el Ministerio Público que la persona a quien hoy presenta estuvo incurso en la comisión del delito de Homicidio calificado en perjuicio del Ciudadano ROBERTO MONTENEGRO, delito por el cual fuera condenado y actualmente se encuentra evadido del centro de reclusión para adolescentes del estado Falcón, por lo que requiere se decrete en su contra la medida requerida. Acto seguido se le impuso al imputado antes identificado del precepto Constitucional previsto en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en Asunto penal que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es la oportunidad que le da la Ley para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público, se le informó de la causa por la cual se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando su deseo de no declarar. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Pública Primera Penal, abogada Carmaris Romero Surt expuso:
“Revisadas las actuaciones remitidas por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que de las actuaciones policiales nos se desprende la existencia de testigos al momento de incautarle el arma, asimismo que al momento de tenerlo mi defendido no tenia el arma, por lo cual solicito la Libertad Plena del mismo, y de estar solicitado por los Tribunales Sección Adolescentes sea puesto a la orden de esos Tribunales”.
Se acompañan a la solicitud Fiscal los siguientes recaudos:

1- Acta policial suscrita por los funcionarios DISTINGUIDO RAUL SALAS y LARRY VÁSQUEZ adscrito a la Brigada Motorizada de la Comandancia General de la Policía del estado Falcón de donde se desprende que siendo las 12:45 horas de la tarde se encontraban efectuando labores de patrullaje por la Urb. Cruz Verde de esta Ciudad, específicamente calle 11, con calle 4 y calle 2, observaron a un ciudadano de tez blanca, de contextura gruesa, de mediana estatura, sin camisa, observándole que en la mano derecha empuñaba un objeto que debido a la distancia presumieron que era un arma de fuego, este sujeto al ver la presencia de la Comisión Policial emprendió veloz huida, por esa acción procedieron a seguirlo dándole voz de alto , a cuya orden le hizo caso omiso logrando darle alcance en la calle 11 con calle 2, específicamente en la entrada de la vereda 08 de la mencionada urbanización , luego procedieron con la seguridades del caso a solicitarle que depusiera del objeto que empuñaba en la mano derecho percatándose que se trataba de un arma de fuego, la cual coloca en la acera de la vereda en mención, ordenándole que la colocara en un lugar visible, se procedió a realizarle un registro corporal, aparte del arma de fuego que coloco en la acera de la vereda no se colectó ningún otro objeto ni sustancia de interés criminalístico adherido a su cuerpo ni entre su ropa, colectando el arma de fuego el cual reúne las siguientes características: un arma de fuego tipo pistola, marca Prieto Beretta, calibre 380m, pavón ferroso, empuñadura de polímero de color negro, serial 856135, con un proveedor de metal ferroso, contentivo de cuatro (4) cartuchos calibre 380 sin percutir, luego procedieron a informarle al sujeto el motivo de su aprehensión, trasladándolo hasta la sede de la Comandancia Policial, una vez ingresado quedó identificado como: MICKEL RAFAEL QUERALES GARCIA., quien quedó a la orden del Ministerio Público. Asi mismos e desprende de dicha acta que el precitado ciudadano al ser consultado el sistema sipol que el mismo se encuentra requerido por el Juzgado primero de Juicio sección Adolescente de Coro por el delito de Homicidio en perjuicio del Ciudadano ROBERTO MONTENEGRO según asunto IP01-D-2008-000114 y se encontraba evadido del centro de Diagnóstico Integral para varones.

2- Acta de Registro de cadena de custodia de un arma de fuego tipo pistola, marca Prieto Beretta, calibre 380m, pavón ferroso, empuñadura de polímero de color negro, serial 856135, con un proveedor de metal ferroso, contentivo de cuatro (4) cartuchos calibre 380 sin percutir.


3- Acta de Investigación penal inserta al folio 13 y su vuelto de la causa en donde se constata que por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas sub delegación Coro, se recibieron evidencias relacionadas con un procedimiento efectuado en fecha 07 de Agosto de 2009 por funcionarios de la Policía del estado Falcón en donde se incautó un arma de fuego tipo pistola, marca Prieto Beretta, calibre 380m, pavón ferroso, empuñadura de polímero de color negro, serial 856135, con un proveedor de metal ferroso, contentivo de cuatro (4) cartuchos calibre 380 sin percutir, en donde igualmente se traslada en calidad de detenido al Ciudadano MICKEL RAFAEL QUERALES GARCIA.

