REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 14 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000315
ASUNTO : IP01-P-2009-000315

AUTO DE REVISIÓN Y EXAMEN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Visto el escrito recibido por ante este tribunal el cual fuera presentado por la abogada CARMEN ROSA GIMENEZ RAMÍREZ en su condición de defensora privada del Ciudadano ANTONIO JOSÉ BRACHO ROJAS mediante el cual solicita a este tribunal se imponga a favor de su representado, previo examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de Libertad una medida cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico procesal penal.

DE LOS ARGUMENTOS DEL REQUIRENTE

Tal como se desprende del escrito de solicitud de revisión de medida, la defensa fundamentó su petitorio argumentando que su representado se encuentra recluido en la sede de la Comunidad penitenciaria de esta Ciudad y que su estado de salud se ha ido mermando, permaneciendo en el departamento de enfermería de dicho centro de reclusión, por cuanto padece de HIPERTENSIÓN SEVERA y CRISIS DIABÉTICA, presentando en la actualidad una descompensación metabólica, presentando mareos, desmayos y otros síntomas lo cual amerita un tratamiento permanente de insulina, tal y como lo señala su médico tratante y por tal motivo requiere se imponga a su favor un arresto domiciliario con apostamiento policial a fines de que reciba el tratamiento médico que requiera. Invoca la defensa los artículos 83 y 43 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, atinentes a el derecho a la Salud y el derecho a la vida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Fundamenta la requirente el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del acusado ANTONIO JOSÉ BRACHO ROJAS, bajo los preceptos estatuidos en el artículo 264 del Código Orgánico procesal penal, norma esta que estima el decisor es imperioso atender a efectos del pronunciamiento de ley y en tal sentido se evidencia del contenido de la norma comentada lo siguiente:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida Judicial de privación Preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Del análisis de la norma transcrita ut supra se obtiene la existencia de dos supuestos fácticos que corresponden al examen y revisión de las medidas cautelares decretadas por el tribunal una de las cuales se configura por la petición del imputado como un derecho que le asiste en todo grado y estado del proceso y; otra que de oficio debe realizar el Tribunal en garantía de los preceptos procesales y Constitucionales ante una medida que persigue asegurar la finalidad del proceso.
Trata el caso de marras del primero de los supuestos señalados, aunado al petitum de la Defensa de sustituir la medida cautelar de privación Judicial preventiva de libertad del acusado por otra menos gravosa
Se evidencia de actas que con fecha 26 de febrero de 2009 la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón presenta ante este tribunal al ciudadano ANTONIO JOSÉ BRACHO ROJAS, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 406 y 277 del Código Penal, celebrándose dicha audiencia en fecha 27 del mismo mes y año en donde este Tribunal de Control decretó en su contra la medida de privación Judicial preventiva de libertad, siendo que para la fecha 13 de Abril del mismo año, el Ministerio Fiscal presenta escrito acusatorio en su contra por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
Sobre ese tenor cabe señalar quien aquí decide que el ciudadano ANTONIO JOSÉ BRACHO ROJAS, se encuentra legítimamente privado de su libertad en virtud de un pronunciamiento Judicial que fuera decretado por un tribunal competente como lo es el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, por considerar satisfechos los numerales conformantes del artículo 250 del Código orgánico procesal penal, así como los artículos 251 y 251 eiusdem.
Ahora bien, en cuanto al cuadro patológico presentado por el acusado, tal y como lo argumenta el requirente, cabe señalarse que cursa en actas constancia dimanada del Hospital Universitario “Dr. Alfredo Van Grieten” de donce se constata que el mencionado acusado padece de Diabetes tipo 2, reportando una glicemia de 428 mgl/dl y refleja descomposición metabólica. Requiriendo hidratación parenteral e insulina.
Ahora bien, la requirente plantea entre sus particulares la necesidad de que el procesado de marras se le otorgue una medida menos gravosa invocando el precepto constitucional contentivo en el Artículo 83 y 43 de nuestra carta Magna, aduciendo de manera igual que han variado las circunstancias para la concesión de una medida menos gravosa por cuanto el estado de salud de su representado ha variado, por cuanto este por demás requiere encontrarse en buen estado de salud para afrontar el proceso seguido en su contra.
