REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 13 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000231
ASUNTO : IP01-P-2009-000231

AUTO DE APERTURA A JUICIO

En fecha 27 de Marzo de 2009, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón presentó Acusación en contra de los ciudadanos: SAMI ADID JAUHARI, de nacionalidad extranjera, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad número E-82.232.114, domiciliado en la calle aurora con el callejón Las flores, Coro, Estado Falcón y FRANKLIN HUMBERTO OCANDO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 20.569.024, residenciado en la calle principal de las calderas, casa N° 04, Coro, estado Falcón, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de CUI JIE, JIA WENFENG y la empresa “CHINA CAMC ENGINEERING CO LTD” y la comisión del delito de Tráfico en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, verificada la presencia e identidad de las partes, se da inicio a la Audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndosele la palabra a la Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. EDGLIMAR GARCÍA, quien ratificó el escrito de acusación presentado en todas y cada una de sus partes. Solicitó se ordene el enjuiciamiento de los acusados e igualmente requirió que se admitieran las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio las cuales fueran ratificadas en audiencia.
Acto seguido se hizo del conocimiento de los acusados de la advertencia contenida en el articulo 131 del Código orgánico procesal Pena y se le impuso del precepto Constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les informó de la causa por la que se les acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando los acusados haber entendido la acusación hecha en su contra y su voluntad de no declarar.
En el Uso de la Palabra la Defensa Pública, representada por el abogado EDER HERNÁNDEZ ratificó todos y cada uno de sus alegatos presentados en el escrito de descargo y expresó que con respecto al delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito por el cual se le acusa a su representado SAMI ADID JAUHARI, que no existen elementos de convicción que determinen su autoría o participación en dicho hecho, por lo que requiere se sobresea la causa conforme a lo previsto en el artículo 318 ordinales 1° y 4° del Código orgánico procesal Penal. Agregó que en cuanto al delito de Tráfico en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sostuvo que el Ministerio Público carece de legitimación activa para intentar la acusación por cuanto su competencia no se extiende a investigar este delito, por lo que invoca la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4° literal “I” del Código Orgánico procesal Penal.
Por su parte la defensa privada, representada por el abogado AGUSTIN CAMACHO, manifestó que se acogía a la comunidad e las pruebas a favor de su representado.


No habiendo mas actuaciones que realizar ni intervenciones que escuchar, se declaró finalizada la Audiencia Preliminar y, en presencia de las partes este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve lo siguiente:

EN CUANTO A LAS EXCEPCIONES OPUESTAS

Conforme a lo establecido en el numeral 4° del artículo 330 del Código Orgánico procesal Penal, este Tribunal pasa a resolver sobre las excepciones opuestas a la Acusación Fiscal.
Arguyó la defensa que el Ministerio Público imputó a su representado la comisión del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, lo que considera no es procedente porque de las actuaciones que acompaña el Fiscal estas nada vinculan a su patrocinado en la perpetración de dicho hecho. Señala la defensa Pública que no existen elementos contundentes que lleven a la convicción al juzgador su representante sea responsable en la comisión del ilícito penal señalado. Sobre ese tenor y en cuanto a la vinculación de las actuaciones con la conducta desplegada por el acusado SAMI ADID JAUHARI vale acotarse que la valoración de los elementos de convicción por prohibición expresa del artículo 329, numeral 3° no corresponde a este acto por cuanto constituye a un planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Así se tiene que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 1500 de fecha 03-08-06, bajo ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ sostiene el siguiente criterio:

“No se establece una prohibición absoluta al Juez de Control, de que no falle de cuestiones que son propias del fondo de la controversia, lo que se prohíbe es que el Juez de la fase preparatoria o intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del Juicio Oral”.

Así mismo, la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 337 de fecha 18-07-06 bajo ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES mantiene el Criterio antes señalado bajo las siguientes premisas:

“En la fase intermedia no se pueden platear cuestiones propias del juicio oral, tales como análisis de pruebas, juicios de valor, y cualquier otro análisis o planteamiento sobre el fondo de la controversia.