4- Acta de experticia de reconocimiento técnico al arma de fuego, tipo pistola, marca Prieto Beretta, calibre 9 milímetros Short y/o Corto, modelo M91934, pavón ferroso, empuñadura de polímero de color negro, serial 856135, con un proveedor de metal ferroso, contentivo de cuatro (4) cartuchos calibre 380 sin percutir, suscrito por el experto JONILEX GONZALEZ, de donde por demás se desprende que verificado en el sistema Integral de Información Policial, el arma de fuego tipo pistola antes identificada no presenta registro policial para el momento de realizar dicha experticia, la información fue suministrada por el Agente Adtmer Medina.

Escuchados los planteamientos de las partes, este tribunal debe primeramente resolver sobre el requerimiento efectuado por la defensa a fines del pronunciamiento que corresponde sobre el petitorio Fiscal.

PUNTO PREVIO


Escuchados los planteamientos de las partes para decidir este tribunal considera menester atender primeramente los planteamientos efectuados por la defensa y a tal efecto se tiene que: Se aprecia de lo expuesto por la defensora, abogada CARMARIS ROMERO SURT, cuya trascripción consta en acta de audiencia de presentación efectuada por ante este Tribunal en fecha 09 de Agosto de 2009 en donde señala que para el momento de la aprehensión de su representado no hubo personas o testigos que presenciaran tal procedimiento y que de ser requerido por los tribunales de sección adolescentes sea puesto a la orden de dicho tribunal. Sobre ese tenor se tiene que el procedimiento efectuado por funcionarios policiales antes identificados no vulnera derechos ni garantías constitucionales que le asisten al hoy imputado, por cuanto se evidencia de actas que los funcionarios RAUL SALAS y LARRY VÁSQUEZ adscrito a la Brigada Motorizada de la Comandancia General de la Policía del estado Falcón de donde se desprende que siendo las 12:45 horas de la tarde se encontraban efectuando labores de patrullaje por la Urb. Cruz Verde de esta Ciudad, específicamente calle 11, con calle 4 y calle 2, en donde observaron a un ciudadano de tez blanca, de contextura gruesa, de mediana estatura, sin camisa, observándole que en la mano derecha empuñaba un objeto que debido a la distancia presumieron que era un arma de fuego y este sujeto al ver la presencia de la Comisión Policial emprendió veloz huida, por esa acción procedieron a seguirlo dándole voz de alto , a cuya orden le hizo caso omiso logrando darle alcance en la calle 11 con calle 2, específicamente en la entrada de la vereda 08 de la mencionada urbanización , para posteriormente solicitarle que depusiera del objeto que empuñaba en la mano derecho siendo que esta se trataba de un arma de fuego. Puede evidenciarse del contenido del acta en mención que los funcionarios policiales actuaron bajo la inmediatez del caso, es decir ante la presencia de un hecho intespectivo mal pueden los funcionarios policiales omitir la persecución, captura y decomisó de un objeto que configure una evidencia de interés criminalístico, ante la ausencia de personas o testigos de un hecho flagrante, por tal motivo estima quien aquí decide que el procedimiento efectuado por funcionarios policiales no transgredí garantías o principios Constitucionales inherentes al imputado. Igualmente observa quien aquí decide que el imputado MICKEL RAFAEL QUERALES GARCIA ha adquirido la mayoría de edad para la fecha de la perpetración del delito por el cual se le imputa, por lo que debe ser Juzgado por su Juez natural, en este caso, la jurisdicción ordinaria y así se decide.
Ahora bien, a los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte de El Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un de los ilícitos previstos contra el Orden Público Nacional como lo es el Porte Ilícito de Arma de Fuego, en tal sentido dispone el artículo 250:
El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente.