Ha sido previamente argumentado por este Juzgador que el Tribunal Tercero de Control decretó una medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ANTONIO JOSÉ BRACHOS ROJAS al considerar satisfechos los extremos exigibles en el artículo 250 del Código orgánico procesal penal, circunstancias procesales estas que permanecen incólumes para la fecha de solicitud de la revisión de medida.
Es evidente que para el caso de marras surgen dos intereses contrapuestos que deben ser debidamente analizados por el Juzgador al momento del pronunciamiento de ley sobre el petitorio efectuado.
En tal sentido, estima quien aquí decide que la naturaleza del ente delictivo perpetrado por el hoy acusado trata de un hecho de grave magnitud por el daño social causado, no obstante es también menester considerar la particular situación que presenta el acusado ante la existencia de un cuadro patológico grave, refrendado por médicos especialistas en donde sugieren la un tratamiento especializado, interés este igualmente salvaguardado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al considerar el derecho a la salud como un derecho social que el estado debe garantizar.
Ante esta situación debe el Juzgador considerar el derecho que tiene el acusado de acceder a los centros de salud como mecanismo de atención primaria ante una eventual gravedad o desmejoramiento del cuadro patológico que le afecta, sin que constituya tal situación un riesgo o peligro para la prosecución del proceso y garantizar de manera factible sus resultas en la causa seguida en contra de ANTONIO JOSÉ BRACHO ROJAS por la comisión de los ilícitos penales por el cual se le acusa.
La salud como derecho social amparado por el Estado se concibe como parte de los derechos humanos de todo ciudadano que tiene preeminencia sobre el orden jurídico imperante en un estado y que se encuentra correlacionado con el artículo 46 Constitucional referido al respeto a la integridad personal, en donde por demás se resguarda la vida como derecho fundamental, así como la dignidad de la persona.
Desconocer, entonces, la circunstancia acreditada en actas de la precaria situación de salud del acusado de marras configuraría un absoluto desconocimiento de los principios y garantías Constitucionales, de obligatoria aplicación por parte de los órganos jurisdiccionales, sin que esto constituya un riesgo que asegure el fin de la Justicia.
En tal sentido, este Tribunal considera que es procedente la concesión de una medida que garantice tanto la permanencia del acusado a los actos del proceso, así como la protección a su salud e integridad personal, por lo que se acuerda su traslado inmediato al Hospital Universitario de Coro “Dr. Alfredo Van grieken” con las medidas de seguridad que el caso amerita, con protección policial permanente, a fines de que reciba la atención médica necesaria durante el tiempo que señale el médico tratante y una vez presente mejoría en su estado de salud sea trasladado nuevamente a la Ciudad penitenciaria de Coro, bajo los cuidados del departamento médico de ese centro de reclusión y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley decreta:
PRIMERO: Se revisa la Medida de privación Judicial preventiva de Libertad al ciudadano ANTONIO JOSÉ BRACHO ROJAS, quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de identidad N° 14.396.236, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de esta Ciudad de Coro, Estado Falcón, solicitada por la Defensora privada, abogada CARMEN ROSA GIMENEZ RAMIREZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código orgánico procesal penal. SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una menos gravosa, a favor del precitado acusado, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante a los fines de salvaguardar el Derecho a la salud del precitado acusado se acuerda su traslado inmediato al Hospital Universitario de Coro “Dr. Alfredo Van grieken” con las medidas de seguridad que el caso amerita, con protección policial permanente, a fines de que reciba la atención médica necesaria durante el tiempo que señale el médico tratante y una vez presente mejoría en su estado de salud sea trasladado nuevamente a la Ciudad penitenciaria de Coro, bajo los cuidados del departamento médico de ese centro de reclusión. Remítanse oficios al Ciudadano director de la Comunidad penitenciaria de Coro, Director del Hospital Universitario de Coro, y Comandante de la Policía del estado Falcón, participándole lo acordado.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes el contenido de la presente decisión. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA DE SALA
CECILIA PEROZO