Advierte quien aquí decide que el Juez de Control como garante de la Constitución y del debido proceso debe ceñirse en el acto de audiencia preliminar a los preceptos establecidos en el artículo 282 del Código Orgánico procesal penal con observancia de los artículos 329 y 330 ejusdem, por lo que entrar a considerar si tales elementos son o no contundentes constituiría una valoración que no es dada en esta fase del proceso, mas cuando el Ministerio Fiscal expresó de manera concisa los elementos de convicción que motivaron su escrito acusatorio, razón por lo que estima el jurisdiscente, debe declararse sin lugar la solicitud de la Defensa y así se decide.
En cuanto a la falta de Legitimación Activa para intentar la acusación, expone la defensa que el Ministerio Fiscal no tiene competencia para investigar delitos en materia que por su competencia corresponden solo a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Sobre tal particular debe señalar quien aquí decide que de las actas procesales se desprende que en un procedimiento policial efectuado en fecha 07 de Febrero de 2009 por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas incautaron en el interior de un inmueble ubicado en la Calle Aurora con callejón las flores de esta Ciudad, unos bienes que habían sido objeto de robo a unos ciudadanos de nacionalidad china así como también en una pieza de un disfraz colectaron una cierta cantidad de un polvo de color blanco que conforme a la experticia de rigor correspondió ser COCAINA CLORHIDRATO. Es de notar que se esta en presencia de una concurrencia de hechos punibles los cuales se vinculan en la ejecución del mencionado procedimiento. Ante esta circunstancia se tiene que, el Ministerio Público al presentar su acto conclusivo acusa por la comisión de dos hechos punibles que se derivan de la ejecución de un procedimiento en donde se incautaron objetos provenientes de la comisión de un robo perpetrado en la misma fecha y una sustancia que correspondió ser Cocaína clorhidrato, por lo que mal pudiera la representación Fiscal dividir o seccionar la investigación ante la presencia de dos hechos punibles sean de competencia especial u ordinaria, lo que no le sustrae de la legitimidad que tiene para intentar la acción, mas cuando ha de considerarse el principio de unidad del Ministerio Público, por lo que se declara sin lugar la excepción opuesta y así se decide.
Declaradas como han sido todas y cada una de las excepciones y solicitudes opuestas, no emergiendo los efectos que se establecen en el artículo 33 de la ley adjetiva penal se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento y así se decide.

DECISIÓN:

1- Se admite totalmente la acusación Fiscal y se mantiene la calificación Jurídica provisional al hecho por el cual se le acusa a SAMI ADID JAUHARI, de nacionalidad extranjera, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad número E-82.232.114, domiciliado en la calle aurora con el callejón Las flores, Coro, Estado Falcón y FRANKLIN HUMBERTO OCANDO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 20.569.024, residenciado en la calle principal de las calderas, casa N° 04, Coro, estado Falcón. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico procesal penal.
2- Se admiten igualmente en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, las cuales tratan de las testimoniales de los expertos COLINA ANGEL y DARWIN DAVALILLO; EVARISTO MELENDEZ y WILMER PINEDA, JAMES VARGAS, JONILEX GONZALEZ, SILED ROJAS, MÓNICA SANGRONIS y LEYDIFEL BRACHO; las testimoniales de los funcionarios HILAN SALAS JESUS RIVAS, JUAN LEÓN, MORALES JOSÉ, ENGERBERTH GONZALEZ, JOSÉ PINEDA, ANDEMAR ACOSTA y HENRY GONZALEZ, las testimoniales de los ciudadanos GUTIERREZ PEDRO, RODRIGUEZ FRANCISCO, JIA WENFENG, CUI JIE, TANG ZHONGLI, PENG LIANG, de los funcionarios agentes COLINA ANGEL, MANUEL LOYO, FRANCISCO CHIRINOS, de los ciudadanos CHIRINOS OCANDO JOSÉ ANGEL, CRASTO ATSLOA RÓMULO ANTONIO; documentales relacionadas con Informe de reconocimiento legal y avalúo real de fecha 07-02-09, Experticia de reconocimiento Técnico de fecha 07-02-09; experticia Química botánica de fecha 07-02-09, Experticia toxicológica in vivo practicada al ciudadano SAMI ADID JAUHARI. Acta de inspección de la sustancia incautada bajo N° 059, experticia N° 186 y 0181, por cuanto fueron suficientemente explanadas las razones que conllevan a su utilidad, necesidad y pertinencia de conformidad con lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico procesal penal. La defensa se acogió a la comunidad de las pruebas.

SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Emitido el pronunciamiento correspondiente el Tribunal impuso a los acusados sobre el procedimiento especial sobre la admisión de los hechos que contempla el artículo 376 del Código orgánico procesal Penal, explicándole su alcance y contenido, con la pena probable a imponer y en tal sentido le cedió el uso de la palabra al acusado SAMI ADID JAHUARI quien manifestó: “No admito los hechos y deseo ir a juicio”. Igualmente el acusado FRANKLIN HUMBERTO OCANDO manifestó su deseo de no admitir los hechos.

APERTURA A JUICIO

Por las motivaciones precedentemente señaladas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Acuerda: PRIMERO: La apertura del Juicio Oral y Público a los ciudadanos SAMI ADID JAUHARI, de nacionalidad extranjera, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad número E-82.232.114, domiciliado en la calle aurora con el callejón Las flores, Coro, Estado Falcón y FRANKLIN HUMBERTO OCANDO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 20.569.024, residenciado en la calle principal de las calderas, casa N° 04, Coro, estado Falcón, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de CUI JIE, JIA WENFENG y la empresa “CHINA CAMC ENGINEERING CO LTD” y la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. SEGUNDO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda y se instruye a Secretaria a efectos de que remita las actuaciones a Alguacilazgo a efectos de su distribución en su oportunidad de Ley.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
En Santa Ana de Coro a los Trece días del mes de Agosto de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.



EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA

LA SECRETARIA.

KAILINOR BENITES