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
En cuanto a los elementos que cursan en actas para estimar la autoría o participación del imputado MICKEL RAFAEL QUERALES GARCIA, en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado el en articulo 277 del Código Penal, observa el Juzgador que se desprende de acta policial supra indicada que para la fecha 07 del mes y año que discurre, aproximadamente las 12:45 horas de la tarde, los funcionarios policiales RAUL SALAS y LARRY VASQUEZ se desplazaban en unidades motorizadas por la Urbanización cruz verde de esta Ciudad cuando apreciaron a un ciudadano que a la distancia se distinguía que portaba un objeto en una de sus manos, objeto este que parecía ser un arma de fuego, razón por lo que se le procedió a dar la voz de alto y este no la acató para emprender su huída, siendo este posteriormente interceptado por los mencionados funcionarios, quienes le solicitaron depusiera su actitud y colocara a la vista el arma que detentaba en sus manos, siendo esta un arma de fuego tipo pistola, marca Prieto Beretta, calibre 380m, pavón ferroso, empuñadura de polímero de color negro, serial 856135, con un proveedor de metal ferroso, contentivo de cuatro (4) cartuchos calibre 380 sin percutir, tal como de manera igual se aprecia de acta de registro de cadena de custodia inserta al folio 12 de la causa, cuyas características igualmente se reflejan en acta de investigación penal cursante al folio 13 de la causa y acta de experticia de reconocimiento técnico suscrita por el experto JONILEX GONZALEZ, de donde se aprecia que trata de un arma de fuego, tipo pistola, marca Prieto Beretta, calibre 9 milímetros Short y/o Corto, modelo M91934, pavón ferroso, empuñadura de polímero de color negro, serial 856135, con un proveedor de metal ferroso, contentivo de cuatro (4) cartuchos calibre 380 sin percutir, tal y como se reflejara en las actas previamente citadas. Así mismo se aprecia que de las actas policiales y periciales referidas al ser adminiculadas entre sí constituyen a Juicio del decisor los fiables elementos de convicción exigibles por el ordinal 2° del artículo 250 del texto adjetivo penal para estimar que el imputado de marras es autor o partícipe en la comisión del ilícito penal referido.

INDICACIÓN DE LA CONCURRENCIA DE LOS PREUPUESTOS PREVISTOS EN LOS ARTÍCULO 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

De manera inequívoca advierte quien aquí decide que el hecho imputado al precitado ciudadano constituye un hecho punible previsto y tipificado en el artículo 277 del Código penal vigente, cuya pena oscila en su límite inferior a tres años y como límite superior cinco años de prisión, lo cual al aplicar la dosimetría penal se establece como término medio Cuatro años de prisión. Evidentemente la pena probable a imponer asignada al ilícito penal en cuestión no es de la que supera el primer parágrafo del artículo 251 del código orgánico procesal penal, es decir, de aquellas cuyo limite superior excede los diez años, sin embargo cabe advertirse que el precitado imputado tiene una conducta predelictual que le es desfavorable cuando de la revisión del sistema documental JURIS 2000 se observa que MICKEL RAFAEL QUERALES GARCÍA, fue condenado a cumplir la pena de tres años de prisión por el Juzgado por el Juzgado Primero de Control sección Adolescente de Coro por el delito de Homicidio en perjuicio del Ciudadano ROBERTO MONTENEGRO según asunto IP01-D-2008-000114, como de manera igual cursa causa en su contra por el delito de fuga, ya que se constata que el mismo encontraba evadido del centro de Diagnóstico Integral para varones, sitio en donde debía purgar su condena. Tal situación conlleva a considerar que no solamente existe una conducta predelictual del imputado sino que también su inapropiado comportamiento es reflejo inequívoco que no desea someterse a la prosecución penal, configurando así un inminente riesgo de fuga, lo que también conllevaría a entorpecer el curso de la investigación razón, por lo que se acredita el indicado peligro de fuga y que encontrándose la causa en una fase donde es probable la practica de diligencias por la representación Fiscal, pudiera constituirse igualmente el peligro de obstaculización que se establece en el artículo 252 de nuestra ley adjetiva penal, por lo que este Juzgador considera que los requisitos establecidos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico procesal penal se encuentran satisfechos, decretándose en contra del imputado MICKEL RAFAEL QUERALES GARCÍA la medida de Privación Judicial preventiva de libertad requerida y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley , Decreta: De conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del Ciudadano MICKEL RAFAEL QUERALES GARCIA, Venezolano, Obrero, titular de la Cédula de identidad N° 20.679.580, residenciado en Urbanización Cruz Verde, calle 11 entre 2, vereda 18, casa N° 09, teléfono 0268-8084119, Coro, estado Falcón, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, con fundamento en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en absoluta concordancia con los artículos 6 y 282 ejusdem.
Notifíquese. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón en su debida oportunidad. Cúmplase.

El JUEZ TERCERO DE CONTROL
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA
ESTHER MUÑOZ MEDINA